Una diputada solicitó a la Consejería de Hacienda y Administración Pública el importe de cantidades recuperadas de subvenciones de Formación Profesional para el Empleo. Tras la inactividad de la Consejería de Empleo (órgano competente), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por instrumentalizar la ley de transparencia para extender la función de control político parlamentario.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo establece que los cargos públicos representativos tienen dos vías alternativas y separadas para obtener información: la normativa específica de su cargo (Reglamento del Parlamento) y la legislación de transparencia en su condición de ciudadanos.
2
Se determina que el derecho de acceso a la información pública no debe ser instrumentalizado para prolongar o extender artificialmente las vías de control político del gobierno.
3
La reclamación es inadmitible cuando se produce una mixtura o yuxtaposición de regímenes jurídicos, utilizando la ley de transparencia para solventar la ineficacia de iniciativas parlamentarias previas sobre el mismo asunto.
4
El Consejo considera que el uso de la LTPA en este caso busca proyectar la función de control político del parlamentario a un ámbito institucional ajeno, distorsionando el sistema institucional.
Texto completo
RESOLUCIÓN 96/2016, de 19 de octubre de 2016, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio por
denegación de información pública (Reclamación núm. 111/2016).
ANTECEDENTES
Primero. La ahora reclamante presentó el 15 de mayo de 2016, a través del Portal de
Transparencia de la Junta de Andalucía, una solicitud de información pública dirigida a la
Consejería de Hacienda y Administración Pública, en los siguientes términos:
“ASUNTO: Dinero recuperado de subvenciones FPE.
”INFORMACIÓN: Importe de las cantidades ingresadas por las resoluciones de
reintegro de subvenciones de Formación Profesional para el Empleo. Se han
reclamado hasta julio de 2015, 72 millones de euros y querría saber el importe
cobrado de esa cantidad, a fecha 15 de mayo de 2016.”
Segundo. El 25 de mayo de 2016, la interesada recibe comunicación de la Unidad de
Transparencia de la Consejería de Hacienda y Administración Pública donde se le informa
que su solicitud ha sido dirigida a la Unidad de Transparencia de la Consejería de Empleo,
Empresa y Comercio por entender que el órgano o entidad competente para contestarla
pertenece a su ámbito de actuación.
Tercero. El 17 de junio de 2016, la Secretaría General de Empleo, órgano competente de
dicha Consejería para conocer la solicitud, debido al volumen y complejidad de la información
solicitada acuerda prorrogar en veinte días hábiles el plazo máximo de resolución de acceso
a la información, en virtud de lo previsto en el artículo 32 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA), siendo notificada la interesada ese
mismo día.
Cuarto. El 22 de julio de 2016, al entender transcurridos los 20 días hábiles de la prórroga sin
haber obtenido respuesta a su solicitud, la interesada interpone una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo).
En este escrito, la interesada comienza señalando que se “dirigió a la Consejería de Hacienda
y Administración Pública al entender que era la competente para facilitar dicha información
por gestionar la recaudación de los ingresos públicos, si bien lo es en vía de apremio y en vía
ejecutiva”. “En último término -prosigue el escrito-, la Consejería de Hacienda y
Administración Pública es la responsable del control del estado de ingresos y de la ejecución
de los Presupuestos de la Junta de Andalucía, donde se incluyen los ingresos obtenidos por
reintegros por operaciones corrientes, tanto de ejercicios cerrados como del presupuesto
corriente, donde se incluyen los reintegros de subvenciones de formación profesional para el
empleo, por lo que dispone de datos y medios para facilitar la información requerida”.
Comoquiera que sea, una vez que aquélla dirigió a la Consejería de Empleo, Empresa y
Comercio la petición de información, y “transcurridos los veinte días hábiles de la prórroga sin
haber obtenido respuesta a la solicitud de información pública, es por lo que se presenta la
reclamación potestativa ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía, al objeto de obtener la información solicitada puesto que la Junta de Andalucía
dispone de medios adecuados, entre los que se encuentran aplicaciones informáticas y
modelos normalizados para realizar las liquidaciones de los ingresos, que le permite conocer
los datos solicitados”.
