Desestimada 26/10/2016 · 127 días en resolverse

Reclamación por denegación de solicitud de información sobre contrato de obras entre TECYSU y EPDASA

El ciudadano solicitó a la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía documentación detallada sobre un contrato de obras de 2007. El interesado alegó que no se le facilitó toda la información requerida. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación al considerar que la entidad ya había proporcionado toda la documentación disponible en sus archivos.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación debe ser motivada y aplicada de forma restrictiva.
2 La carga de argumentar la pertinencia de aplicar un límite al acceso recae sobre la Administración o el tercero afectado.
3 La administración cumplió la ley al ofrecer toda la documentación disponible sobre el expediente de contratación en sus archivos.
4 El Consejo de Transparencia no es el órgano competente para dirimir si la administración dispone o no de la totalidad de la información solicitada originalmente.

Texto completo

RESOLUCIÓN 101/2016, de 26 de octubre, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía por denegación de solicitud de información (Reclamación núm. 116/2016). ANTECEDENTES Primero. XXX presentó el 21 de junio de 2016 una solicitud de información pública dirigida a la Consejería de Turismo y Deporte del siguiente tenor: “Asunto: Solicitud de documentación contrato obras entre TECYSU y EPDASA del 4 de junio 2007. ”Información: En relación con el contrato de 4 de junio de 2007 entre EPDASA (Empresa Pública de Deporte Andaluz, S.A.) y TECYSU S.L. Se solicita: • Copia del expediente justificativo del expediente de obra de urgencia. • Copia del informe técnico que da lugar al inicio del expediente. • Indicación de las empresas invitadas en el proceso de presentación de ofertas e importes de las mismas. www.ctpdaandalucia.es • Copia del documento Presupuesto del proyecto. • Identificación de la dirección facultativa, con indicación de las funciones de cada uno. • Copia del acta de inicio de obra o acta de replanteo. • Copia del acta de recepción provisional de obra. • Copia de la certificación final de obra. • Copia del comparativo entre proyecto y obra. • Copia del certificado final de obra. • Descripción del técnico responsable de EPDASA que figura en el contrato. • Copia de la licencia de obra y/o en su defecto del abono de las tasas. • Copia del justificante de abono del impuesto sobre construcciones e instalaciones de obra. • Copia de la recepción definitiva de las obras. • En el supuesto de que se hayan dado precios contradictorios o adicionales: Copia de la aprobación de estos precios.” Segundo. Con fecha 23 de junio de 2016, la Unidad de Transparencia de la Consejería de Turismo y Deporte comunica al interesado que se procede a la tramitación de su solicitud deacuerdo con lo establecido en la LH\GHGHMXQLRGH7UDQVSDUHQFLD3·EOLFD GH$QGDOXFªD /73$ , siendo el órgano responsable de su tramitación laEmpresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía. Tercero. El 14 de julio de 2016, la Empresa Pública emite resolución por la que se acuerdaconceder el acceso a determinada información solicitada. Cuarto. El 3 de agosto de 2016 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, (en adelante, el Consejo), reclamación interpuesta por el interesado en la que, en esencia, alega que no le han adjuntado toda la información que solicitó. Quinto. Con fecha 8 de agosto de 2016 le fue comunicado al reclamante el inicio del procedimiento para resolver su reclamación y fecha máxima para resolución de la misma. Enigual fecha se solicita al órgano reclamado el expediente, informe y alegaciones que tuvierapor conveniente plantear en orden a resolver la reclamación, dándose también conocimientode ese escrito a la Unidad de Transparencia de la Consejería de Turismo y Deporte. Sexto. Con fecha 25 de agosto de 2016 tiene entrada en este Consejo escrito del organismo requerido con el que se acompaña la documentación arriba descrita y donde se informa que “la resolución objeto de impugnación fue favorable al acceso a la información solicitada por el ciudadano, facilitándose toda la documentación de los archivos de la Empresa accesible por transparencia.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo conlo previsto en el artículo 48.1.b) LTPA. Segundo. El artículo 24 /TPA establece que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Examinada la documentación aportada al expediente no consta ni se invoca ninguna limitación prevista legalmente para acceder a la información solicitada. Así es; tal y como tuvimos oportunidad de declarar en la Resolución 42/2016, de 22 de junio, nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los “ contenidos o documentos” que obren en poder de las Administraciones y “ hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración –y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información- la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma.» (Fundamento Jurídico Tercero). www.ctpdaandalucia.es Y éste es asimismo el fundamento del que parte la Sentencia n.º 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de Madrid, cuando argumenta lo siguiente: “Cabe citar el artículo 12 [LTAIPBG], sobre el derecho de acceso a la información pública, que refiere que, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el art. 105 b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. [...] ”Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación. ”Por tanto, el acceso a la información es la regla general, configurado de manera amplia, y los límites, la excepción.” Tercero. El reclamante alega que la Empresa Pública no le ha facilitado toda la documentación consignada en la solicitud. Del examen de la documentación aportada consta que la Empresa Pública dictó una Resolución, fechada el 14 de julio de 2016 y notificada ese mismo día, es decir, dentro del plazo de 20 días hábiles que impone el artículo 32 LTPA, ofreciendo una dirección electrónica donde figuraba determinada documentación solicitada. Dicha Resolución recoge expresamente que “en relación con la información solicitada, la documentación obrante en esta empresa pública es la que figura en el [enlace electrónico que se le adjunta]“. En el informe emitido por la empresa pública con ocasión de la reclamación se emplea el mismo argumento que el recogido en la resolución objeto de la reclamación, en el sentido de que se ha ofrecido toda la documentación que figura en el expediente de contratación. www.ctpdaandalucia.es Así pues, este Consejo considera que la Empresa Pública ha cumplido las previsiones establecidas en la Ley de Transparencia Pública de Andalucía en la medida que ha ofrecido la documentación disponible sobre el citado expediente, sin que corresponda a este Consejo dirimir sobre la corrección jurídica de que el órgano reclamado disponga o no del resto de la información solicitada. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Resolución de 14 de julio de 2016 de la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía.