El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Lucena informes jurídicos sobre la asignación de complementos personales transitorios. Tras el silencio administrativo, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo decide archivar el procedimiento ya que el Ayuntamiento concedió el acceso a la información durante la tramitación de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo determina que el Ayuntamiento de Lucena incumplió el plazo legal de un mes para resolver la solicitud, contestando extemporáneamente el 14 de septiembre de 2016.
2
Se establece que no concurre ninguna limitación legal que afecte al derecho de acceso a la información solicitada.
3
Al haberse satisfecho el propósito de obtener la información y cumplida la finalidad de transparencia, no es preciso acordar más actuaciones.
Texto completo
RESOLUCIÓN 99/2016, de 26 de octubre, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Lucena (Córdoba) por
denegación de información (Reclamación núm. 121/2016).
ANTECEDENTES
Primero. XXX presentó el 20 de julio de 2016, en el Ayuntamiento de Lucena (Córdoba),
un escrito dirigido al Alcalde de dicha Corporación en el que expone lo siguiente:
“Habiendo tenido conocimiento de que el Consejo de la extinta Gerencia
Municipal de Urbanismo, en sesión de 21 de mayo de 2009, adoptó acuerdo
por el cual asignó unos llamados complementos personales transitorios y no
absorbibles a determinados empleados, entonces al servicio de aquella entidad
pública empresarial local (…) y que hoy lo están al del propio Ayuntamiento,
(…) dando por sentado que la asignación de tales complementos ha debido
producirse con legítima y justificada causa y no por dádiva o merced; y
entendiendo que tales complementos pudieran hacerse extensivos, cuando
concurra igualmente causa legítima y justificada, a otro personal del
Ayuntamiento en virtud del principio de igualdad que la Corporación Municipal
ha de observar y respetar respecto de todo el personal a su servicio; por el
presente e invocando expresamente los artículos 17 y siguientes de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno. Solicito a esa Alcaldía la siguiente información:
”-El informe o los informes si los hubiere, de cualquier funcionario al servicio del
Ayuntamiento o, en su día, de la propia Gerencia Municipal de Urbanismo,
entre cuyas funciones estuviera la de asesoramiento jurídico, que el Consejo de
la Gerencia hubiera tenido a la vista en el expediente relativo al procedimiento
tramitado en su día por la Gerencia Municipal de Urbanismo y que finalizó con
el acuerdo de su Consejo de 21 de mayo de 2009, ya mencionado, en los
cuales se especifique la norma legal o reglamentaria en virtud de la cual el
Consejo de la Gerencia pudo adoptar su acuerdo de asignación de los
complementos personales transitorios y no absorbibles a los que me he
referido anteriormente”.
Tras aportar su dirección electrónica de contacto, el solicitante finaliza su solicitud
expresando que prefiere acceder a la información solicitada compareciendo
personalmente en las dependencias municipales el día y la hora que se le señale.
Segundo. El 29 de agosto de 2016, el interesado, entendiendo que había transcurrido el
plazo legalmente establecido para obtener una respuesta a su solicitud de información,
presenta una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía (en adelante, el Consejo), solicitando que se le estime la misma a fin de que
pueda acceder a la información solicitada.
Tercero. El 14 de septiembre de 2016 se le cursa comunicación al interesado informándole
del inicio de la tramitación del procedimiento para resolver su reclamación así como plazo
para resolver.
Cuarto. El Consejo solicitó el 13 de septiembre de 2016 al Ayuntamiento de Lucena el
expediente derivado de la solicitud de información, informe y las alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
Quinto. Con fecha 27 de septiembre de 2016 tiene entrada en este Consejo oficio
acompañado de Providencia del Alcalde del Ayuntamiento de Lucena en el que informa que
“el día 14 siguiente he resuelto el acceso a la información solicitada, habiendo examinado el
expediente el interesado en el día de la fecha”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTPA todas las personas tienen
derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la
Ley. Examinada la documentación aportada al expediente no se invoca, ni consta, ninguna
limitación que pueda afectar al derecho de acceso ejercitado.
Tercero. Con carácter previo al análisis del fondo de la cuestión es preciso detenernos en
aspectos formales relevantes que se han advertido en el procedimiento. En efecto, el artículo
20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Dicho plazo podría ser objeto de ampliación por igual período en el
caso de que el volumen o complejidad de la información solicitada lo requiriera. No obstante,
no consta esta ampliación en el expediente.
Del análisis de la documentación, y de acuerdo con el informe del órgano reclamado, la
solicitud de información pública presentada el 20 de julio de 2016 fue resuelta favorablemente
el 14 de septiembre de 2016; es decir, cerca de dos meses desde que se solicitó, lo que a
nuestro parecer resulta excesivo y contrario al espíritu de la ley, que impone la obligación de
resolver en el menor plazo posible, y en todo caso, dentro del plazo de un mes citado. En
consecuencia, es claro que la solicitud fue contestada fuera de plazo, incumpliéndose de
este modo, por el Ayuntamiento de Lucena, el precepto citado.
Cuarto. La solicitud de la información planteada por el solicitante fue resuelta por el
Ayuntamiento de Lucena concediendo el acceso a la misma, aunque es cierto que fuera de
plazo y una vez que el interesado planteó la reclamación. No obstante, considerando que el
propósito de obtener la información pública ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la
finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA, no queda más que
declarar la terminación del procedimiento de la reclamación planteada sin que sea preciso
acordar cualquier otra actuación.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos señalados, se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por
XXX contra la resolución presunta del Ayuntamiento de Lucena, al haber sido concedido,
aunque extemporáneamente, el acceso a la información pública solicitada.