Acto seguido, la reclamante en su escrito revela que la obtención de esta información es una
pretensión largamente perseguida en su cualidad de parlamentaria andaluza:
“La persistencia en negar esta información por parte de la Junta de Andalucía no es
nueva. Dada mi condición de Diputada en el Parlamento de Andalucía, se ha
intentado de manera infructuosa obtener dichos datos desde hace más de un año,
con la aprobación el 10 de marzo de 2016 de una Proposición no de Ley en
Comisión con el compromiso expreso del Gobierno Andaluz de ofrecer esa
información, la cual sigue sin llegar. Igualmente de estéril han sido los esfuerzos para
que el Sr. Consejero de Empleo, Empresa y Comercio y la Sra. Consejera de
Hacienda y Administración Pública ofrezcan esa misma información en las
comparecencias sustanciadas en el propio Parlamento de Andalucía, incluso en el
seno de la Comisión de Investigación sobre `Las concesiones de las subvenciones
otorgadas por la Administración de la Junta de Andalucía en materia de Formación
Profesional para el Empleo (FPE), desde 2002 hasta la actualidad, incluida su
gestión, evaluación y justificación´. En esta Comisión de Investigación se ofreció un
dato por la Sra. Presidenta de la Junta de Andalucía sin sustento documental y
referido a marzo de 2016 (la solicitud presentada a través del portal de transparencia
solicita los datos a 15 de mayo de 2016). Indicar, además, que se ha requerido
igualmente por vía parlamentaria copia de los documentos acreditativos de los
ingresos de los reintegros, sin que tampoco se hayan podido obtener hasta la fecha.
”Siendo consciente de que ese Consejo de Transparencia carece de competencias
sobre la falta de información del Parlamento de Andalucía, estos hechos
circunscritos a la labor parlamentaria de la recurrente se detallan brevemente como
complemento a la circunstancia de la imposibilidad de acceder por ninguna vía a la
información solicitada sobre el importe del dinero recuperado por las subvenciones
otorgadas en materia de formación profesional para el empleo. Estas dificultades han
hecho que tuviera que acudir al portal de transparencia de la Junta de Andalucía
para obtener, lamentablemente, otra negativa más al acceso a la información
requerida”.
El escrito de reclamación continúa haciendo referencia a que, en el mismo día, la interesada
presenta ante el Consejo otra reclamación por desestimación por silencio administrativo
respecto de una solicitud de información pública referente al “reintegro de las subvenciones
concedidas con cargo a la partida presupuestaria 3.1.L., de expedientes de regulación de
empleo”. La reclamante concluye solicitando, además de que se requiera a la Junta de
Andalucía para que conteste a la solicitud, “la incoación de expedientes disciplinarios o
sancionadores de acuerdo con las previsiones del Título VI de la Ley 1/2014, de 24 de junio,
de Transparencia Pública de Andalucía”.
Quinto. Con fecha 25 de julio de 2016 le fue comunicado a la reclamante el inicio del
procedimiento para resolver su reclamación y fecha máxima para resolución de la misma.
Sexto. El Consejo solicitó el 25 de julio de 2016 al órgano reclamado las alegaciones que
tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. De este escrito se dio
conocimiento igualmente a la Unidad de Transparencia de la Consejería de Empleo, Empresa
y Comercio.
Séptimo. El 12 de agosto de 2016 tiene entrada en este Consejo escrito del órgano
reclamado en contestación al requerimiento anterior, al que adjunta la Resolución de la
Dirección General de Formación Profesional, de 10 de agosto (que se notifica también a la
reclamante), por la que se acuerda inadmitir la solicitud de información referenciada. En ella
se sostiene en esencia que, en base al artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 09 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante,
LTAIPBG), se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a
información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. Más
concretamente, argumenta del siguiente modo su decisión:
“Esta Dirección General no dispone de la información solicitada, ya que un
tratamiento informatizado de uso corriente no permite coordinar las diferentes
fuentes de las que habría que obtener la información y cruzar los datos según lo
interesado.
