El ciudadano solicitó a la Agencia Tributaria de Andalucía las cantidades abonadas al Titular de la Oficina Liquidadora de Algeciras por la gestión de impuestos durante cuatro años. La administración denegó el acceso alegando protección de datos personales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por prevalecer el interés público sobre la privacidad.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información pública es la regla general y los límites deben interpretarse de modo razonado y restrictivo mediante el llamado test de daño.
2
La divulgación de los gastos que conlleva la gestión de impuestos soportados por la ciudadanía es de indudable interés para la opinión pública y relevancia pública inequívoca.
3
El derecho de los contribuyentes a ser informados sobre la utilización de los ingresos públicos prevalece sobre la protección de datos personales en este caso.
4
La administración omitió el trámite obligatorio de dar traslado a los terceros afectados para que realicen alegaciones antes de denegar el acceso basándose en datos personales.
Texto completo
RESOLUCIÓN 106/2016, de 16 de noviembre, del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación presentada por XXX, contra la Agencia Tributaria de Andalucía, por
denegación de información (Reclamación núm. 115/2016)
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 5 de julio de 2016, el ahora reclamante presentó una petición de
información dirigida a la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de
Andalucía en la que solicita conocer:
“[L]as cantidades abonadas al Titular de la Oficina Liquidadora de Algeciras,
durante los últimos cuatro ejercicios anuales, en concepto de retribución por la
cesión de la gestión de la citada Oficina Liquidadora.”
Segundo. Por Resolución de fecha 25 de julio de 2016, la Agencia Tributaria de Andalucía
(en adelante, ATRIAN), organismo competente para conocer dicha solicitud, deniega el
acceso a la información solicitada con base en el art. 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante,
LTAIBG), al considerar que los datos solicitados resultan ser de carácter personal, no
prevaleciendo sobre los mismos razones de interés público que aconsejen conceder el
derecho de acceso. Y añade a continuación la Resolución que, “en otra solicitud formulada
por usted el mismo día, que dio origen al expediente EXP-2016/00000853-PID@, ya se
detalla suficientemente la normativa que regula las cantidades a percibir por las oficinas
liquidadoras como compensación por los gastos derivados de la gestión de los impuestos
encomendados.”
Tercero. El 1 de agosto de 2016 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo), reclamación interpuesta por
el interesado contra la Resolución reseñada en el antecedente anterior en la que en
esencia alega que, aunque conozca el porcentaje que recibe el Registrador como
compensación por los gastos derivados de la gestión de los impuestos encomendados,
no puede saber qué cantidad exacta ha recibido éste porque desconoce lo recaudado
por la Oficina Liquidadora de Algeciras. Se trata, además, de un dato -prosigue el
reclamante- que no puede considerarse de carácter reservado porque ha de constar
cada año en la liquidación final de los presupuestos generales de la Junta de Andalucía,
apartado “Ingresos”. En cuanto a la segunda cuestión, concerniente a la posible
existencia de datos de carácter personal, entiende que los mismos no se ven afectados,
ya que “no me interesan los datos de carácter personal de nadie, sino lo que quiero saber
es qué porcentaje de impuestos públicos no van a parar a las arcas públicas sino que van
a manos privadas por la gestión de tales impuestos públicos”. En definitiva, expresa que
sólo pretende conocer “datos acerca de una retribución que además debe ser objeto de
publicidad activa ya que se refiere a una información que trata sobre impuestos públicos.”
Cuarto. Con fecha 3 de agosto de 2016 se cursa comunicación al reclamante del inicio del
procedimiento para resolver su reclamación y fecha máxima para resolución de la misma. En
igual fecha se solicita a la Agencia Tributaria de Andalucía, el expediente derivado del
expediente, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación.
Quinto. El 7 de septiembre de 2016, como respuesta a la solicitud de alegaciones, tiene
entrada en este Consejo escrito de la citada Agencia Tributaria acompañado de expediente e
informe, donde se argumentan los motivos por los cuales denegó el acceso a la información
solicitada: “(…) del tenor literal de la petición controvertida se deduce que lo que quería saber
el interesado son las ganancias netas obtenidas por el titular del Registro en el ejercicio de
sus funciones liquidadoras. Al respecto la ATRIAN no paga retribución directa alguna al
registrador de la oficina liquidadora de Algeciras, sino que, (…) abona anualmente a esta
oficina unos costes de compensación por los servicios que presta (…). La Agencia no
dispone de las ganancias netas anuales del registrador -cuya naturaleza es, indudablemente,
de carácter personal (…). En el escrito de reclamación que ahora nos ocupa, el Sr… parece
matizar el objeto de su petición originaria, pues puede deducirse que lo que pretende ahora
es conocer, más que las ganancias netas del registrador, los costes desagregados de la
oficina liquidadora de Algeciras”.
