El ciudadano solicitó a la empresa municipal Impulsa El Puerto, S.L. escrituras de compraventa y contratos de arrendamiento de terrenos. La empresa denegó el acceso remitiéndolo al Área de Urbanismo del Ayuntamiento. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a la entidad a facilitar la información por obrar en su poder.
Puntos clave de la argumentación
1
La entidad está obligada a facilitar la información al ser parte contractual de los documentos solicitados y no haber negado su posesión.
2
No es admisible denegar el acceso remitiendo al solicitante a otro órgano sin seguir el procedimiento de remisión previsto en la ley.
3
La información relativa a los contratos constituye una exigencia de publicidad activa que debe estar disponible en la sede electrónica de la entidad.
Texto completo
RESOLUCIÓN 105/2016, de 16 de noviembre, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, contra la empresa municipal Impulsa El Puerto,
S.L., del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María (Cádiz), por denegación de información
(Reclamación núm. 124/2016).
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 2 de agosto de 2016, el ahora reclamante presenta una solicitud de
información pública ante la empresa municipal Impulsa El Puerto S.L., en los siguientes
términos:
“En relación con el Expediente de Reparcelación de las salinas de San José Bajo.
En exposición pública presenté alegaciones a través del Registro de Entrada del
Ayuntamiento y forma parte en el Expediente. […] Teniendo en cuenta que en el
citado expediente se hace constar que Impulsa El Puerto, S.L. ha vendido terrenos
a terceros mediante escrituras privadas de compraventa y escrituras públicas.
”Solicito consultar las escrituras de compra-venta de bienes inmuebles en el
Polígono Industrial Las Salinas de San José Bajo, tanto públicas como privadas, en
las que haya intervenido Impulsa El Puerto S.L., representada por quien tuviese el
poder en aquel momento.
”Solicito consultar los contratos de arrendamiento de los terrenos que ocupan el
Centro de Autobuses y el Centro de Recepción y Reciclaje, entre el Ayuntamiento e
Impulsa El Puerto S.L. y que se encuentran en el Polígono Industrial Las Salinas de
San José Bajo”.
Segundo. Con fecha 5 de septiembre de 2016, la mercantil reclamada remite escrito al
solicitante de la información en el que le indica lo que sigue:
“En relación a su escrito de fecha 2 de agosto de 2016, en el que solicita
información sobre el proyecto de reparcelación de San José Bajo, le informo que
se trata de un expediente cuya tramitación lleva a cabo el Área de Urbanismo del
Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, ante el que debe dirigirse para obtener
la información solicitada.”
Tercero. Con fecha 6 de agosto de 2016, el solicitante interpone reclamación ante el Consejo
de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo), en los
siguientes términos:
“El día 2 de agosto de 2016 presenté por registro de entrada una solicitud en la
empresa Impulsa El Puerto, S.L. donde pedía dos documentaciones. Hoy día 6 de
septiembre de 2016 he recibido un escrito donde se me desestima acceder a las
solicitudes (contratos de compraventa) y no se me contesta la segunda solicitud de
documentación (contratos de arrendamiento).
”Además de que sobrepasan el mes para dar respuesta, directamente me envían
una respuesta desestimatoria que no se ajusta a mi solicitud y que intenta disuadir
mi interés por la documentación y dilatar los plazos de acceso. ¿Qué justifica que
hayan tardado más de un mes en ofrecerme esa contestación, cuyos detalles
conocían desde el primer día que recibieron mi solicitud?.
”En su momento presenté una alegación al Expediente de reparcelación en el
Ayuntamiento (adjunto documento). Hecho que pongo de manifiesto en mi solicitud
de acceso al archivo de los contratos de compraventa, ya que en la anterior
solicitud de documentación me requirieron que tenía que demostrar que tenía el
estatus de interesado conforme a la ley 30/1992 de Procedimiento Administrativo
Común (Este requerimiento está en una denuncia que presenté el 27 de agosto de
2016). Considero que los altos cargos de esta empresa están intentado bloquear
mi acceso a la documentación e información pública que obra en su poder y lo
están haciendo sin ampararse en preceptos legales vigentes que fundamenten su
desestimación, eludiendo hacer referencia a la Ley de Transparencia Andaluza o
Estatal; de ahí que presente la presente reclamación”
Cuarto. Con fecha 13 de septiembre de 2016 se cursa comunicación al reclamante del inicio
del procedimiento para resolver su reclamación y fecha máxima para resolución de la misma.
Quinto. El Consejo solicitó el 13 de septiembre de 2016 al órgano reclamado el expediente
derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación, concediéndole plazo de diez días.
Sexto. Con fecha 27 de septiembre de 2016 tiene entrada en el Consejo escrito de la
empresa reclamada que da contestación al requerimiento del informe y expediente
solicitados. En el mismo sucintamente expone que “ […] la actuación de Impulsa ha sido la
correcta al informar al reclamante de donde debía dirigirse para obtener la información
solicitada. De hecho el [reclamante] así lo ha hecho al presentar el escrito que acompaña en
su reclamación ante la Delegación de Urbanismo. […] desde el punto de vista formal y
jurídico, la reclamación y la petición del [reclamante] deben ser desestimadas por solicitar
información a una entidad distinta de la titular del expediente”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. La empresa pública contra la que se dirige esta reclamación es una entidad
encuadrada en el ámbito subjetivo de la LTPA [art. 3.1.i)], y por tanto viene obligada a cumplir
las prescripciones de la misma tanto en lo que se refiere a las exigencias de publicidad activa
que establece su Título II, como en lo relativo a dar respuesta a las solicitudes que cualquier
persona le plantee en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública (Título III
LTPA).
Pues bien, por las razones que ahora siguen, podemos ya adelantar que la decisión
adoptada por la empresa pública no se atiene a las prescripciones de la LTPA.
Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por consiguiente, si
la solicitud se refiere a documentos o contenidos, cualquiera que sea su soporte, que obren
en poder de alguna de las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley y hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones [art 2 a) LTPA], el órgano o entidad a
quien se solicite queda en principio obligado a ofrecer la información.
En la medida en que cabe entender que la documentación objeto de la solicitud obra en
poder de la empresa pública (como se desprende del hecho de ser la entidad parte
contractual, así como de la circunstancia de que nada alegase al respecto), no puede sino
llegarse a la conclusión de que debe ponerla a disposición del ahora reclamante.
Sea como fuere, en cualquier caso, lo que en modo alguno resulta admisible es que se
respondiese a la solicitud aduciendo que “se trata de un expediente cuya tramitación lleva a
cabo el Área de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, ante el
que debe dirigirse para obtener la información solicitada”, por cuanto esta remisión no
encuentra cobertura en las reglas que rigen la tramitación y resolución de las solicitudes de
información. Así es; en el supuesto de que la información no obre en poder del sujeto al que
se solicita la misma, habrá de estarse a lo dispuesto en el art. 19.1 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, que prevé
que aquél “la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al
reclamante”.
Finalmente, no resulta inoportuno recordar que la información relativa a “ [t]odos los
contratos” constituye una exigencia de publicidad activa [art. 15 a) LTPA] y, por tanto, que la
entidad reclamada viene obligada a ponerlos a disposición de la opinión pública en su sede
electrónica o página web, tal y como exige el art. 9.4 LTPA.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación de XXX contra la empresa municipal Impulsa El Puerto, S.L.,
por denegación de información, de acuerdo con lo expuesto en el Fundamento Jurídico
Segundo.
Segundo. Instar a la citada empresa pública a poner a disposición del reclamante, en el plazo
de 15 días, la información solicitada, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo
plazo.