”Hemos de indicar al respecto que existen procedimientos que se encuentran en
distintas fases y estados de tramitación, siendo parte de ellos objeto de
procedimientos contencioso-administrativos, por lo que habría de recabarse parte de
la información del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, el cual se estructura
en unos Servicios Centrales, con sede en Sevilla, y en Servicios jurídicos provinciales,
sitos en las Delegaciones del Gobierno de cada provincia. En cada uno de los
organismos implicados se utilizan bases de datos distintas, además de tratarse de
bases de datos como tal, no de gestores documentales que permitan gestionar el
expediente, de modo que los criterios de búsqueda son muy limitados. En este
sentido, hemos de decir que actualmente se está trabajando en un nuevo sistema de
información que se encuentra aún en fase de implantación.
”En consecuencia, la elaboración de la información solicitada requiere acudir a los
expedientes físicos, en papel, lo que supone una evidente labor de reelaboración
previa a nivel técnico, informático y humano, para posteriormente, una vez
identificados los expedientes, recabar la información de distintos centros directivos y
de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía como representante procesal de
la Junta de Andalucía en los procedimientos contencioso-administrativos.
”Y finalmente, requeriría tratar la información recabada, dedicándose medios
personales y técnicos adecuados para ello que actualmente están destinados a otras
funciones y que debieran paralizar el ejercicio de éstas.
”En este sentido, traemos a colación lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1/2014…,
el cual establece… lo siguiente: `Las personas que accedan a la información pública
en aplicación de los dispuesto en la presente ley estarán sometidas al cumplimiento
de las siguientes obligaciones: (…) b) Realizar el acceso a la información de forma
que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos,
concretándose lo más posible la petición´”.
Y, en fin, concluiría el órgano reclamado:
“Por tanto, concurriendo todos los elementos necesarios para considerar que nos
encontramos ante una información que exigiría esa acción previa de reelaboración,
en cuanto que no podría obtenerse con un uso corriente de los sistemas
informáticos, sino que tendría que elaborarse expresamente para dar la respuesta,
haciendo uso de diversas fuentes de información y careciendo de los medios
técnicos razonables que sean necesarios para extraer y explotar la información,
concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1c) de la Ley 19/2013.
”Todo ello sin perjuicio además de que se pudieran apreciar límites al derecho de
acceso habida cuenta del carácter de la información que se solicita a los centros
gestores que tramitan procedimientos de reintegro actualmente en curso, no
culminados… Asimismo, de apreciarse límites al derecho de acceso, habría que
tomar también en consideración lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno,
en su apartado 3 (...)”.
Octavo. El 6 de octubre de 2016, tuvo entrada en el registro de este Consejo un informe
adicional complementario a la Resolución, de 10 de agosto, de la Dirección General de
Formación Profesional para el Empleo. Dicho informe se hace eco de la comparecencia de la
titular de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, el pasado quince de
septiembre, en la Comisión parlamentaria de Hacienda y Administración Pública -a la que
asistió la ahora reclamante en representación de su Grupo Parlamentario, promotor de la
iniciativa-, en donde ofreció información acerca de las sumas recaudadas hasta la fecha
procedentes del reintegro de programas de formación profesional para el empleo:
“El dato del que disponemos en estos momentos, una vez ajustados con las últimas
liquidaciones de la Agencia Tributaria Estatal, elevan el importen recaudado a, le doy
el dato exacto XXX ...el importe recaudado de reintegros de subvenciones de
formación para el empleo es de 7.654.561,19 euros. Esta cifra incluye recargos e
intereses, y se desglosa en 5,3 millones con providencia de apremio (en ejecutiva) y
2,3 millones sin apremio (voluntaria). Como puede apreciar la cantidad se ha
multiplicado desde marzo para acá, signo evidente del trabajo de los empleados
públicos, que espero no ponga en cuestión de nuevo”.