Comoquiera que sea, importa destacar que el escrito termina indicando “las cantidades
definitivas de las compensaciones devengadas por los servicios prestados por la referida
oficina”, excluido el IVA, en los años 2012, 2013, 2014 y 2015.
Sexto. Mediante escrito fechado el 13 de septiembre de 2016, el Consejo pone en
conocimiento de la Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario de Algeciras la interposición de
la presente reclamación, trasladándole copia de la misma, junto con la solicitud de
información y resolución recaída, concediéndole, en virtud de lo previsto en la normativa de
transparencia, un trámite de audiencia con el fin de plantear lo que a su derecho convenga,
sin que hasta la fecha se haya recibido contestación alguna.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. El artículo 24 de la LTPA establece que todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto
supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser
modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los
supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así es; tal y como tuvimos oportunidad de declarar en la Resolución 42/2016, de 22 de junio,
entre otras muchas, nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la
siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente
procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información.
Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de
Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los “ contenidos o
documentos” que obren en poder de las Administraciones y “ hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que,
en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la
ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración –y sobre el tercero
afectado que se oponga a la solicitud de información- la carga de argumentar la
pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la
misma.» (Fundamento Jurídico Tercero).
Y éste es asimismo el fundamento del que parte la Sentencia n.º 85/2016, de 14 de junio de
2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de Madrid, cuando
argumenta lo siguiente:
“Cabe citar el artículo 12 [LTAIBG], sobre el derecho de acceso a la información
pública, que refiere que, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública, en los términos previstos en el art. 105 b) de la Constitución
Española, desarrollados por esta Ley.
[...]
”Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso
amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse,
interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del
llamado test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a
determinada información puede producir sobre el interés que se pretende
salvaguardar con la limitación.
”Por tanto, el acceso a la información es la regla general, configurado de manera
amplia, y los límites, la excepción.”
En el supuesto ahora examinado, ante la pretensión de conocer las cantidades abonadas
durante un determinado periodo de tiempo al Titular de una Oficina Liquidadora “en concepto
de retribución por la cesión de la gestión” de tal oficina, el órgano reclamado decidió denegar
la información requerida recurriendo al límite de la protección de datos personales, al
entender que los concretos datos solicitados por el ahora reclamante tienen tal carácter, y
tras llegar a la conclusión, con base en el art. 15.3 LTAIBG, de que sobre ellos no prevalecen
razones de interés público que aconsejen conceder dicho acceso.
Pues bien, aunque aceptáramos a efectos puramente dialécticos que la cantidad que abona
la Administración como compensación por los gastos derivados de la gestión de
determinados impuestos constituya un “dato personal”, tampoco podríamos considerar
justificada la denegación del acceso a la información. Por las razones que veremos a
continuación, no podemos compartir el resultado de la ponderación entre el interés público
inherente a la divulgación de la misma y los derechos de los afectados al que ha llegado la
resolución impugnada en aplicación del citado art. 15.3 LTAIBG.
Tercero. Como hemos adelantado, en el caso que nos ocupa lo que se pretende es
conocer la información referente a las cantidades abonadas al Titular de la Oficina
Liquidadora de Algeciras derivadas de las compensaciones e indemnizaciones por la cesión
de la gestión de determinados impuestos. En efecto, el Decreto 106/1999, de 4 de mayo,
por el que se determinan competencias en materia de gestión y liquidación de los impuestos
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y
Donaciones, así como las Oficinas Liquidadores de Distrito Hipotecaria, dispone en su
artículo 1 lo que sigue:
“1. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las funciones de
gestión y liquidación de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones corresponden, en las
capitales de provincia y municipios en los que existan Delegaciones Provinciales u
Oficina Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda, a los Servicios Gestión
de Ingresos Públicos de las mismas, y en el resto del territorio a las Oficinas
Liquidadoras de Distrito Hipotecario que se determinan en el Anexo I al presente
Decreto [en el que se incluye el Registro objeto de la reclamación] , salvo en los
municipios que se relacionan en el Anexo II de este Decreto que corresponderán a
la respectiva Delegación Provincial u Oficina Tributaria de la Consejería de
Economía y Hacienda.
”2. Los Registradores de la Propiedad, al frente de las Oficinas Liquidadoras de
Distrito Hipotecario, ejercerán las funciones a que se refiere el apartado anterior
con sujeción a los criterios, directrices y control de la Dirección General de Tributos
e Inspección Tributaria, de la Dirección General de Tesorería y Política Financiera y
de la Intervención General, sin perjuicio del seguimiento y control que
correspondan a las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Economía y
Hacienda y de las competencias específicas de otros órganos de la misma”.
