El ciudadano solicitó a la empresa municipal Impulsa El Puerto, S.L. acceso a toda la información sobre la UTE Impulsa-Suvipuerto. El solicitante alegó que no es preceptivo acreditar interés legítimo ni motivar la solicitud. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación por considerar que la petición es excesivamente genérica y vaga.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública no ampara procesos de revisión general de la actividad de las entidades sujetas a la ley.
2
El solicitante tiene la obligación de concretar lo más precisamente posible la petición, no siendo admisible el acceso indiscriminado a toda la información de una entidad sin especificar documentos determinados.
3
No es admisible exigir la acreditación de un interés legítimo ni la motivación de la solicitud como requisitos previos para el acceso a la información pública.
4
La protección de datos de carácter personal no puede vincularse a la exigencia de un interés legítimo del reclamante.
Texto completo
RESOLUCIÓN 102/2016, de 26 de octubre, del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la empresa municipal Impulsa El Puerto,
S.L., del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María (Cádiz), por denegación de información
(Reclamación núm. 122/2016).
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 21 de junio de 2016, el ahora reclamante presenta una solicitud de
información pública ante la empresa municipal Impulsa El Puerto S.L., en los siguientes
términos:
“Concertar una cita para acceder a toda la información existente relacionada con la
UTE IMPULSA-SUVIPUERTO “
Segundo. Con fecha 14 de julio de 2016, la mercantil referida en el antecedente anterior
remite un escrito al solicitante de la información en el que, en esencia, le indica que para que
su petición sea atendida es preciso “[...] que se concrete el expediente al que quiere tener
acceso”, “[...] debe acreditar que tiene un interés legítimo y directo en el expediente...” y, por
último, que “[...] debe garantizarse el derecho a la protección de datos de carácter personal”.
Tercero. En escrito de fecha 19 de julio de 2016, y en respuesta al requerimiento referido en
el antecedente anterior, el solicitante alega que la empresa municipal Impulsa El Puerto, S.L.,
está afectada por la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno. Asimismo, manifiesta que no es preceptivo acreditar la
condición de interesado, pues la UTE no tiene actividad y los documentos archivados no
están en expediente en curso actualmente. También aclara que, en aplicación del artículo
17.3 de la Ley de Transparencia, no necesita motivar su solicitud.
Cuarto. En escrito de fecha 17 de agosto de 2016, la empresa Impulsa El Puerto, S.L.
responde a las alegaciones del solicitante. En el mismo indica que “[p]arece lógico […] que la
petición se circunscriba a un determinado expediente, o a unos determinados documentos,
sin que quepa una solicitud genérica sobre una materia o conjunto de temas sin
individualizar”. Continúa la empresa exponiendo que “[…] debe tenerse en cuenta que debe
existir una justificación o acreditación del solicitante para comprobar que no afectan a datos
especialmente protegidos, a los que se refiere la LO 15/1999, de 13 de diciembre...]”. Por
último emplaza al solicitante para que acuda a sus oficinas el día 5 de septiembre, “al objeto
de atender y concretar su petición”.
Quinto. Con fecha 27 de agosto de 2016, el solicitante interpone reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante el Consejo), en
los siguientes términos:
“Considero que los motivos por los que el denunciado desestima mi solicitud son
arbitrarios y no obedecen a las normas vigentes en materia de transparencia por las
que ha de regirse la empresa municipal Impulsa El Puerto, S.L.
”Considero que esta actitud por parte de los representados y trabajadores de Impulsa
El Puerto S.L. puede estar condicionada por el escrito de alegaciones presentado el
13 de junio de 2016 ante el Ayuntamiento. En él denuncio una serie de posibles
irregularidades que se hayan desarrollando en el seno de esta empresa municipal. Lo
que ha podido influir en la desestimación del acceso a esta documentación.
”Por otro lado, adjunto el documento de solicitud de acceso a los contratos de los
terrenos de las Salinas de San José Bajo, registro de entrada de 2 de agosto de 2016.
”A día de hoy no he obtenido respuesta a esta solicitud”.
Sexto. Con fecha 2 de septiembre de 2016, el reclamante presenta nuevo escrito ante este
Consejo en el que refiere que ha recibido el escrito a que hacemos referencia en el
Antecedente Cuarto.
Séptimo. Con fecha 13 de septiembre de 2016 se cursa comunicación al reclamante del
inicio del procedimiento para resolver su reclamación y fecha máxima para resolución de la
misma.
Octavo. El Consejo solicitó el 13 de septiembre de 2016 a la entidad reclamada el
expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación, concediéndole plazo de diez días.
Noveno. Con fecha 27 de septiembre de 2016 tiene entrada en el Consejo escrito de la
empresa reclamada que da contestación al requerimiento del informe y expediente
solicitados. En el mismo expone que “[…] en ningún momento se le niega la información
solicitada, únicamente y ante la vaguedad y falta de concreción de su petición se le pide que
concrete el alcance de su solicitud, a qué expediente o expedientes quiere acceder, su
condición de interesado y se le advierte que deben adoptarse las garantías necesarias para
proteger los datos de carácter personal”. Y prosigue la entidad reclamada: “[…] el derecho de
acceso a la información no ampara ni permite un proceso de revisión general de la actividad
de una empresa al estilo de un auditor o inspector debidamente autorizado, la petición debe
tener una cierta claridad o precisión, no abierta o indefinida”. Finalmente, sostiene que la
reclamación debe de ser desestimada por los siguientes motivos:
“1º. Se solicita información a una empresa distinta de la titular de los archivos y
documentos. La UTE Impulsa-Suvipuerto es un ente distinto de la mercantil Impulsa El
Puerto, S.L. siendo aquella y no esta a quien debe dirigir su petición.