Noveno. El 14 de octubre se registró en este Consejo un escrito del Secretario General de
Empleo al que se adjuntaba la notificación a la interesada del arriba citado informe
complementario, con el que se daba “respuesta a su solicitud de acceso a la información
pública”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la LTPA.
Segundo. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información presentada a
la Consejería de Hacienda y Administración Pública con la que se pretendía saber el “importe
de las cantidades ingresadas por las resoluciones de reintegro de subvenciones de
Formación Profesional para el Empleo... a fecha 15 de mayo de 2016"; petición de
información que dicha Consejería dirigiría a la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio
por entender que el órgano o entidad competente para contestarla pertenecía a su ámbito de
actuación. De conformidad con lo dispuesto en el art. 32 LTPA, la Secretaría General de
Empleo acordó prorrogar en veinte días el plazo máximo de resolución dado el volumen y
complejidad de la información solicitada; y transcurrido el plazo prorrogado sin haber recibido
respuesta, la solicitante formuló ante este Consejo la reclamación que ahora nos ocupa.
Una vez interpuesta la reclamación y tras haber solicitado al órgano reclamado las
alegaciones que tuviera por conveniente efectuar, la Dirección General de Formación
Profesional para el Empleo dictó el diez de agosto una Resolución en la que acordaba
inadmitir la solicitud de información, al considerar que la misma incurría en la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) LTAIPBG, esto es, tratarse de una información cuya
divulgación precisa una acción previa de reelaboración. Y más tarde, el día 14 de octubre, la
Consejería de Empleo comunica a este Consejo que se ha notificado a la reclamante que
toda la información solicitada fue proporcionada por la Consejera de Hacienda y
Administración Pública en la comparecencia ante la Comisión de Hacienda y Administración
Pública que tuvo lugar el 15 de septiembre de 2016 (número de expediente 10-16/APC-
000459); extremo éste que este Consejo ha podido confirmar tras examinar la
documentación audiovisual obrante en la sede electrónica del Parlamento de Andalucía.
Pues bien, con independencia de la eventual satisfacción que haya podido obtener la
pretensión de información de la solicitante con ocasión de dicha comparecencia de la
Consejera de Hacienda y Administración Pública en sede parlamentaria, lo cierto es que esta
reclamación presenta una singularidad que exige que nos planteemos, como cuestión previa,
la propia aplicabilidad de la legislación de transparencia al supuesto sometido a nuestra
consideración. De esto tendremos ahora que ocuparnos.
Tercero. Ésta es, en efecto, la primera vez que se suscita ante nosotros un caso relativo a
una petición de información formulada por un miembro del Parlamento que reproduce
una cuestión que ya había dirigido al Gobierno en ejercicio de sus funciones
parlamentarias. En consecuencia, el interrogante previo que hemos de resolver estriba en
determinar si resulta de aplicación al presente supuesto lo previsto en el segundo
apartado de la Disposición adicional cuarta de la LTPA; precepto que reproduce
literalmente el segundo apartado de la Disposición adicional primera de la LTAIBG, a
saber: “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información”.
Pocas dudas hay que albergar acerca de que el antecedente de esta disposición es el
artículo 37 de la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el cual, tras regular
el alcance del derecho de los ciudadanos a acceder a los registros y los documentos
obrantes en los archivos administrativos, establecía lo siguiente en su apartado sexto: “ Se
regirán por sus disposiciones específicas: […] f) El acceso a los documentos obrantes en
los archivos de las Administraciones públicas por parte de las personas que ostenten la
condición de Diputado de las Cortes Generales, Senador, miembro de una Asamblea
legislativa de Comunidad Autónoma o de una Corporación local ”.
En línea de principio, pues, toda pretensión de un miembro del Parlamento de acceder a
la información que obre en poder de la Administración autonómica habrá de sustanciarse
por los cauces y procedimientos contemplados por la “normativa específica”, que no es
otra que el Reglamento del Parlamento de Andalucía (en adelante, RPA). Y, así, éste
reconoce con carácter general a los Diputados, para “ el mejor cumplimiento de sus
funciones parlamentarias”, “la facultad de recabar de las Administraciones públicas de la
Junta de Andalucía los datos, informes o documentos administrativos consecuencia de
las actuaciones realizadas por dichas Administraciones ” (art. 7.1 RPA), debiendo la
Administración requerida “facilitar, en el plazo de treinta días, la documentación solicitada ”
o, “en caso contrario, aquélla deberá manifestar a la Presidencia del Parlamento, para su
traslado a quien la haya solicitado, las razones fundadas en Derecho que lo impidan ” (art.
