El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Montemayor documentación sobre la propiedad y uso de un terreno ocupado por un centro de transformación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque las peticiones eran nuevas respecto a la solicitud inicial o consistían en requerimientos de comprobación de hechos que exceden el ámbito de la ley de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
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El Consejo limita su función revisora al contenido de la solicitud inicial de acceso a la información, sin extender el control a peticiones añadidas posteriormente en la reclamación.
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Se determina que la solicitud no busca obtener contenidos o documentos públicos, sino que el organismo realice actuaciones de comprobación de hechos y evidencias.
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Las pretensiones de comprobar la propiedad o legalidad de una actividad industrial escapan al ámbito objetivo de la Ley de Transparencia Pública de Andalucía.
Texto completo
RESOLUCIÓN 109/2016, de 23 de noviembre, del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Montemayor (Córdoba)
en materia de denegación de información pública. (Reclamación núm. 123/2016).
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 6 de septiembre de 2016, tiene entrada en el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) una reclamación interpuesta
por XXX contra el Ayuntamiento de Montemayor (Córdoba), en la que, tras indicar que el
período de la actuación denunciada abarca los años 2012-2016, expone lo siguiente:
“Denuncio la falta de respuesta del Ayuntamiento de Montemayor a las cuestiones
urbanísticas presentadas en numerosas ocasiones, que entiendo que deben ser de
dominio público. Asimismo informo de la negación de respuesta del Ayuntamiento
de Montemayor ante un requerimiento notarial para la comprobación documental
de este inmueble, según los artículos 109.20 y 110 del Reglamento de Bienes de
las Entidades locales, que a continuación se describe. Reclamo información sobre
la propiedad o el dominio por arriendo o cesión de un local de unos 12 mts²,
ubicado bajo nuestros dormitorios familiares y que corresponden a un centro de
transformación antiguo, que quedó embutido en la estructura de nuestra vivienda.
Ya que entendemos que no fue proyectado para cohabitar con viviendas y que los
terrenos que ocupa fueron cedidos para viviendas VPO. Pedimos se nos facilite
documentación del soporte urbanístico y las licencias pertinentes para que esté
realizando su actividad industrial en el mismo plano inferior de nuestra vivienda.
Entendemos que los terrenos que ocupa fueron cedidos en su totalidad para la
ejecución de viviendas y no cabe posibilidad urbanística legal de su existencia,
según consta en el Registro de la Propiedad [...]”
Con la reclamación, el interesado aporta determinados documentos:
a) Un requerimiento notarial, fechado en marzo de 2015, en el que se solicita al Ayuntamiento
determinada documentación.
b) Un escrito reiterando tres solicitudes planteadas por el interesado en mayo de 2013,
noviembre de 2013 y marzo de 2014, volviendo a solicitar que le demuestren la propiedad
sobre el solar ocupado por un centro de transformación.
c) Un escrito fechado el 16 de junio de 2016 en el que solicita “que se comprueben los
posibles documentos contractuales que puedan reflejar cesión y uso del terreno que ocupa el
centro de transformación... cuando era de propiedad municipal”; y que se “compruebe la
evidencia de que la finca ocupada por el citado centro de transformación no es de persona
física o jurídica con el dominio suficiente para sustentar la actividad industrial que ejerce”.
Segundo. En escrito de fecha 13 de septiembre de 2016, el Consejo solicita al Ayuntamiento
de Montemayor copia completa y ordenada del expediente derivado de la solicitud, informe y
cuantos antecedentes, información o alegaciones considere oportuno para la resolución de la
reclamación.
Tercero. Con fecha 14 de septiembre de 2016 se cursa comunicación al reclamante del
inicio del procedimiento para resolver su reclamación y fecha máxima para resolución de la
misma.
Cuarto. Con fecha 26 de septiembre de 2016, tiene entrada en el registro general del
Consejo un extenso informe del Ayuntamiento de Montemayor en el que expone que el
solicitante ha realizado numerosas actuaciones relacionadas con el objeto de la petición de
información, que comenzaron en septiembre de 2004, habiendo obtenido sus
correspondientes respuestas. En el relato fáctico se incluye una Resolución de la Delegación
Provincial de Córdoba de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa, fechada en 2007,
en la que, con desestimación de una reclamación planteada por el reclamante, se concluye
que la instalación cumple con los requisitos y autorizaciones necesarias para su
funcionamiento; así como la Sentencia 119/2013 del Juzgado de lo contencioso-
administrativo núm. 5 de Córdoba, fechada el 4 de abril, que inadmite el recurso interpuesto
contra dicha Resolución de la Delegación Provincial. Contra esta Sentencia, el ahora
reclamante no interpuso el pertinente recurso de apelación.
