Archivada 26/10/2016 · 98 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Lucena por denegación de informes jurídicos sobre complementos personales

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Lucena informes jurídicos sobre la asignación de complementos personales transitorios. Tras el silencio administrativo, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo decide archivar el procedimiento ya que el Ayuntamiento concedió el acceso a la información durante la tramitación de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo determina que el Ayuntamiento de Lucena incumplió el plazo legal de un mes para resolver la solicitud, contestando extemporáneamente el 14 de septiembre de 2016.
2 Se establece que no concurre ninguna limitación legal que afecte al derecho de acceso a la información solicitada.
3 Al haberse satisfecho el propósito de obtener la información y cumplida la finalidad de transparencia, no es preciso acordar más actuaciones.

Texto completo

RESOLUCIÓN 99/2016, de 26 de octubre, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Lucena (Córdoba) por denegación de información (Reclamación núm. 121/2016). ANTECEDENTES Primero. XXX presentó el 20 de julio de 2016, en el Ayuntamiento de Lucena (Córdoba), un escrito dirigido al Alcalde de dicha Corporación en el que expone lo siguiente: “Habiendo tenido conocimiento de que el Consejo de la extinta Gerencia Municipal de Urbanismo, en sesión de 21 de mayo de 2009, adoptó acuerdo por el cual asignó unos llamados complementos personales transitorios y no absorbibles a determinados empleados, entonces al servicio de aquella entidad pública empresarial local (…) y que hoy lo están al del propio Ayuntamiento, (…) dando por sentado que la asignación de tales complementos ha debido producirse con legítima y justificada causa y no por dádiva o merced; y entendiendo que tales complementos pudieran hacerse extensivos, cuando concurra igualmente causa legítima y justificada, a otro personal del Ayuntamiento en virtud del principio de igualdad que la Corporación Municipal ha de observar y respetar respecto de todo el personal a su servicio; por el presente e invocando expresamente los artículos 17 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Solicito a esa Alcaldía la siguiente información: ”-El informe o los informes si los hubiere, de cualquier funcionario al servicio del Ayuntamiento o, en su día, de la propia Gerencia Municipal de Urbanismo, entre cuyas funciones estuviera la de asesoramiento jurídico, que el Consejo de la Gerencia hubiera tenido a la vista en el expediente relativo al procedimiento tramitado en su día por la Gerencia Municipal de Urbanismo y que finalizó con el acuerdo de su Consejo de 21 de mayo de 2009, ya mencionado, en los cuales se especifique la norma legal o reglamentaria en virtud de la cual el Consejo de la Gerencia pudo adoptar su acuerdo de asignación de los complementos personales transitorios y no absorbibles a los que me he referido anteriormente”. Tras aportar su dirección electrónica de contacto, el solicitante finaliza su solicitud expresando que prefiere acceder a la información solicitada compareciendo personalmente en las dependencias municipales el día y la hora que se le señale. Segundo. El 29 de agosto de 2016, el interesado, entendiendo que había transcurrido el plazo legalmente establecido para obtener una respuesta a su solicitud de información, presenta una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo), solicitando que se le estime la misma a fin de que pueda acceder a la información solicitada. Tercero. El 14 de septiembre de 2016 se le cursa comunicación al interesado informándole del inicio de la tramitación del procedimiento para resolver su reclamación así como plazo para resolver. Cuarto. El Consejo solicitó el 13 de septiembre de 2016 al Ayuntamiento de Lucena el expediente derivado de la solicitud de información, informe y las alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Quinto. Con fecha 27 de septiembre de 2016 tiene entrada en este Consejo oficio acompañado de Providencia del Alcalde del Ayuntamiento de Lucena en el que informa que “el día 14 siguiente he resuelto el acceso a la información solicitada, habiendo examinado el expediente el interesado en el día de la fecha”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Examinada la documentación aportada al expediente no se invoca, ni consta, ninguna limitación que pueda afectar al derecho de acceso ejercitado. Tercero. Con carácter previo al análisis del fondo de la cuestión es preciso detenernos en aspectos formales relevantes que se han advertido en el procedimiento. En efecto, el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Dicho plazo podría ser objeto de ampliación por igual período en el caso de que el volumen o complejidad de la información solicitada lo requiriera. No obstante, no consta esta ampliación en el expediente. Del análisis de la documentación, y de acuerdo con el informe del órgano reclamado, la solicitud de información pública presentada el 20 de julio de 2016 fue resuelta favorablemente el 14 de septiembre de 2016; es decir, cerca de dos meses desde que se solicitó, lo que a nuestro parecer resulta excesivo y contrario al espíritu de la ley, que impone la obligación de resolver en el menor plazo posible, y en todo caso, dentro del plazo de un mes citado. En consecuencia, es claro que la solicitud fue contestada fuera de plazo, incumpliéndose de este modo, por el Ayuntamiento de Lucena, el precepto citado. Cuarto. La solicitud de la información planteada por el solicitante fue resuelta por el Ayuntamiento de Lucena concediendo el acceso a la misma, aunque es cierto que fuera de plazo y una vez que el interesado planteó la reclamación. No obstante, considerando que el propósito de obtener la información pública ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA, no queda más que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación planteada sin que sea preciso acordar cualquier otra actuación. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos señalados, se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por XXX contra la resolución presunta del Ayuntamiento de Lucena, al haber sido concedido, aunque extemporáneamente, el acceso a la información pública solicitada.