7.2 RPA). Y junto a este derecho genérico a obtener información, los parlamentarios
pueden procurar su acceso a la misma a través del instrumento de control de la acción
del gobierno en que la pregunta consiste: “ Los Diputados podrán formular preguntas al
Consejo de Gobierno y a cada uno de sus miembros” (art. 158 RPA).
Por otra parte, ha de tenerse presente que las Comisiones pueden “ recabar la información y
documentación que precisen… del Consejo de Gobierno y de cualquier autoridad de la Junta
de Andalucía”, debiendo las autoridades requeridas facilitarla en un plazo no superior a treinta
días o bien manifestar las razones por las que no pueden hacerlo (art. 44.1.1º RPA); e
igualmente las Comisiones pueden “requerir la presencia ante ellas de los miembros del
Consejo de Gobierno” y de los órganos directivos de las entidades instrumentales de la Junta
de Andalucía “para que informen acerca de los extremos sobre los que fueran consultados”,
así como “requerir, con la misma finalidad, la presencia de las autoridades y funcionarios
públicos competentes por razón de la materia objeto del debate ” (art. 44.1. 2º y 3º RPA).
Todo ello sin olvidar, en fin, que también las proposiciones no de ley pueden servir de
instrumento para recabar información del ejecutivo autonómico a través de las propuestas de
resolución que incorporen (art. 168 y ss. RPA).
Éstos son, en resumidas cuentas y sin ánimo de ser exhaustivos, los cauces que, en cuanto
titulares del derecho fundamental al ejercicio del cargo público representativo (art. 23.2 CE),
deben transitar los parlamentarios a fin de obtener información del Gobierno y la
Administración de la Junta de Andalucía.
Cuarto. Ahora bien, como parece asimismo evidente, de la sola circunstancia de que en una
persona concurra la circunstancia de ostentar un cargo público representativo no se
desprende que deba seguir necesaria y exclusivamente la “normativa específica” a la que
alude la Disposición adicional cuarta de la LTPA cuando, en su condición de simple
ciudadano, esté interesado en obtener una información de su correspondiente nivel de
gobierno. Así lo hemos venido declarando en las ya relativamente numerosas Resoluciones
referentes a solicitudes de información dirigidas por concejales al órgano de gobierno
municipal; línea doctrinal que, mutatis mutandis, cabe proyectar al supuesto que nos ocupa.
Partiendo fundamentalmente de la interpretación literal de la Disposición adicional cuarta
de la LTPA y de la amplitud con que ésta concibe la titularidad del derecho a acceder a la
información pública, que se reconoce generalizadamente a “cualquier persona” [art. 7.b)
LTPA] o, como reza su art. 24, a “todas las personas”, hemos sostenido
ininterrumpidamente desde que tuvimos la primera ocasión para hacerlo el siguiente
criterio:
«[…] a fin de hallar una lectura integradora de los diversos preceptos en juego, cabe
llegar a la conclusión de que el régimen de acceso previsto específicamente por la
normativa local no rige de forma única y exclusiva en este ámbito –lo que conllevaría
el consiguiente desplazamiento de la LTPA-, y por tanto que no está completamente
cerrada a los miembros de las corporaciones locales la fórmula del derecho de
acceso ex legislación de transparencia, sin que en modo alguno ésta quede limitada
a operar como mero derecho supletorio. Así pues, desde la entrada en vigor de esta
legislación, los cargos públicos representativos locales tienen a su disposición dos
vías alternativas para canalizar las peticiones de información a los órganos de
gobierno. De una parte, en su condición de cargo público, a través de la normativa
de régimen local (art. 77 LRBRL y arts. 14-16 ROF), en la que se plasmaría el
derecho fundamental ex art. 23 CE y, consecuentemente, permitiría acudir al
procedimiento preferente de tutela de los derechos fundamentales (arts. 114-121 de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-
administrativa) y, en última instancia, interponer el recurso de amparo ante el Tribunal
Constitucional. De otro lado, y para el caso de que no se haya optado por la anterior
vía, pueden ejercitar el derecho de acceso a la información pública regulado en el
art. 24 y siguientes de la LTPA, en cuyo caso, obviamente, podría interponerse ante
este Consejo con carácter potestativo la correspondiente reclamación (art. 33
LTPA)» (Consulta 1/2016, Consideración Jurídica primera; Resolución 56/2016, FJ
3º).
