Inadmitida 19/10/2016 · 157 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre importes recuperados de la partida presupuestaria 3.1.L

Una diputada solicitó a la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio importes reclamados y recuperados de la partida presupuestaria 3.1.L. Tras la inadmisión de la solicitud por la administración, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decide inadmitir la reclamación por instrumentalizar la ley de transparencia para extender la función de control político parlamentario.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es ajeno a la función de control político que los parlamentarios ejercen sobre la acción de gobierno.
2 Los cargos públicos representativos pueden optar por la vía de la normativa específica (Reglamento del Parlamento) o la vía de la legislación de transparencia en calidad de ciudadanos.
3 Para utilizar la vía de transparencia, el solicitante debe evitar cualquier ambigüedad que sugiera que la petición se despliega en el ámbito de las relaciones políticas entre cargos electos y gobierno.
4 La solicitud en este caso se presentó como respuesta a la ineficacia de iniciativas parlamentarias previas, lo que supone una prolongación artificial de la función de control político.
5 El uso del derecho de acceso a la información pública no puede servir para reparar las ineficiencias de los instrumentos de control regulados en el Reglamento parlamentario.

Texto completo

RESOLUCIÓN 97/2016, de 19 de octubre de 2016, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación de XXX contra la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio por denegación de información pública (Reclamación núm. 112/2016). ANTECEDENTES Primero. La ahora reclamante presentó el 15 de mayo de 2016, a través del Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía, la siguiente solicitud de información pública dirigida a la Consejería de Hacienda y Administración Pública: “ASUNTO: Importes reclamados y recuperados correspondiente a la partida presupuestaria 3.1.L. ”INFORMACIÓN: Importe reclamado e importe ingresado por las resoluciones de reintegro de las subvenciones concedidas con cargo a la partida presupuestaria 3.1.L. Datos de los importes reclamados y recuperados a fecha 15 de mayo de 2016.” Segundo. El 25 de mayo de 2016, la interesada recibe comunicación de la Unidad de Transparencia de la Consejería de Hacienda y Administración Pública donde se le informa que su solicitud ha sido dirigida a la Unidad de Transparencia de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio por entender que el órgano o entidad competente para contestarla pertenece a su ámbito de actuación. Tercero. El 17 de junio de 2016, la Secretaría General de Empleo, órgano competente de dicha Consejería para conocer la solicitud, debido al volumen y complejidad de la información solicitada, acuerda prorrogar en veinte días hábiles el plazo máximo de resolución de acceso a la información, en virtud de lo previsto en el artículo 32 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA), siendo notificada la interesada ese mismo día. Cuarto. El 22 de julio de 2016, al entender transcurridos los 20 días hábiles de la prórroga sin haber obtenido respuesta a su solicitud, la interesada interpone una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo). En este escrito, la interesada comienza señalando que se “dirigió a la Consejería de Hacienda y Administración Pública al entender que era la competente para facilitar dicha información por gestionar la recaudación de los ingresos públicos, si bien lo es en vía de apremio y en vía ejecutiva”. “En último término -prosigue el escrito-, la Consejería de Hacienda y Administración Pública es la responsable del control del estado de ingresos y de la ejecución de los Presupuestos de la Junta de Andalucía, donde se incluyen los ingresos obtenidos por reintegros por operaciones corrientes, tanto de ejercicios cerrados como del presupuesto corriente, donde se incluyen los reintegros de las subvenciones concedidas con cargo a la partida presupuestaria 3.1.L., por lo que dispone de datos y medios para facilitar la información requerida”. Comoquiera que sea, una vez que aquélla dirigió a la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio la petición de información, y “transcurridos los veinte días hábiles de la prórroga sin haber obtenido respuesta a la solicitud de información pública, es por lo que se presenta la reclamación potestativa ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, al objeto de obtener la información solicitada puesto que la Junta de Andalucía dispone de medios adecuados, entre los que se encuentran aplicaciones informáticas y modelos normalizados para realizar las liquidaciones de los ingresos, que le permite conocer los datos solicitados”. Acto seguido, la reclamante en su escrito pone de manifiesto que ha procurado inútilmente obtener dicha información en su cualidad de parlamentaria andaluza: “La persistencia en negar esta información por parte de la Junta de Andalucía no es nueva. Dada mi condición de Diputada en el Parlamento de Andalucía, se ha intentado de manera infructuosa obtener dichos datos desde hace más de un año, con la aprobación incluso, el 10 de marzo de 2016, de una Proposición no de Ley en Comisión con el compromiso expreso del Gobierno Andaluz de ofrecer esa información, la cual sigue sin llegar. ”Siendo consciente de que ese Consejo de Transparencia carece de competencias sobre la falta de información del Parlamento de Andalucía, estos hechos circunscritos a la labor parlamentaria de la recurrente se detallan brevemente como complemento a la circunstancia de la imposibilidad de acceder por ninguna vía a la información solicitada sobre el importe del dinero recuperado por las subvenciones de los ERE, con cargo a la partida presupuestaria 3.1.L. Estas dificultades han hecho que tuviera que acudir al portal de transparencia de la Junta de Andalucía para obtener, lamentablemente, otra negativa más al acceso a la información requerida”. El escrito de reclamación continúa haciendo referencia a que, en el mismo día, la interesada presenta ante el Consejo otra reclamación por desestimación por silencio administrativo respecto de una solicitud de información pública referente al “dinero recuperado de subvenciones de formación profesional para el empleo (FPE)”. La reclamante concluye solicitando, además de que se requiera a la Junta de Andalucía para que conteste a la solicitud, “la incoación de expedientes disciplinarios o sancionadores de acuerdo con las previsiones del Título VI de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía”. Quinto. Con fecha 25 de julio de 2016 le fue comunicado a la reclamante el inicio del procedimiento para resolver su reclamación y fecha máxima para resolución de la misma. Sexto. El Consejo solicitó el 25 de julio de 2016 al órgano reclamado el expediente, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación, concediéndole plazo de diez días. De este escrito se dio conocimiento igualmente a la Unidad de Transparencia de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio. Séptimo. En respuesta al requerimiento anterior, el 13 de septiembre de 2016 tuvo entrada en el registro de este Consejo escrito del órgano reclamado, fechado el 10 de agosto de 2016, al que adjuntaba Resolución de 9 de agosto de la Dirección General de Relaciones Laborales y Seguridad y Salud Laboral, en la que acordaba la inadmisión de la solicitud de información con base en el art. 18.1 c) LTAIBG. En el informe se sostiene que la divulgación de la información solicitada precisa una acción previa de reelaboración: “Esta Dirección General no dispone de la información solicitada, ya que un tratamiento informatizado de uso corriente no permite coordinar las diferentes fuentes de las que habría que obtener la información y cruzar los datos según lo interesado. Hemos de indicar al respecto que existen procedimientos que se encuentran en distintas fases y estados de tramitación, siendo parte de ellos objeto de procedimientos contencioso-administrativos, por lo que habría de recabarse parte de la información del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, el cual se estructura en unos Servicios Centrales, con sede en Sevilla, y en Servicios Jurídicos Provinciales, sitos en las Delegaciones del Gobierno de cada provincia. En cada uno de los organismos implicados se utilizan bases de datos distintas, además de tratarse de bases de datos como tal, no de gestores documentales que permitan gestionar el expediente, de modo que los criterios de búsqueda son muy limitados. En este sentido, hemos de decir que actualmente se está trabajando en un nuevo sistema de información que se encuentra aún en fase de implantación. ”En consecuencia, la elaboración de la información solicitada requiere acudir a los expedientes físicos, en papel, lo que supone una evidente labor de reelaboración previa a nivel técnico, informático y humano, para posteriormente, una vez identificados los expedientes, recabar la información de distintos centros directivos y de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía como representante procesal de la Junta de Andalucía en los procedimientos contencioso-administrativos. Y finalmente, requeriría tratar la información recabada, dedicándose medios personales y técnicos adecuados para ello que actualmente están destinados a otras funciones y que debieran paralizar el ejercicio de éstas. ”En este sentido, traemos a colación lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1/2014…, el cual establece… lo siguiente: `Las personas que accedan a la información pública en aplicación de los dispuesto en la presente ley estarán sometidas al cumplimiento de las siguientes obligaciones: (…) b) Realizar el acceso a la información de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos, concretándose lo más posible la petición´. Asimismo, hemos de poner de manifiesto la falta de concreción de la que adolece la petición formulada, pues se utiliza la expresión: `Ruego detalle de cada expediente´, sin concretarse a qué datos en concreto se está refiriendo el solicitante”. Y, en fin, concluiría el órgano reclamado: “Por tanto, concurriendo todos los elementos necesarios para considerar que nos encontramos ante una información que exigiría esa acción previa de reelaboración, en cuanto que no podría obtenerse con un uso corriente de los sistemas informáticos, sino que tendría que elaborarse expresamente para dar la respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información y careciendo de los medios técnicos razonables que sean necesarios para extraer y explotar la información, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1c) de la Ley 19/2013. ”Todo ello sin perjuicio además de que se pudieran apreciar límites al derecho de acceso habida cuenta del carácter de la información que se solicita a los centros gestores que tramitan procedimientos de reintegro actualmente en curso, no culminados… Asimismo, de apreciarse límites al derecho de acceso, habría que tomar también en consideración lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su apartado 3 (...)”. Octavo. El 14 de octubre de 2016, tuvo entrada en el registro de este Consejo un informe adicional complementario a la Resolución, de 9 de agosto de 2016, de la Dirección General de Relaciones Laborales y Seguridad y Salud Laboral. En este informe se hace eco de la comparecencia de la Consejera de Hacienda y Administración Pública en la correspondiente Comisión Parlamentaria, el pasado quince de septiembre, en donde informó sobre la situación del proceso de cobro de las cantidades reclamadas por los expedientes de reintegro de subvenciones en materia de formación profesional para el empleo (10-16/APC-000459). En concreto, la titular de dicha Consejería explicó que “el procedimiento de recuperación de cantidades de expedientes de reintegro de subvenciones se ejecuta en dos fases: sin providencia de apremio (voluntaria) y con providencia de apremio (ejecutiva). En la primera de ellas, el órgano gestor es el responsable de su tramitación y posible recuperación de los fondos. Sin embargo, en la fase ejecutiva intervienen, además de la Agencia Tributaria andaluza, la estatal”. “Por todo ello -concluye el informe-, se hace imposible tener el conocimiento detallado y exacto de todos aquellos expedientes en que han culminado los procedimientos de reintegro y sus importes, máxime cuando la información proporcionada sobre estos expedientes por la Agencia Tributaria estatal se hace de una manera global sin un detalle sobre cuantías y expedientes”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la LTPA. Segundo. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud de información presentada a la Consejería de Hacienda y Administración Pública con la que se pretendía conocer el “importe reclamado e importe ingresado por las resoluciones de reintegro de las subvenciones concedidas con cargo a la partida presupuestaria 3.1.L… a fecha 15 de mayo de 2016”; petición de información que dicha Consejería dirigiría a la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio por entender que el órgano o entidad competente para contestarla pertenecía a su ámbito de actuación. De conformidad con lo dispuesto en el art. 32 LTPA, la Secretaría General de Empleo acordó prorrogar en veinte días el plazo máximo de resolución dado el