Una asociación solicitó al Ayuntamiento de Espartinas el expediente completo de adjudicación de las escuelas deportivas de fútbol y pádel 2016-2017. El Ayuntamiento alegó que el trámite estaba en curso. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación porque la información no estaba finalizada en la fecha de la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
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La información solicitada es considerada información pública y, además, materia de publicidad activa según el artículo 15.a) de la LTPA.
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La reclamación se desestima ya que el expediente de adjudicación no estaba finalizado al momento de formularse la solicitud (1 de agosto de 2016), habiéndose dictado la resolución de adjudicación posteriormente, el 8 de septiembre de 2016.
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Se reconoce que el Ayuntamiento podría haber inadmitido la solicitud basándose en el artículo 18.1 a) de la Ley 19/2013 por tratarse de información en curso de elaboración.
4
El Consejo no se pronuncia sobre el presunto carácter abusivo del derecho de acceso alegado por la administración ya que no fue invocado en la resolución original de la solicitud.
Texto completo
RESOLUCIÓN 108/2016, de 23 de noviembre, del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Espartinas (Sevilla), por
denegación del derecho de acceso a la información pública (Reclamación núm. 134/2016).
ANTECEDENTES
Primero. La ahora reclamante presentó el 1 de agosto de 2016 ante el Ayuntamiento de
Espartinas una petición de acceso a información pública en la que solicita lo que sigue:
“Como Asociación para la defensa de los intereses generales de nuestro municipio
pedimos acceso y copia del expediente completo de adjudicación de la concesión de
las escuelas deportivas de fútbol y pádel de Espartinas para la temporada 2016-
2017.”
Segundo. En escrito de fecha 7 de septiembre de 2016, el Ayuntamiento de Espartinas
informa a la asociación reclamante que “[…] la apertura de los sobres de ofertas se realizó el
pasado día 26 de julio, conforme se acredita en el acta del Comité de Valoración, estando en
curso el trámite de adjudicaciones, publicidad y comunicaciones. […] [T]odos los
documentos de los expedientes que están disponibles se van colgando en la web municipal
para público conocimiento y acceso, salvaguardando siempre lo dispuesto en la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal”
Tercero. Con fecha 12 de septiembre de 2016, XXX interpone reclamación ante el Consejo
de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante CTPA), en la que
manifiesta que “el Ayuntamiento de Espartinas se niega a entregar la documentación
solicitada indicando que se encuentra pendiente de publicación, aunque, la relación de
adjudicatarios ya fue publicada y el resto (actas, bases, etc.) no entendemos que sea objeto
de publicidad activa, por lo que se solicitó expresamente copia.”
Cuarto. Con fecha 21 de septiembre de 2016 se da traslado de la comunicación a la
reclamante de la entrada de su escrito en este Consejo y se le informa del órgano
competente y plazo para resolver y notificar la reclamación.
Quinto. En escrito de fecha 21 de septiembre de 2016, el Consejo solicita al Ayuntamiento de
Espartinas copia completa y ordenada del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones considere oportuno para la
resolución de la reclamación.
Sexto. Con fecha 14 de octubre de 2016 se recibe en este Consejo informe del
Ayuntamiento en el que sucintamente manifiesta lo siguiente:
“- La solicitud planteada... estaba referida a documentación e información que
estaba tanto en curso de elaboración como de publicación general, en 1 de agosto
de 2016, fecha de su solicitud.
”- No obstante, en lugar de comunicar la inadmisión de su solicitud de acuerdo con
lo dispuesto en el art 18.a) de la Ley 19/2013, este Ayuntamiento decidió esperar
para poder informar al ciudadano lo más debidamente posible. Contrariamente a lo
manifestado por la reclamante, en ningún caso se ha denegado expresamente la
información ni se ha inadmitido la solicitud. […]
”- Para mejor conocimiento…, se adjunta informe del técnico del Área de Deportes,
con la sucesión de hechos y documentos generados”. En dicho informe consta la
Resolución de la Alcaldía n.º 500/2016, de 8 de septiembre, en donde se adjudica
el contrato administrativo en cuestión.
”- Este Ayuntamiento entiende que… esta información es objeto de publicidad
activa según lo establecido en el art. 15 de la” LTPA.
”- […] en la web municipal se están colgando todos los documentos relativos a los
expedientes, proceso que, a fecha de su reclamación, seguía en curso, habida
cuenta de lo precoces de las fechas con respecto al procedimiento en cuestión.
Los documentos a disposición pública en www.espartinas.es son los siguientes:
bases para la contratación de las Escuelas Deportivas del municipio de Espartinas,
la relación de clubes adjudicatarios, los precios vigentes para las diferentes
Escuelas Deportivas y la Resolución de la Alcaldía para la adjudicación de las
Escuelas Deportivas. En el Tablón de Anuncios municipal, se publicó igualmente el
Acta del Comité de Valoración de Proyectos de Escuelas Deportivas objeto de
adjudicación.
El escrito termina señalando que la reclamante realiza un ejercicio abusivo de su derecho a la
información. Sobre este particular, y entre otros extremos, apunta que en el mes de
septiembre de 2016 presentó treinta instancias y solicitudes de información, y que en
ocasiones presenta el mismo escrito por duplicado como representante de la asociación y
como ciudadana particular, como sucedió precisamente en relación con la información
referente a las Escuelas Deportivas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. El artículo 24 LTPA establece que todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 2. a) de dicho texto entiende por información pública: “los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o
entidades incluidas en el presente Título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones”.
A la luz del tenor literal de este artículo es indudable que la información solicitada por la
asociación reclamante, a saber “acceso y copia del expediente completo de la adjudicación
de la concesión de las escuelas deportivas de fútbol y pádel de Espartinas para la temporada
2016-2017”, cumple los requisitos del citado precepto para ser considerada como
información pública, por lo que en principio habría de estar a disposición del ciudadano que
la solicite. Es más; se trata de una materia que debe ser objeto de publicidad activa, tal y
como contempla el artículo 15. a) de la LTPA: “Las entidades incluidas en el ámbito de
aplicación de esta ley deberán hacer pública la información relativa a la gestión administrativa
que se indica a continuación: a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el
importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los
instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores
participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones
y prórrogas del contrato y la indicación de los procedimientos que han quedado desiertos,
los supuestos de resolución de contrato o declaración de nulidad, así como los casos de
posibles revisiones de precios y cesión de contratos. Igualmente, serán objeto de publicación
las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos y las subcontrataciones que se
realicen con mención de las personas adjudicatarias. La publicación de la información relativa
a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente.”
Y, sin embargo, este Consejo no puede estimar la reclamación de la entidad solicitante, toda
vez que la información cuyo acceso se pretende (“expediente completo de adjudicación…”)
no estaba aún finalizada en el momento de formularse su solicitud. Así es, como ha indicado
el Ayuntamiento de Espartinas, no fue hasta el 8 de septiembre de 2016 cuando se dictó la
Resolución de la Alcaldía n.º 500/2016 por la que adjudicó el contrato administrativo especial
de Escuelas Deportivas Municipales, fecha ésta posterior a la de la solicitud de acceso objeto
de la presente reclamación (1 de agosto de 2016). Sencillamente, pues, no estaba al alcance
del órgano reclamado ofrecer en ese momento copia de un expediente completo que todavía
no había concluido.
De hecho, como el propio Ayuntamiento reconoce en su escrito de alegaciones, pudo
acordarse la inadmisión de la solicitud de acceso en cuestión con base en el artículo 18.1 a)
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), según el cual: “ Se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes: a) Que se refieran a información que esté en curso de
elaboración o de publicación general”. Causa de inadmisión cuya aplicación precisa que se
especifique “el órgano que elabora dicha información y el tiempo previsto para su conclusión
y puesta a disposición” [art. 30 a) LTPA].
Tercero. En lo que se refiere a las alegaciones referidas al carácter abusivo del ejercicio del
derecho de acceso por parte de la reclamante, que asimismo puede constituir un motivo de
inadmisión [art. 18.1 e) LTAIBG], este Consejo considera que no procede realizar un
pronunciamiento al respecto pues el órgano reclamado no alegó dicha circunstancia en la
resolución de la solicitud de información.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Espartinas,
por denegación del derecho de acceso a la información pública, por los motivos expuestos
en el Fundamento Jurídico Segundo.