Como adelantamos, esta línea doctrinal es plenamente aplicable al caso ahora examinado
y, en consecuencia, a los miembros de la Cámara se les presenta la siguiente opción: o
bien, en ejercicio de la función de control de la acción del gobierno -consustancial al
estatus representativo parlamentario y por ende integrante del derecho fundamental al
desempeño del cargo público ex art. 23.2 CE-, acudir a los diversos mecanismos
previstos en el Reglamento parlamentario que permiten recabar información del Gobierno
y la Administración; o bien, en su condición de ciudadano, ejercitar el derecho de acceso
a la información pública regulado en la legislación de transparencia a fin de procurarse los
“contenidos o documentos” obrantes en la correspondiente Administración [art. 2 a)
LTPA]. Estas dos vías obedecen, como es palmario, a una muy diferente finalidad
institucional y conducen, asimismo, a un régimen muy diverso de configuración del
derecho a la información; razón por la cual es preciso que se mantenga una estricta
separación entre ambas.
Quinto. En efecto, en nuestras Resoluciones hemos puesto el acento en la necesidad de que
el solicitante de información evite cualquier posible confusión o ambigüedad en la utilización
de las dos referidas vías alternativas (así, por ejemplo, las Resoluciones 82/2016, de 3 de
agosto, FJ 2º y 86/2016, de 7 de septiembre, FJ 2º). Y ello no sólo porque lo aconsejen
elementales razones de seguridad jurídica, sino también porque así lo reclaman relevantes
consideraciones de índole institucional. En este sentido, tal y como argumentamos en la
“[…] la conveniencia de rehuir todo atisbo de ambigüedad o confusión en el empleo
de las reiteradas vías alternativas responde asimismo a exigencias de orden
institucional. Frente a la legislación de régimen local, en la que el derecho al acceso
a la información se regula como integrante del derecho fundamental al ejercicio del
cargo público representativo -y, por tanto, se desenvuelve en el marco de las
relaciones políticas e institucionales entre éste y el gobierno municipal-, el derecho
conformado en la legislación de transparencia responde a una diferente finalidad
institucional, por cuanto se dirige a los ciudadanos en general al objeto de que
“puedan juzgar mejor y con más criterio la capacidad de sus responsables políticos y
decidir en consecuencia” (Preámbulo de la LTAIBG, apartado I). Se trata este último,
pues, de un derecho ajeno a la función de control político que a los concejales
corresponde ejercer sobre la acción de gobierno.
”Por consiguiente, so pena de distorsionar el entero sistema institucional, el derecho
de acceso a la información pública configurado en la legislación de transparencia no
debe ser instrumentalizado a modo de fórmula para prolongar o extender
artificialmente las vías de control político del gobierno municipal por parte de los
concejales. En suma, como adelantamos, también por razones de índole
institucional, el concejal que, en su condición de ciudadano, decida canalizar su
petición de información a través de la LTPA, ha de evitar toda ambigüedad que
pueda hacer entender que la misma se despliega en el ámbito de las relaciones
políticas entre los cargos electos locales y los órganos de gobierno municipal ” (FJ
3º).
Y, consecuentemente, en esta Resolución 89/2016 sólo entraríamos a decidir sobre el fondo
del asunto tras constatar en el caso en cuestión que no se apreciaba ninguna confusión entre
ambas vías, toda vez que la solicitud de información sustanciada a través de la legislación de
transparencia se había presentado enteramente desvinculada de la anterior petición de
información que el concejal había formulado, en ejercicio de su derecho fundamental ex art.
23.2 CE, con base en la legislación de régimen local.
Por obvias razones, este criterio doctrinal acuñado en el marco de las Corporaciones locales
resulta, si cabe, aún más clara y estrictamente aplicable cuando se proyecta al ámbito
parlamentario. A este respecto, no debe soslayarse que el Tribunal Constitucional ha
destacado el carácter autónomo de la esfera propia de las relaciones políticas entre Ejecutivo
y Legislativo cuando ha tenido que resolver recursos de amparo planteados frente a la falta
de contestación o la respuesta insatisfactoria por parte del gobierno de peticiones de
información efectuadas por parlamentarios. Así, en la STC 196/1990, ya afirmaría en términos
inequívocos: “[Los] actos producidos en el seno de las citadas relaciones entre Gobierno y
Parlamento agotan por lo general sus efectos en el campo estrictamente parlamentario,
dando lugar, en su caso, al funcionamiento de instrumentos de control político. Se trata,
pues, de actuaciones que tienen su marco de desenvolvimiento institucional en el terreno
parlamentario. A los miembros de los órganos legislativos, y a estas instituciones en su
conjunto, corresponde la tarea de dar vida a esas relaciones entre ejecutivo y legislativo,
agotando para ello los instrumentos que el ordenamiento parlamentario les ofrece al
establecer el régimen jurídico de esas relaciones ” (FJ 6º). Y dando un paso más en esta
dirección, en la STC 220/1991 el Tribunal Constitucional sostendría a propósito del derecho
fundamental a recibir información veraz ex artículo 20.1 d) CE -cuya estrecha relación con el
derecho de acceso a la información pública ya tuvimos ocasión de destacar en la Resolución
42/2016, FJ 6º- que, al “estar dirigido a los ciudadanos en general…, se trata de un derecho
que nada tiene que ver con los controles políticos que las Leyes atribuyan a las Asambleas
legislativas y a sus miembros sobre la acción de gobierno, en el seno de las relaciones
institucionales con el Poder Ejecutivo” (FJ 4º).
Sexto. Tras el examen de las circunstancias concurrentes en el presente caso, no puede sino
llegarse a la conclusión de que con la solicitud de información formalmente presentada al
amparo de la LTPA no se pretendía sino proyectar, prolongar o extender artificialmente a un
ámbito institucional ajeno la función de control político del gobierno que corresponde a la
ahora reclamante en cuanto miembro del Parlamento. Así se desprende ya del propio escrito
de reclamación, en donde se revela explícitamente que la presentación de la solicitud
responde a la ineficacia mostrada por las diversas iniciativas que había emprendido la
solicitante en su condición de Diputada del Parlamento de Andalucía para acceder a la
información pretendida; fundamentalmente, una Proposición no de Ley en Comisión, que fue
aprobada el 10 de marzo de 2016, y diversas comparecencias sustanciadas en sede
parlamentaria de la Sra. Consejera de Hacienda y Administración Pública y del Sr. Consejo de
Empleo, Empresa y Comercio (véase Antecedente 4º).
Si esta circunstancia ya pone de manifiesto una inadecuada utilización del derecho de acceso
ex art. 24 LTPA ajena a su finalidad institucional, por cuanto la solicitud vendría a insertarse
como un elemento más en la actuación de control del gobierno, otros factores no vienen sino
a ratificar esta apreciación. Pocos días antes de que formulara la solicitud de información que
está en el origen de esta reclamación (15 de mayo), la solicitante había presentado una
iniciativa parlamentaria que tenía por objetivo recabar la misma información (9 de mayo) y que
sería admitida a trámite por la Mesa del Parlamento el día 11 de mayo, a saber, una pregunta
oral en Comisión dirigida a la Consejería de Hacienda y Administración Pública (BOPA núm.
233, de 23 de mayo de 2016, pág. 41). Y ese mismo día 9 de mayo el Grupo Parlamentario
al que pertenece la ahora reclamante había asimismo registrado una solicitud de
comparecencia ante la Comisión de Hacienda y Administración Pública de la Consejera de
Hacienda y Administración Pública relativa al mismo asunto (BOPA núm. 231, de 19 de mayo
de 2016, pág. 92). Así pues, la reclamante recurrió a la legislación de transparencia cuando
aún no habían podido sustanciarse las referidas iniciativas parlamentarias, provocando así
que se mantuvieran simultáneamente abiertas las dos vías alternativas de acceso a la
información cuya estricta separación venimos sosteniendo en nuestras Resoluciones. Y una
vez presentada la solicitud de información, formularía más preguntas relativas al reintegro de
las reiteradas subvenciones, que serían admitidas a trámite por la Mesa del Parlamento los
días 22 de junio y 6 de julio de 2016 ( BOPA núm. 263, de 5 de julio de 2016, pág. 90 y
BOPA núm. 269 de 15 de julio de 2016, pág. 10, respectivamente). Pero es que, además,
cuando ya se encontraba en tramitación esta reclamación (presentada el 22 de julio), la
solicitante registraría el 31 de agosto una pregunta para respuesta oral en Pleno “relativa al
importe recuperado de expedientes de reintegro de subvenciones de formación profesional
para el empleo”, que fue admitida a trámite por la Mesa del Parlamento el día 1 de
septiembre (BOPA núm. 296, de 7 de septiembre de 2016, pág. 43). Pregunta que sería
respondida por el titular de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio en sesión plenaria
celebrada el 8 de septiembre, en donde ofrecería el dato del que disponía “a día de hoy”
(DSPA núm. 51, de 8 de septiembre de 2016, pág. 77). Se produjo, en suma, la mixtura o
yuxtaposición de ambos regímenes jurídicos de acceso a la información, que era
precisamente lo que trataba de evitar el legislador con el segundo apartado de la Disposición
adicional cuarta de la LTPA.
Por lo demás, de los perturbadores efectos que esta práctica genera en el conjunto del
sistema ya advierte lo sucedido en este caso: como ya señalamos arriba, el 15 de
septiembre, cuando todavía se hallaba en tramitación esta reclamación, se sustanció la
citada comparecencia de la titular de la Consejería de Hacienda y Administración Pública ante
la Comisión, a la que asistió la reclamante en representación de su Grupo Parlamentario, en
donde la Consejera ofreció los datos a los que ésta pretendía acceder con la solicitud de
información que nos ocupa (véase Antecedente 8º). Y a raíz de esta comparecencia el titular
de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio ha dado respuesta a las diversas
preguntas formuladas por la ahora reclamante sobre este asunto que aún se encontraban
pendientes de contestación, remitiéndose precisamente a la información suministrada por la
Consejera de Hacienda ante la Comisión (BOPA núm. 315, de 4 de octubre de 2016, págs.
5, 6, 7, 15 y 18).
El presente caso ejemplifica, pues, con toda evidencia, la necesidad de que el cargo
público representativo que decida canalizar su petición de información a través de la
LTPA –actuando, por tanto, como simple ciudadano- eluda cualquier confusión que
pueda hacer entender que la misma se despliega en el ámbito de las relaciones políticas
entre los cargos electos y los órganos de gobierno. Exigencia que, como hemos
comprobado, ha distado mucho de satisfacerse en este supuesto, lo que ha de conducir
a la inadmisión de la presente reclamación. Pues, ciertamente, como apuntamos en la
Resolución 89/2016 y ahora resulta pertinente reiterar, “so pena de distorsionar el entero
sistema institucional, el derecho de acceso a la información pública configurado en la
legislación de transparencia no debe ser instrumentalizado a modo de fórmula para prolongar
o extender artificialmente las vías de control político del gobierno…” (FJ 3º).
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación de XXX contra la resolución presunta de la Consejería de
Empleo, Empresa y Comercio.