volumen y complejidad de la información solicitada; y transcurrido el plazo prorrogado sin haber recibido respuesta, la solicitante formuló ante este Consejo la reclamación que ahora nos ocupa. Una vez interpuesta la reclamación y tras haber solicitado al órgano reclamado las alegaciones que tuviera por conveniente efectuar, la Dirección General de Relaciones Laborales y Seguridad y Salud Laboral dictó el nueve de agosto una Resolución en la que acordaba inadmitir la solicitud de información, al considerar que la misma incurría en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) LTAIPBG, esto es, tratarse de una información cuya divulgación precisa una acción previa de reelaboración. Pues bien, lo cierto es que esta reclamación presenta una singularidad que exige que nos planteemos, como cuestión previa, la propia aplicabilidad de la legislación de transparencia al supuesto sometido a nuestra consideración. De esto tendremos ahora que ocuparnos. Tercero. En efecto, junto a la reclamación núm. 111/2016 –presentada el mismo día que la que ahora resolvemos-, ésta es la primera ocasión que se suscita ante nosotros un caso relativo a una petición de información formulada por un miembro del Parlamento que reproduce una cuestión que ya había dirigido al Gobierno en ejercicio de sus funciones parlamentarias. En consecuencia, el interrogante previo que hemos de resolver estriba en determinar si resulta de aplicación al presente supuesto lo previsto en el segundo apartado de la Disposición adicional cuarta de la LTPA; precepto que reproduce literalmente el segundo apartado de la Disposición adicional primera de la LTAIBG, a saber: “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Pocas dudas hay que albergar acerca de que el antecedente de esta disposición es el artículo 37 de la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el cual, tras regular el alcance del derecho de los ciudadanos a acceder a los registros y los documentos obrantes en los archivos administrativos, establecía lo siguiente en su apartado sexto: “ Se regirán por sus disposiciones específicas: […] f) El acceso a los documentos obrantes en los archivos de las Administraciones públicas por parte de las personas que ostenten la condición de Diputado de las Cortes Generales, Senador, miembro de una Asamblea legislativa de Comunidad Autónoma o de una Corporación local ”. En línea de principio, pues, toda pretensión de un miembro del Parlamento de acceder a la información que obre en poder de la Administración autonómica habrá de sustanciarse por los cauces y procedimientos contemplados por “su normativa específica”, que no es otra que el Reglamento del Parlamento de Andalucía (en adelante, RPA). Y, así, éste reconoce con carácter general a los Diputados, para “ el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias”, “la facultad de recabar de las Administraciones públicas de la Junta de Andalucía los datos, informes o documentos administrativos consecuencia de las actuaciones realizadas por dichas Administraciones ” (art. 7.1 RPA), debiendo la Administración requerida “facilitar, en el plazo de treinta días, la documentación solicitada ” o, “en caso contrario, aquélla deberá manifestar a la Presidencia del Parlamento, para su traslado a quien la haya solicitado, las razones fundadas en Derecho que lo impidan ” (art. 7.2 RPA). Y junto a este derecho genérico a obtener información, los parlamentarios pueden procurar su acceso a la misma a través del instrumento de control de la acción del gobierno en que la pregunta consiste: “ Los Diputados podrán formular preguntas al Consejo de Gobierno y a cada uno de sus miembros” (art. 158 RPA). Por otra parte, ha de tenerse presente que las Comisiones pueden “ recabar la información y documentación que precisen… del Consejo de Gobierno y de cualquier autoridad de la Junta de Andalucía”, debiendo las autoridades requeridas facilitarla en un plazo no superior a treinta días o bien manifestar las razones por las que no pueden hacerlo (art. 44.1.1º RPA); e igualmente las Comisiones pueden “requerir la presencia ante ellas de los miembros del Consejo de Gobierno” y de los órganos directivos de las entidades instrumentales de la Junta de Andalucía “para que informen acerca de los extremos sobre los que fueran consultados”, así como “requerir, con la misma finalidad, la presencia de las autoridades y funcionarios públicos competentes por razón de la materia objeto del debate ” (art. 44.1. 