El ciudadano solicitó a la Secretaría General de Universidades, Investigación y Tecnología la fecha exacta de cese de un asesor. Tras una denegación inicial y una posterior retroacción del procedimiento, la administración facilitó la información disponible. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación por considerar que se ha proporcionado toda la información existente.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración proporcionó la información disponible indicando que no existía constancia documental de la fecha precisa del cese.
2
El Consejo establece que no le corresponde valorar si una determinada información debería existir o determinar la corrección jurídica de la información facilitada.
3
La función del Consejo es velar por el cumplimiento de las prescripciones legales en el ejercicio del derecho de acceso, las cuales se consideran cumplidas al ofrecerse la información disponible.
Texto completo
RESOLUCIÓN 107/2016, de 16 de noviembre, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra la Secretaría General de Universidades, Investigación
y Tecnología, de la Consejería de Economía y Conocimiento, por denegación de
información pública (Reclamación núm. 117/2016).
ANTECEDENTES
Primero. XXX solicitó el 20 de agosto de 2015 la siguiente información:
“Fecha, es decir, día, mes y año del cese de XXX en su puesto en la Junta de
Andalucía. Dice que ha estado adscrito a esta Consejería, a una Dirección
titulada en su día por el actual Secretario General de Universidades, y que ha
sido Asesor de D. Francisco Triguero, que fue Secretario General de
Universidades. Ha tenido puesto en la Junta de Andalucía desde septiembre
de 2008 hasta la fecha de la que solicito información.”
Segundo. El 30 de septiembre de 2015, la Secretaría General de Universidades,
Investigación y Tecnología dicta una Resolución en la que rechaza dar acceso a la
información tras realizar la ponderación entre el interés público en su divulgación y el
derecho a la protección de datos a la que alude el art. 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en
adelante, LTAIBG). Más concretamente, señala que “la información solicitada no se refiere
al funcionamiento ni organización de las instituciones, sino a la situación de una persona
concreta, sin que se haya fundamentado la petición ni el motivo de la misma…”. En suma,
la Resolución deniega la solicitud de acceso, “toda vez que no se aprecia la concurrencia
de ningún motivo que justifique el acceso a datos de carácter personal que se encuentre
fundamentado en un mejor conocimiento del funcionamiento de las instituciones que
deba prevalecer sobre el respeto de dichos datos”.
Tercero. El 29 de octubre de 2015 el interesado presenta una reclamación dirigida al Consejo
de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo), en la que,
mostrando su disconformidad con la Resolución notificada, sostiene en síntesis lo que sigue:
“Se me alega la ponderación del interés público en la divulgación de la información
y la protección de los datos de carácter personal. A este respecto entiendo que si
se nombra a una persona en un puesto al servicio de cargo público, como es ser
Asesor de un cargo político, tanto su nombramiento como su cese conlleva la
correspondiente publicidad que es aceptada por el nombrado como inherente a
su puesto. Esa publicidad la fomenta el XXX, que en su portal de “Linkedin”
expresa muy clarito que es Asesor de Francisco Triguero. Si él mismo se da
publicidad, no se afecta a ningún derecho a la protección de sus datos si se
informa, tanto sobre su nombramiento como sobre su cese, al público en
general.”
E insiste más adelante el reclamante en su escrito: “Considero que tiene que haber una
aplicación informática en la que obra el nombramiento y cese de XXX y que por el puesto que
ocupaba debe informarse su nombramiento y cese sin que por ello se afecte a ningún
derecho a la intimidad…”
Cuarto. En respuesta a dicha reclamación se dictó por este Consejo Resolución número
14/2016, de 24 de mayo, por la que se acordaba la retroacción (con base al entonces
vigente artículo 113.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) del procedimiento de
resolución de la solicitud de información pública planteada por el reclamante al momento en
que se otorgara el período de alegaciones citado en el Fundamento Jurídico Segundo de la
misma, pues no constaba que se hubiera otorgado a la persona que pudiera verse afectada
por el acceso a la información el período de alegaciones previsto en el artículo 19.3 LTAIBG.
Quinto. Con fecha 10 de junio de 2016, la Secretaría General de Universidades, Investigación
y Tecnología dictó Resolución acordando la retroacción ordenada por este Consejo y
concedió el trámite de audiencia al tercero afectado sin que presentara alegación alguna.
Sexto. Con fecha 27 de julio de 2016, el órgano reclamado emite Resolución por la que se
admite la solicitud de la persona demandante de la información comunicándole que “con
fecha 5 de septiembre de 2014 se solicitó a la Universidad de Sevilla que XXX continuara
colaborando en el curso 2014/2015 en actividades de fomento de la participación de los
investigadores andaluces en convocatoria de proyectos internacionales, con una dedicación
a tiempo parcial, estimada en ocho horas semanales, con la consiguiente reducción de
docencia que tal encargo pudiera conllevar, sin que se llegara a obtener respuesta a esa
petición, por lo que desde entonces no presta el citado apoyo, sin que actualmente haya
ninguna constancia, documental o de otro tipo, sobre la fecha precisa en que se produjo el
cese”.
Séptimo. El 11 de agosto de 2016 tiene entrada en este Consejo Reclamación interpuesta
por el interesado en la que, en esencia, se reitera en su petición anterior solicitando que “se
me informe sobre lo pedido en los términos solicitados, de forma correcta y completa, en sus
justos términos literales y con veracidad”.
