Desestimada 16/11/2016 · 454 días en resolverse

Reclamación por denegación de información pública sobre la fecha de cese de un asesor en la Secretaría General de Universidades, Investigación y Tecnología

El ciudadano solicitó a la Secretaría General de Universidades, Investigación y Tecnología la fecha exacta de cese de un asesor. Tras una denegación inicial y una posterior retroacción del procedimiento, la administración facilitó la información disponible. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación por considerar que se ha proporcionado toda la información existente.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración proporcionó la información disponible indicando que no existía constancia documental de la fecha precisa del cese.
2 El Consejo establece que no le corresponde valorar si una determinada información debería existir o determinar la corrección jurídica de la información facilitada.
3 La función del Consejo es velar por el cumplimiento de las prescripciones legales en el ejercicio del derecho de acceso, las cuales se consideran cumplidas al ofrecerse la información disponible.

Texto completo

RESOLUCIÓN 107/2016, de 16 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación de XXX contra la Secretaría General de Universidades, Investigación y Tecnología, de la Consejería de Economía y Conocimiento, por denegación de información pública (Reclamación núm. 117/2016). ANTECEDENTES Primero. XXX solicitó el 20 de agosto de 2015 la siguiente información: “Fecha, es decir, día, mes y año del cese de XXX en su puesto en la Junta de Andalucía. Dice que ha estado adscrito a esta Consejería, a una Dirección titulada en su día por el actual Secretario General de Universidades, y que ha sido Asesor de D. Francisco Triguero, que fue Secretario General de Universidades. Ha tenido puesto en la Junta de Andalucía desde septiembre de 2008 hasta la fecha de la que solicito información.” Segundo. El 30 de septiembre de 2015, la Secretaría General de Universidades, Investigación y Tecnología dicta una Resolución en la que rechaza dar acceso a la información tras realizar la ponderación entre el interés público en su divulgación y el derecho a la protección de datos a la que alude el art. 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG). Más concretamente, señala que “la información solicitada no se refiere al funcionamiento ni organización de las instituciones, sino a la situación de una persona concreta, sin que se haya fundamentado la petición ni el motivo de la misma…”. En suma, la Resolución deniega la solicitud de acceso, “toda vez que no se aprecia la concurrencia de ningún motivo que justifique el acceso a datos de carácter personal que se encuentre fundamentado en un mejor conocimiento del funcionamiento de las instituciones que deba prevalecer sobre el respeto de dichos datos”. Tercero. El 29 de octubre de 2015 el interesado presenta una reclamación dirigida al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo), en la que, mostrando su disconformidad con la Resolución notificada, sostiene en síntesis lo que sigue: “Se me alega la ponderación del interés público en la divulgación de la información y la protección de los datos de carácter personal. A este respecto entiendo que si se nombra a una persona en un puesto al servicio de cargo público, como es ser Asesor de un cargo político, tanto su nombramiento como su cese conlleva la correspondiente publicidad que es aceptada por el nombrado como inherente a su puesto. Esa publicidad la fomenta el XXX, que en su portal de “Linkedin” expresa muy clarito que es Asesor de Francisco Triguero. Si él mismo se da publicidad, no se afecta a ningún derecho a la protección de sus datos si se informa, tanto sobre su nombramiento como sobre su cese, al público en general.” E insiste más adelante el reclamante en su escrito: “Considero que tiene que haber una aplicación informática en la que obra el nombramiento y cese de XXX y que por el puesto que ocupaba debe informarse su nombramiento y cese sin que por ello se afecte a ningún derecho a la intimidad…” Cuarto. En respuesta a dicha reclamación se dictó por este Consejo Resolución número 14/2016, de 24 de mayo, por la que se acordaba la retroacción (con base al entonces vigente artículo 113.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) del procedimiento de resolución de la solicitud de información pública planteada por el reclamante al momento en que se otorgara el período de alegaciones citado en el Fundamento Jurídico Segundo de la misma, pues no constaba que se hubiera otorgado a la persona que pudiera verse afectada por el acceso a la información el período de alegaciones previsto en el artículo 19.3 LTAIBG. Quinto. Con fecha 10 de junio de 2016, la Secretaría General de Universidades, Investigación y Tecnología dictó Resolución acordando la retroacción ordenada por este Consejo y concedió el trámite de audiencia al tercero afectado sin que presentara alegación alguna. Sexto. Con fecha 27 de julio de 2016, el órgano reclamado emite Resolución por la que se admite la solicitud de la persona demandante de la información comunicándole que “con fecha 5 de septiembre de 2014 se solicitó a la Universidad de Sevilla que XXX continuara colaborando en el curso 2014/2015 en actividades de fomento de la participación de los investigadores andaluces en convocatoria de proyectos internacionales, con una dedicación a tiempo parcial, estimada en ocho horas semanales, con la consiguiente reducción de docencia que tal encargo pudiera conllevar, sin que se llegara a obtener respuesta a esa petición, por lo que desde entonces no presta el citado apoyo, sin que actualmente haya ninguna constancia, documental o de otro tipo, sobre la fecha precisa en que se produjo el cese”. Séptimo. El 11 de agosto de 2016 tiene entrada en este Consejo Reclamación interpuesta por el interesado en la que, en esencia, se reitera en su petición anterior solicitando que “se me informe sobre lo pedido en los términos solicitados, de forma correcta y completa, en sus justos términos literales y con veracidad”. Octavo. Con fecha de salida de 13 de septiembre de 2016 se da comunicación al reclamante de la entrada de su escrito en este Consejo y se le informa entre otros del plazo para resolver y notificar esta reclamación. En igual fecha se solicitó al órgano el expediente derivado del expediente así como informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. De este escrito se dio conocimiento igualmente a la Unidad de Transparencia de la Consejería de Economía y Conocimiento. Noveno. El 27 de septiembre de 2016 tiene entrada en este Consejo escrito del órgano reclamado al que acompaña expediente. De un lado, al igual que en las alegaciones aportadas en la anterior reclamación, niega la existencia de una aplicación informática en la que figure la información objeto de la reclamación, puesto que “la tarea desempeñada por la persona sobre la que versaba la información solicitada no está vinculada a un puesto de trabajo de estructura cuya ocupación deba reflejarse en el sistema informático de recursos humanos en el que, por otra parte, tampoco se hacen constar los contratos de asistencia técnica que se celebren, aunque tampoco es este el caso de la persona en cuestión”. Y, en segundo término, alude a la “petición de información, que se refiere a una fecha de cese, no a la existencia de una aplicación informática que será, en su caso, una cuestión organizativa que podrá merecer del administrado mejor o peor opinión, pero que no corresponde a su ámbito de decisión el determinar si debe o no existir”. Por último, “el que no le parezca correcta la información que se le ha facilitado no hace que sea incierta ni que se pueda precisar más. La afirmación que hace el reclamante de que si el Sr. (…) publicó en LinkedIn que cesó en agosto de 2014 tiene que ser en base a algún documento, no es más que una opinión suya que carece de cualquier fundamento, toda vez que se limita a hacer una suposición en base a lo que otra persona ha consignado en un portal electrónico. Por otra parte, y en cuanto al ámbito temporal de esta colaboración, que es igual a otras de la misma naturaleza que se mantuvieron en el ámbito de esta Secretaría General, puede indicarse (…) que se han venido celebrando por cursos académicos, sin que exista ninguna normativa específica acerca de la duración exacta de los mismos (…)”. Décimo. Mediante escrito de 25 de octubre de 2016, y en base al artículo 24 de la Ley 19/2013, de 19 de diciembre de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, este Consejo pone en conocimiento de XXX la interposición de la presente reclamación, trasladándole copia de la misma junto con el expediente, concediéndole trámite de audiencia para que en plazo de diez días pueda formular alegaciones y aportar cuantos documentos y justificaciones considere oportunos, sin que hasta la fecha se haya recibido contestación alguna. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. La solicitud de información se concreta en conocer la fecha exacta de cese de un asesor, perfectamente identificado en la solicitud. Se trata de un dato de carácter personal, pues, según la definición que ofrece del concepto el artículo 3.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por tal ha de entenderse “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Y, en efecto, la Secretaría General concernida denegó la información tras efectuar la ponderación prevista en el apartado tercero del art. 15 LTAIBG; precepto éste que regula la relación entre el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos de carácter personal. Formulada reclamación contra esta decisión, en la Resolución 14/2016 de este Consejo (Antecedente 4º) no llegamos a examinar la corrección de dicha ponderación, ya que acordamos la retroacción del procedimiento a fin de cumplir con lo dispuesto en el art. 19.3 LTAIBG. En consecuencia, el órgano reclamado acordó otorgar un período de alegaciones conforme a lo previsto en el citado precepto, sin que conste en el expediente objeción ni alegación alguna planteada por la persona afectada, por lo que el órgano reclamado dictó una nueva Resolución ofreciendo la información que obraba en su poder. Tercero. Efectivamente, la Secretaría General de Universidades, Investigación y Tecnología proporcionó al reclamante la información de la que disponía en relación con su solicitud. En concreto, se recoge en la resolución que solicitó a la Universidad de Sevilla que el citado profesor continuara colaborando en el Curso 2014/2015 en actividades de fomento de la participación de investigadores andaluces sin que llegara a obtener respuesta a esa petición, “por lo que desde entonces no presta el citado apoyo, sin que actualmente haya ninguna constancia, documental o de otro tipo, sobre la fecha precisa en que se produjo el cese”. Pues bien, como ya hemos tenido ocasión de señalar, no corresponde a este Consejo valorar si una determinada información debería, o no, existir, ni determinar la corrección jurídica de la información pública que se facilita al solicitante (en estas línea, las Resoluciones 28/2016, de 24 de mayo, FJ 2º; 29/2016, de 24 de mayo, FJ 5º; 30/2016, de 24 de mayo, FJ 5º), sino la de velar por que se cumplan las prescripciones legales previstas en la LTPA en ejercicio del derecho de acceso a la información pública por parte de los ciudadanos. Y a nuestro parecer, como se ha dicho, dichas prescripciones han sido cumplidas por el órgano reclamado al ofrecer la información que tenía disponible acerca de lo solicitado. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar la reclamación planteada por XXX contra la Resolución de 27 de julio de 2016 de la Secretaría General de Universidades, Investigación y Tecnología de la Consejería de Economía y Conocimiento.