2º y 3º RPA). Todo ello sin olvidar, en fin, que también las proposiciones no de ley pueden servir de instrumento para recabar información del ejecutivo autonómico a través de las propuestas de resolución que incorporen (art. 168 y ss. RPA). Éstos son, en resumidas cuentas y sin ánimo de ser exhaustivos, los cauces que, en cuanto titulares del derecho fundamental al ejercicio del cargo público representativo (art. 23.2 CE), deben transitar los parlamentarios a fin de obtener información del Gobierno y la Administración de la Junta de Andalucía. Cuarto. Ahora bien, como parece asimismo evidente, de la sola circunstancia de que en una persona concurra la circunstancia de ostentar un cargo público representativo no se desprende que deba seguir necesaria y exclusivamente la “normativa específica” a la que alude la Disposición adicional cuarta de la LTPA cuando, en su condición de simple ciudadano, esté interesado en obtener una información de su correspondiente nivel de gobierno. Así lo hemos venido declarando en las ya relativamente numerosas Resoluciones referentes a solicitudes de información dirigidas por concejales al órgano de gobierno municipal; línea doctrinal que, mutatis mutandis, cabe proyectar al supuesto que nos ocupa. Partiendo fundamentalmente de la interpretación literal de la Disposición adicional cuarta de la LTPA y de la amplitud con que ésta concibe la titularidad del derecho a acceder a la información pública, que se reconoce generalizadamente a “cualquier persona” [art. 7.b) LTPA] o, como reza su art. 24, a “todas las personas”, hemos sostenido ininterrumpidamente desde que tuvimos la primera ocasión para hacerlo el siguiente criterio: “[…]a fin de hallar una lectura integradora de los diversos preceptos en juego, cabe llegar a la conclusión de que el régimen de acceso previsto específicamente por la normativa local no rige de forma única y exclusiva en este ámbito –lo que conllevaría el consiguiente desplazamiento de la LTPA-, y por tanto que no está completamente cerrada a los miembros de las corporaciones locales la fórmula del derecho de acceso ex legislación de transparencia, sin que en modo alguno ésta quede limitada a operar como mero derecho supletorio. Así pues, desde la entrada en vigor de esta legislación, los cargos públicos representativos locales tienen a su disposición dos vías alternativas para canalizar las peticiones de información a los órganos de gobierno. De una parte, en su condición de cargo público, a través de la normativa de régimen local (art. 77 LRBRL y arts. 14-16 ROF), en la que se plasmaría el derecho fundamental ex art. 23 CE y, consecuentemente, permitiría acudir al procedimiento preferente de tutela de los derechos fundamentales (arts. 114-121 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa) y, en última instancia, interponer el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. De otro lado, y para el caso de que no se haya optado por la anterior vía, pueden ejercitar el derecho de acceso a la información pública regulado en el art. 24 y siguientes de la LTPA, en cuyo caso, obviamente, podría interponerse ante este Consejo con carácter potestativo la correspondiente reclamación (art. 33 LTPA)» (Consulta 1/2016, Consideración Jurídica primera; Resolución 56/2016, FJ 3º). Como adelantamos, esta línea doctrinal es plenamente aplicable al caso ahora examinado y, en consecuencia, a los miembros de la Cámara se les presenta la siguiente opción: o bien, en ejercicio de la función de control de la acción del gobierno -consustancial al estatus representativo parlamentario y por ende integrante del derecho fundamental al ejercicio del cargo público ex art. 23.2 CE-, acudir a los diversos mecanismos previstos en el Reglamento parlamentario que permiten recabar información del Gobierno y la Administración; o bien, en su condición de ciudadano, ejercitar el derecho de acceso a la información pública regulado en la legislación de transparencia a fin de procurarse los “contenidos o documentos” obrantes en la correspondiente Administración [art. 2 a) LTPA]. Estas dos vías obedecen, como es palmario, a una muy diferente finalidad institucional y conducen, asimismo, a un régimen muy diverso de configuración del derecho a la información; razón por la cual es preciso que se mantenga una estricta separación entre ambas. Quinto. Así es; en nuestras Resoluciones hemos puesto el acento en la necesidad de que el solicitante de información evite cualquier posible confusión o ambigüedad en la