Octavo. Con fecha de salida de 13 de septiembre de 2016 se da comunicación al
reclamante de la entrada de su escrito en este Consejo y se le informa entre otros del plazo
para resolver y notificar esta reclamación. En igual fecha se solicitó al órgano el expediente
derivado del expediente así como informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear
en orden a resolver la reclamación. De este escrito se dio conocimiento igualmente a la
Unidad de Transparencia de la Consejería de Economía y Conocimiento.
Noveno. El 27 de septiembre de 2016 tiene entrada en este Consejo escrito del órgano
reclamado al que acompaña expediente. De un lado, al igual que en las alegaciones
aportadas en la anterior reclamación, niega la existencia de una aplicación informática en la
que figure la información objeto de la reclamación, puesto que “la tarea desempeñada por la
persona sobre la que versaba la información solicitada no está vinculada a un puesto de
trabajo de estructura cuya ocupación deba reflejarse en el sistema informático de recursos
humanos en el que, por otra parte, tampoco se hacen constar los contratos de asistencia
técnica que se celebren, aunque tampoco es este el caso de la persona en cuestión”. Y, en
segundo término, alude a la “petición de información, que se refiere a una fecha de cese, no
a la existencia de una aplicación informática que será, en su caso, una cuestión organizativa
que podrá merecer del administrado mejor o peor opinión, pero que no corresponde a su
ámbito de decisión el determinar si debe o no existir”. Por último, “el que no le parezca
correcta la información que se le ha facilitado no hace que sea incierta ni que se pueda
precisar más. La afirmación que hace el reclamante de que si el Sr. (…) publicó en LinkedIn
que cesó en agosto de 2014 tiene que ser en base a algún documento, no es más que una
opinión suya que carece de cualquier fundamento, toda vez que se limita a hacer una
suposición en base a lo que otra persona ha consignado en un portal electrónico. Por otra
parte, y en cuanto al ámbito temporal de esta colaboración, que es igual a otras de la misma
naturaleza que se mantuvieron en el ámbito de esta Secretaría General, puede indicarse (…)
que se han venido celebrando por cursos académicos, sin que exista ninguna normativa
específica acerca de la duración exacta de los mismos (…)”.
Décimo. Mediante escrito de 25 de octubre de 2016, y en base al artículo 24 de la Ley
19/2013, de 19 de diciembre de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno, este Consejo pone en conocimiento de XXX la interposición de la presente
reclamación, trasladándole copia de la misma junto con el expediente, concediéndole trámite
de audiencia para que en plazo de diez días pueda formular alegaciones y aportar cuantos
documentos y justificaciones considere oportunos, sin que hasta la fecha se haya recibido
contestación alguna.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. La solicitud de información se concreta en conocer la fecha exacta de cese de un
asesor, perfectamente identificado en la solicitud. Se trata de un dato de carácter personal,
pues, según la definición que ofrece del concepto el artículo 3.a) de la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por tal ha de entenderse
“cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Y, en
efecto, la Secretaría General concernida denegó la información tras efectuar la ponderación
prevista en el apartado tercero del art. 15 LTAIBG; precepto éste que regula la relación entre
el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos de carácter personal.
Formulada reclamación contra esta decisión, en la Resolución 14/2016 de este Consejo
(Antecedente 4º) no llegamos a examinar la corrección de dicha ponderación, ya que
acordamos la retroacción del procedimiento a fin de cumplir con lo dispuesto en el art. 19.3
LTAIBG. En consecuencia, el órgano reclamado acordó otorgar un período de alegaciones
conforme a lo previsto en el citado precepto, sin que conste en el expediente objeción ni
alegación alguna planteada por la persona afectada, por lo que el órgano reclamado dictó
una nueva Resolución ofreciendo la información que obraba en su poder.
Tercero. Efectivamente, la Secretaría General de Universidades, Investigación y Tecnología
proporcionó al reclamante la información de la que disponía en relación con su solicitud. En
concreto, se recoge en la resolución que solicitó a la Universidad de Sevilla que el citado
profesor continuara colaborando en el Curso 2014/2015 en actividades de fomento de la
participación de investigadores andaluces sin que llegara a obtener respuesta a esa petición,
“por lo que desde entonces no presta el citado apoyo, sin que actualmente haya ninguna
constancia, documental o de otro tipo, sobre la fecha precisa en que se produjo el cese”.
Pues bien, como ya hemos tenido ocasión de señalar, no corresponde a este Consejo valorar
si una determinada información debería, o no, existir, ni determinar la corrección jurídica de la
información pública que se facilita al solicitante (en estas línea, las Resoluciones 28/2016, de
24 de mayo, FJ 2º; 29/2016, de 24 de mayo, FJ 5º; 30/2016, de 24 de mayo, FJ 5º), sino la
de velar por que se cumplan las prescripciones legales previstas en la LTPA en ejercicio del
derecho de acceso a la información pública por parte de los ciudadanos. Y a nuestro
parecer, como se ha dicho, dichas prescripciones han sido cumplidas por el órgano
reclamado al ofrecer la información que tenía disponible acerca de lo solicitado.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación planteada por XXX contra la Resolución de 27 de julio de
2016 de la Secretaría General de Universidades, Investigación y Tecnología de la Consejería
de Economía y Conocimiento.