Concluye el informe sosteniendo que a lo largo de todo ese intercambio de peticiones y
contestaciones la documentación solicitada ya se había remitido, y que la cuestión de fondo,
que es la instalación de un centro de transformación, es un hecho juzgado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía.
Segundo. En primer lugar, es preciso reseñar que con la reclamación el interesado aporta los
documentos referidos en el Antecedente Primero, todos ellos dirigidos al Ayuntamiento de
Montemayor y directamente relacionados con una controversia que mantiene con la entidad
municipal en torno a la ubicación de un centro de transformación, cuyo origen se remonta al
año 2004. No es inoportuno indicar que, en lo sustancial, la controversia fue abordada en la
Sentencia 119/2013, de 4 de abril, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de
Córdoba, que inadmitió el recurso contencioso administrativo del solicitante y devino firme,
según informa el Ayuntamiento reclamado.
Pues bien, de esos documentos aportados por el ahora reclamante tan sólo el de fecha 16
de junio de 2016 puede ser objeto de nuestro examen, pues los restantes se presentaron en
un momento anterior a que fuera exigible para las entidades locales la legislación en materia
de transparencia en lo referente al derecho de acceso a la información (10 de diciembre de
2015, de acuerdo con lo establecido en la Disposición final novena de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno). En consecuencia,
este Consejo únicamente se pronunciará sobre el escrito de 16 de junio de 2016.
Tercero. A este respecto, debe notarse que la reclamación incorpora determinadas
pretensiones que no se incluían en el referido escrito inicial de solicitud de acceso a
información pública. Así, de una parte, se denuncia tanto “la falta de respuesta del
Ayuntamiento de Montemayor a las cuestiones urbanísticas presentadas en numerosas
ocasiones” con anterioridad, como su silencio “ante un requerimiento notarial para la
comprobación” del inmueble objeto de la controversia. Por otro lado, reclama información
sobre la propiedad o el dominio por arrendamiento o cesión del inmueble, así como sobre “el
soporte urbanístico y las licencias pertinentes” que autorizan la actividad industrial. Se trata,
por tanto, de nuevas peticiones que en la reclamación el interesado vino a añadir a las que
habían sido objeto de la solicitud inicial de 16 de junio de 2016. Sin embargo, como hemos
repetidamente señalado, el Consejo en el desempeño de su función revisora ha de ceñirse al
petitum tal y como queda delimitado en la solicitud inicial de acceso a información pública,
sin que en ningún caso pueda extender su control a las peticiones que se hayan sumado en
una fase ulterior (en este sentido, por ejemplo, las Resoluciones 40/2016, de 22 de junio, FJ
4º y 47/2016, de 5 de julio, FFJJ 3º y 5º). Consecuentemente, no podemos abordar el análisis
de estas pretensiones planteadas por vez primera en vía de reclamación.
Cuarto. Entrando ya en el objeto de la solicitud según quedó delimitado en el escrito de 16
de junio de 2016, debemos partir del concepto de “información pública” que define el artículo
2 a) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante,
LTPA), a saber: “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Una vez examinada la solicitud de acceso a la información a la luz del precepto transcrito, no
es dable que este Consejo entre a conocer del fondo de la misma, toda vez que, con la
solicitud formulada, no se pretende tanto obtener unos “contenidos o documentos” que
obren en poder de la entidad reclamada, como que este Consejo compela a un Organismo a
realizar actuaciones en orden a comprobar, por un lado, “los posibles documentos
contractuales que puedan reflejar cesión y uso del terreno que ocupa el centro de
transformación” y, por otro, “la evidencia de que la finca ocupada por el citado centro de
transformación no es de persona física o jurídica con el dominio suficiente para sustentar la
actividad industrial que ejerce”. Se trata manifiestamente de pretensiones que escapan al
ámbito objetivo de la LTPA, las cuales deberán, en su caso, sustanciarse en el seno del
procedimiento administrativo de que se trate ante el Ayuntamiento, o a través de las vías
impugnatorias procedentes en vía administrativa o judicial que pudieran plantearse ante el
incumplimiento de resolver de forma expresa tales peticiones.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de
Montemayor (Córdoba) por las razones expuestas en los Fundamentos Jurídicos Tercero y
Cuarto de esta resolución.