utilización de las dos referidas vías alternativas (así, por ejemplo, las Resoluciones 82/2016, de 3 de agosto, FJ 2º y 86/2016, de 7 de septiembre, FJ 2º). Y ello no sólo porque lo aconsejen elementales razones de seguridad jurídica, sino también porque así lo reclaman relevantes consideraciones de índole institucional. En este sentido, tal y como argumentamos en la “[…] la conveniencia de rehuir todo atisbo de ambigüedad o confusión en el empleo de las reiteradas vías alternativas responde asimismo a exigencias de orden institucional. Frente a la legislación de régimen local, en la que el derecho al acceso a la información se regula como integrante del derecho fundamental al ejercicio del cargo público representativo -y, por tanto, se desenvuelve en el marco de las relaciones políticas e institucionales entre éste y el gobierno municipal-, el derecho conformado en la legislación de transparencia responde a una diferente finalidad institucional, por cuanto se dirige a los ciudadanos en general al objeto de que “puedan juzgar mejor y con más criterio la capacidad de sus responsables políticos y decidir en consecuencia” (Preámbulo de la LTAIBG, apartado I). Se trata este último, pues, de un derecho ajeno a la función de control político que a los concejales corresponde ejercer sobre la acción de gobierno. ”Por consiguiente, so pena de distorsionar el entero sistema institucional, el derecho de acceso a la información pública configurado en la legislación de transparencia no debe ser instrumentalizado a modo de fórmula para prolongar o extender artificialmente las vías de control político del gobierno municipal por parte de los concejales. En suma, como adelantamos, también por razones de índole institucional, el concejal que, en su condición de ciudadano, decida canalizar su petición de información a través de la LTPA, ha de evitar toda ambigüedad que pueda hacer entender que la misma se despliega en el ámbito de las relaciones políticas entre los cargos electos locales y los órganos de gobierno municipal ” (FJ 3º). Y, consecuentemente, en esta Resolución 89/2016 sólo entraríamos a decidir sobre el fondo del asunto tras constatar en el caso en cuestión que no se apreciaba ninguna confusión entre ambas vías, toda vez que la solicitud de información sustanciada a través de la legislación de transparencia se había presentado enteramente desvinculada de la anterior petición de información que el concejal había formulado, en ejercicio de su derecho fundamental ex art. 23.2 CE, con base en la legislación de régimen local. Por obvias razones, este criterio doctrinal acuñado en el marco de las Corporaciones locales resulta, si cabe, aún más clara y estrictamente aplicable cuando se proyecta al ámbito parlamentario. A este respecto, no debe soslayarse que el Tribunal Constitucional ha destacado el carácter autónomo de la esfera propia de las relaciones políticas entre Ejecutivo y Legislativo cuando ha tenido que resolver recursos de amparo planteados frente a la falta de contestación o la respuesta insatisfactoria por parte del gobierno de peticiones de información efectuadas por parlamentarios. Así, en la STC 196/1990, ya afirmaría en términos inequívocos: “[Los] actos producidos en el seno de las citadas relaciones entre Gobierno y Parlamento agotan por lo general sus efectos en el campo estrictamente parlamentario, dando lugar, en su caso, al funcionamiento de instrumentos de control político. Se trata, pues, de actuaciones que tienen su marco de desenvolvimiento institucional en el terreno parlamentario. A los miembros de los órganos legislativos, y a estas instituciones en su conjunto, corresponde la tarea de dar vida a esas relaciones entre ejecutivo y legislativo, agotando para ello los instrumentos que el ordenamiento parlamentario les ofrece al establecer el régimen jurídico de esas relaciones ” (FJ 6º). Y dando un paso más en esta dirección, en la STC 220/1991 el Tribunal Constitucional sostendría a propósito del derecho fundamental a recibir información veraz ex artículo 20.1 d) CE -cuya estrecha relación con el derecho de acceso a la información pública ya tuvimos ocasión de destacar en la Resolución 42/2016, FJ 6º- que, al “estar dirigido a los ciudadanos en general…, se trata de un derecho que nada tiene que ver con los controles políticos que las Leyes atribuyan a las Asambleas legislativas y a sus miembros sobre la acción de gobierno, en el seno de las relaciones institucionales con el Poder Ejecutivo” (FJ 