Por su parte, la Disposición adicional única del referido Decreto 106/1999 autorizaba al
titular de la Consejería competente a formalizar un convenio con los Registradores de la
Propiedad al frente de Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario, que contendría “ las
determinaciones precisas acerca de las relaciones derivadas de su actuación en los
impuestos a que se refiere este Decreto y, en particular, las referidas a la fijación de las
indemnizaciones y compensaciones que correspondan… ”. El anunciado Convenio sería
suscrito el 26 de julio de 1999 entre la Consejería de Economía y Hacienda y los
Registradores de la Propiedad. Debe notarse, por lo demás, que con cierta periodicidad
se suscriben Adendas al Convenio en que se introducen modificaciones en el sistema de
compensación por los gastos derivados de la gestión de los impuestos encomendados,
que han tendido a su reducción en los últimos años [véanse, por ejemplo, las
Resoluciones de la Agencia Tributaria de Andalucía de 20 de octubre de 2010 ( BOJA
núm. 215, de 4 de noviembre de 2010), de 28 de agosto de 2012 ( BOJA núm. 175, de 6
de septiembre de 2012), de 8 de enero de 2014 ( BOJA núm. 8, de 14 de enero de 2014)
y de 28 de enero de 2016 ( BOJA núm. 22, de 3 de febrero de 2016), por las que se dan
publicidad a las respectivas Adendas].
Así pues, de la citada normativa cabe concluir que determinados Registradores de la
Propiedad (los incluidos en los Anexos de Dicho Decreto, modificado por Decreto núm.
429/2000, de 14 de noviembre), que se hallan al frente de las Oficinas Liquidadoras de
Distrito Hipotecario, ejercen las funciones de gestión y liquidación de los Impuestos sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y
Donaciones, y que a través del Convenio de 26 de julio de 1999 –y sus diversas Adendas- se
fijan las indemnizaciones y compensaciones correspondientes por el desempeño de dicha
tarea.
Cuarto. A juicio de este Consejo, resulta incuestionable que la información referente a la
recaudación de recursos por parte de los poderes públicos y la subsiguiente utilización de
los mismos constituye un eje central de la legislación en materia de transparencia. En este
sentido se pronuncia expresamente la LTAIBG en el arranque mismo de su Preámbulo:
“La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben
ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los
responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer las
decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos.”
Se trata, por lo demás, de una línea directriz plenamente consolidada en los países de
nuestro entorno que el derecho a saber de la ciudadanía debe proyectarse especialmente en
este ámbito. Así, como ya afirmara el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en un
asunto en que estaba involucrado el derecho a la protección de datos personales
(Sentencia de 20 de mayo de 2003, Österreichischer Rundfunk y otros ), “no se puede
negar que para controlar la buena utilización de los fondos públicos” es necesario
“conocer el importe de los gastos afectados a los recursos humanos en las distintas
entidades públicas” (§ 85). Y proseguiría acto seguido en el mismo parágrafo: “ A ello se
suma, en una sociedad democrática, el derecho de los contribuyentes y de la opinión
pública en general a ser informados de la utilización de los ingresos públicos (...)”.
Es, pues, evidente que conocer los gastos que conlleva la gestión de los impuestos
soportados por la ciudadanía resulta de indudable interés para la opinión pública, y, en
consecuencia, que es inequívoca la relevancia pública de la divulgación de los datos aquí
reclamados. Por lo tanto, la Agencia Tributaria de Andalucía ha de proporcionar al
reclamante la información que había solicitado, a saber, las cantidades abonadas, durante
los últimos cuatro ejercicios anuales, al titular de la Oficina Liquidadora de Algeciras en
concepto de indemnizaciones y compensaciones por las funciones de gestión y
liquidación de los impuestos arriba mencionados; información que, obviamente, no se
extiende a las retribuciones netas del Registrador de la Propiedad, como parece que
interpretó inicialmente el órgano reclamado.
Dicho esto, debemos asimismo señalar que el órgano reclamado, en su informe de
alegaciones, ha puesto en conocimiento de este Consejo las concretas cantidades referidas.
Ahora bien, como venimos sosteniendo en nuestras decisiones, son los poderes públicos a
los que se solicita la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por
vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla” , toda vez
que el Consejo no está llamado, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta
información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a
la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano
solicitante por parte del órgano reclamado.” (por todas, Resolución 59/2016, de 20 de julio,
FJ 5º)-.
Quinto. Finalmente, conviene recordar que, en supuestos como el presente en que la
denegación del acceso se fundamenta en que la información contiene datos de carácter
personal, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 19.3 LTAIBG: “Si la información solicitada
pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les
concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen
oportunas”. No consta, sin embargo, en la documentación remitida a este Consejo que dicho
trámite se haya efectuado.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra la Resolución de 25 de julio de
2016 de la Agencia Tributaria de Andalucía, por la que se deniega el derecho de acceso a
información pública.
Segundo. Instar a la citada Agencia Tributaria de Andalucía a que facilite al reclamante, en el
plazo de 15 días, la información objeto de la solicitud, comunicando lo actuado a este
Consejo en el mismo plazo.