”2º. Se incumple lo preceptuado en la Ley de Procedimiento Administrativo
Común y en la citada Ley 19 /2013, de 9 de noviembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno al no concretarse en la petición los documentos
o expedientes a los que se quiere tener acceso. […] Carece de sentido que un
ciudadano exija revisar toda la documentación o archivos de una entidad […] de
forma general, sin individualizar ni especificar, al menos indiciariamente, a cuales de
aquellos quiere tener acceso […]
”3º. Impulsa no ha incumplido ninguna de sus obligaciones, puesto que a
pesar de no estar obligada ello, se reunió con el reclamante el 12 de julio de 2016 y
mediante escrito de fecha 17 de agosto le fijó formalmente una cita para que el día 5
de septiembre accediera a nuestras oficinas y con el personal de archivo accediera a
la información de la que dispusiéramos, cita a la que el reclamante no acudió.
”4º. Quien realmente ha incumplido es XXX que no cumple con las
formalidades legales exigidas ni atiende a las citas.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Constituye un presupuesto necesario para que este Consejo entre a conocer
sobre una reclamación comprobar si la información solicitada es información pública según la
definición que de dicho término ofrece el artículo 2.a) LTPA, a saber: si la información
solicitada se refiere a documentos o contenidos, cualquiera que sea su soporte o formato,
que obren en poder de una de las entidades sometidas al ámbito subjetivo de la Ley, y si la
misma ha sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
Pues bien, dado que el art. 3.1.i) LTPA encuadra a la mercantil reclamada entre los sujetos
obligados por las disposiciones de esta norma, ha de catalogarse como información pública
cualquier documento que se encuentre en su poder, bien porque haya sido elaborado en el
ejercicio de sus funciones, bien porque lo haya adquirido durante el mismo.
No obstante, este Consejo comparte el parecer de la entidad reclamada en el sentido de que
solicitar el acceso a “toda la información existente relacionada con la UTE Impulsa-
Suvipuerto” adolece de suma vaguedad, así como su valoración de que “el derecho de
acceso a la información pública no ampara ni permite un proceso de revisión general de la
actividad” de las entidades sujetas a la LTPA. A la finalidad de evitar este resultado se orienta
con toda evidencia la obligación que esta ley impone al solicitante de información de
concretar “lo más precisamente posible la petición” [art. 8 b) LTPA]. Así, pues, no cabe
admitir solicitudes tan excesivamente genéricas como la presente, en las que se pretende un
acceso indiscriminado a toda la información existente sobre una entidad sin apuntar siquiera
unos determinados -o determinables- documentos o contenidos objeto de la petición. No
corresponde, por tanto, al órgano reclamado realizar una búsqueda sobre una información
de tal naturaleza, so pena de que se vea comprometida la eficacia del funcionamiento de la
entidad, pues la obligación de concretar la información recae sobre quien la pretende, y tuvo
ocasión el ahora reclamante en acotar dicha información en respuesta al escrito de la entidad
referido en el Antecedente Cuarto, que además emplazaba al solicitante a una reunión para
que se delimitara la información pretendida.
En atención a esta circunstancia, este Consejo no puede sino desestimar la reclamación
interpuesta.
Tercero. No obstante lo anterior, que de suyo constituye el fundamento desestimatorio de la
reclamación, este Consejo considera pertinente hacer alguna observación en relación con
determinadas alegaciones efectuadas por la entidad reclamada. En su escrito de 14 de julio
de 2016 (que se adjunta al escrito de alegaciones), la empresa municipal hace referencia a la
exigencia de que el solicitante acredite un interés legítimo o directo en el expediente, así
como al deber de garantizar el derecho de protección de datos de carácter personal. Y en su
escrito de 17 de agosto de 2016 vincula ambos aspectos, señalando que “debe existir una
justificación o acreditación del interés del solicitante para comprobar que no afectan a datos
especialmente protegidos a los que se refiere la Ley 15/1999”.
Pues bien, a este respecto, debemos tener presente que el artículo 24 de la LTPA establece
que “[t]odas las personas tienen derecho a acceder a la información pública veraz, […] sin
más limitaciones que las contempladas en la ley” , y que la legislación en materia de
transparencia no contempla como requisito previo la existencia de un interés legítimo en los
términos del entonces vigente artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común (actual artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas). Por otro lado, es el artículo 15
LTAIBG el que regula la relación entre el derecho de acceso a la información pública y la
protección de datos de carácter personal, estableciendo un régimen más o menos estricto
de acceso a la información en función del mayor o menor nivel de protección del que disfrute
el específico dato cuya divulgación se pretende, no pudiéndose por tanto vincular esta
protección con la exigencia de un interés legítimo en el reclamante.
Conviene recordar, además, que el principio antiformalista que rige la normativa en materia
de transparencia pública se traduce, en cuanto a los interesados, en la imposición de unos
requisitos mínimos para las actuaciones de los interesados. Así, la LTAIBG establece en su
artículo 17.2 que “[l]a solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener
constancia de: a) La identidad del solicitante. b) La información que se solicita, c) Una
dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones, y d ) En su
caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada.” Por su parte, el
apartado 3 del mismo artículo 17 dice que “ [e]l solicitante no está obligado a motivar su
solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que
solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No
obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud.”
En consecuencia, este Consejo entiende que no es admisible la argumentación empleada
por la mercantil para denegar el acceso a la información pública relativa a la ausencia de
interés legítimo, pues no se requiere la acreditación de ese interés ni motivar las solicitudes de
información.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación de XXX, contra la empresa municipal Impulsa El Puerto,
S.L., del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María (Cádiz).