4º). Sexto. Pues bien, una vez examinadas las circunstancias concurrentes en el presente caso, no cabe sino llegar a la conclusión de que con la solicitud de información formalmente presentada al amparo de la LTPA no se pretendía sino prolongar o proyectar artificialmente a un ámbito institucional ajeno la función de control político del gobierno que había venido desempeñando la ahora reclamante en cuanto miembro del Parlamento. Así se desprende del propio escrito de reclamación, en donde se revela explícitamente que la presentación de la solicitud responde a la ineficacia mostrada por las diversas iniciativas que, desde hacía más de un año, había emprendido la solicitante en su condición de Diputada del Parlamento de Andalucía para acceder a la información pretendida, mencionando de forma específica la aprobación, el 10 de marzo de 2016, de una Proposición no de Ley en Comisión que había comprometido al Gobierno a este respecto (véase Antecedente 4º). Como afirma la reclamante, la referida Proposición no de Ley aprobada por la Comisión de Empleo, Empresa y Comercio instaba al Consejo de Gobierno a: “Remitir con carácter bimensual a todos los grupos parlamentarios la información relativa al importe de las cuantías recuperadas en relación con todos los procedimientos administrativos ejecutivos vinculados a las reclamaciones por las ayudas concedidas con cargo al programa presupuestario 3.1.L y en relación con las subvenciones otorgadas en materia de formación profesional para el empleo”; así como remitir con dicha periodicidad la “información relativa a las cuantías declaradas prescritas y declaradas nulas en vía administrativa o en vía judicial” referentes a tales reclamaciones (BOPA núm. 197, de 30 de marzo de 2016, pág. 23). Habría sido, pues, según se desprende del escrito de reclamación, la inobservancia de este compromiso el principal motivo que condujo a la presentación de la solicitud de información. Sucede, sin embargo, que no está llamada la legislación en materia de transparencia a reparar las eventuales ineficiencias de que puedan adolecer los instrumentos de control de la acción del gobierno regulados en el Reglamento parlamentario, pues el derecho de acceso a la información pública ex art. 24 LTPA es “un derecho ajeno a la función de control político que a los [cargos públicos representativos] corresponde ejercer sobre la acción de gobierno” (Resolución 89/2016, FJ 3º). Al fin y al cabo, como sostuvo el Tribunal Constitucional en la STC 220/1991, las respuestas o actuaciones del Ejecutivo en réplica al desempeño de las facultades integrantes de la función parlamentaria se adoptan en “ ejercicio de las funciones gubernamentales propias, susceptibles de control político y parlamentario -y, en última instancia, electoral-, pero no revisables, en general, desde consideraciones de corrección jurídica, so riesgo de pretender una judicialización inaceptable de la vida política, no exigida en modo alguno por la Constitución, y poco conveniente con el normal funcionamiento de la actividad política de las Cámaras Legislativas y del Gobierno.” (FJ 5º). Cabría, por tanto, afirmar que tuvo lugar una inadecuada utilización del derecho de acceso ex art. 24 LTPA ajena a su finalidad institucional, toda vez que la solicitud de información habría venido a insertarse como un elemento más en la actividad de control del gobierno llevada a cabo hasta la fecha por la reclamante. No se satisfizo, pues, la exigencia –tantas veces reiterada por este Consejo- de que el cargo público representativo que decida canalizar su petición de información a través de la LTPA –actuando, por tanto, como simple ciudadano- eluda cualquier confusión que pueda hacer entender que la misma se despliega en el ámbito de las relaciones políticas entre los cargos electos y los órganos de gobierno; exigencia cuya inobservancia ha de conducir a la inadmisión de la presente reclamación. Pues, ciertamente, como apuntamos en la Resolución 89/2016 y ahora resulta pertinente reiterar, “so pena de distorsionar el entero sistema institucional, el derecho de acceso a la información pública configurado en la legislación de transparencia no debe ser instrumentalizado a modo de fórmula para prolongar o extender artificialmente las vías de control político del gobierno…” (FJ 3º). En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la reclamación interpuesta por XXX contra la resolución presunta de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio.