El ciudadano solicitó a EMASESA el expediente de selección y contratación de un trabajador específico. La entidad denegó el acceso alegando que dicho expediente no existe al ser un puesto de libre designación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación al considerar que la administración respondió a la solicitud y no puede obligar a entregar documentación inexistente.
Puntos clave de la argumentación
1
La información relativa a la gestión de recursos humanos con cargo a fondos públicos debe atender escrupulosamente las exigencias de transparencia por basarse en principios de igualdad, mérito y capacidad.
2
El deber de publicidad activa de las sociedades mercantiles locales no impide que la información suplementaria sea reclamada mediante el derecho de acceso.
3
El Consejo no es competente para determinar la corrección jurídica de la información proporcionada o la eventual carencia de la misma, sino velar por el cumplimiento de las prescripciones legales de acceso.
4
Se considera cumplida la obligación de la administración al ofrecer respuesta a la solicitud, independientemente de que el expediente concreto no exista por la naturaleza del puesto.
Texto completo
RESOLUCIÓN 115/2016, de 30 de noviembre, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra la Empresa Metropolitana de Abastecimiento y
Saneamiento de Aguas de Sevilla, S.A. (EMASESA) por denegación de información
(Reclamación núm 127/2016).
ANTECEDENTES
Primero. XXX presentó el 24 de junio de 2016 una solicitud de información dirigida a
EMASESA del siguiente tenor:
“Solicito el expediente de SELECCIÓN y posterior CONTRATACIÓN del trabajador
XXX, que es jefe de División de Coordinación Comercial e Innovación en la
Empresa Metropolitana de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de Sevilla
(EMASESA). En dicho expediente se deben incluir además de otros documentos,
los siguientes: 1. Normativa aplicable al proceso de selección/Tipo de contrato,
personal funcionario, laboral, cargo de confianza, otros; 2. Tipo de proceso de
selección: concurso, oposición, concurso-oposición, sin pruebas/cargo de
confianza, etc; 3. Relación de personas que constituyeron el tribunal de selección;
4. Convocatoria pública donde se informa de los requisitos y plazos para acceder
al proceso de selección, así como temario para llevar a cabo las pruebas de
selección; 5. Relación de sitios donde se publicaron la convocatoria, prensa,
radio, tablón de anuncios, etc; 6. Candidatos finalistas en el proceso de selección;
7. Informe de la necesidad de cubrir la plaza; 8. Autorización para llevar a cabo el
proceso de selección; 9. Sueldo bruto aplicable; 10. Período en el que llevó a
cabo sus funciones (fecha de entrada y salida de su puesto); 11. Situación actual
respecto a dicho puesto (excedencia, baja, finalización de contrato, etc.)”.
Segundo. El 19 de julio de 2016, en cumplimiento del art. 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante,
LTAIBG), EMASESA pone en conocimiento del reclamante que, al afectar la información a
tercero identificado en el expediente, se le concede un plazo de quince días para que pueda
presentar las alegaciones que tenga por conveniente, declarando la suspensión del plazo
para dictar la resolución. Tras lo cual, dicha persona manifiesta su consentimiento por escrito,
no sin antes advertir que “su petición está plagada de errores fundamentales que la hacen
imposible responder.”
Tercero. El 1 de agosto de 2016, EMASESA emite resolución por la que acuerda denegar el
acceso al expediente solicitado en base a las siguientes consideraciones:
1. “Se solicita vista de un expediente de selección y primera contratación de una
persona, que contiene obviamente, datos personales.
2. ”La solicitud no se basa en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la
condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o
estadísticos, sino en razones personales, o cuanto menos, persigue conocer una
cuestión subjetiva que no se puede contemplar como información pública, cual es la
capacitación y aptitudes que tiene una persona para desarrollar un trabajo profesional.
3. ”El tercero afectado no ha manifestado una oposición expresa a que se facilite la
información.
4. ”EMASESA es una sociedad mercantil de capital público, que no está sujeta al
Derecho Administrativo, y que, por tanto, no tiene obligación en materia de personal
de disponer de unos expedientes determinados o con una documentación tasada; del
mismo modo, como ya se informó al solicitante, sus procedimientos de selección no
están sujetos a la normativa del personal al servicio de las Administraciones Públicas,
sino al Estatuto de los Trabajadores y al convenio colectivo vigente en cada momento.
Por ello, el expediente de selección que solicita XXX, no existe, ni los documentos que
dice debe contener. Lo que existe es un expediente relativo a la relación laboral que
XXX mantiene con EMASESA, que contiene también documentos que nada tienen
que ver con la información solicitada y que afectan a su intimidad, así como informes
con carácter auxiliar o de apoyo, no preceptivos legalmente, que no han de serle
facilitados.
5. ”La solicitud es manifiestamente repetitiva, pues ya en dos ocasiones anteriores se ha
informado por esta empresa a XXX, de cuál es el procedimiento de selección de
personal, amén de estar publicado en nuestra página web, habiéndole manifestado en
varias ocasiones que el puesto que ocupó XXX cuando fue contratado por EMASESA,
así como todos los que ha venido ocupando a lo largo de su relación laboral, han sido
puestos de libre designación para los que no se exigía concurso público. No obstante,
en este caso, pide información algo más amplia que la ya solicitada anteriormente.”
Y concluye la entidad reclamada que, de acuerdo con lo expuesto, “se puede dar
satisfacción a la solicitud sin necesidad de dar acceso al expediente que obra en el
Departamento de Personal, para salvaguardar información personal que no es objeto de la
solicitud ni es información pública, sino dando respuesta mediante este escrito a las
cuestiones planteadas.”
Cuarto. El 13 de septiembre de 2016 tiene entrada en el Consejo reclamación contra
EMASESA, en la que en esencia solicita que se dicte una resolución contra dicha entidad con
el fin de obtener la información solicitada.
Quinto. Con fecha de salida de 21 de septiembre de 2016, se da comunicación al
reclamante de la entrada de su escrito en este Consejo y se le informa del plazo para resolver
y notificar esta resolución. En igual fecha se solicitó al órgano reclamado el expediente
derivado de dicha solicitud, así como informe y las alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación.
Sexto. Como respuesta a la solicitud de alegaciones, en su informe remitido a este Consejo,
EMASESA se reafirma en el contenido de la resolución reclamada, y, tras exponer la
trayectoria profesional en la misma del trabajador de referencia, explica que todos los puestos
que ha ocupado éste en la empresa eran, en ese momento, puestos de libre designación que
no exigían ningún proceso de selección pública y que “[p]or tanto, al no haber un proceso de
selección, no existe el expediente de selección que solicita”. Dejando claro por último, que
por su parte, no ha habido denegación de información pública al no existir el expediente de
selección solicitado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Constituye el objeto de la presente reclamación acceder al expediente de
selección y posterior contratación de uno de los trabajadores de EMASESA, una sociedad
mercantil en cuyo capital social la participación directa de varias entidades locales alcanza el
100%, por lo que constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la LTPA.
Así se desprende de los términos con que define dicha información su art. art. 2.a), pues se
extiende a los contenidos o documentos, cualquiera que sea su soporte o formato, que
obren en poder de una de las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley, y que haya
sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones. Y las sociedades mercantiles
locales se mencionan expresamente entre los sujetos obligados al cumplimiento de la Ley
[art. 3.1 i) LTPA].
Tercero. La solicitud de información se concreta en conocer el proceso de selección de una
persona perfectamente identificada en la solicitud, por lo que entran en juego datos de
carácter personal, ya que, según la definición que ofrece del concepto el artículo 3.a) de la
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal,
por tal ha de entenderse “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas
o identificables”.
Tras examinar la documentación aportada por el órgano reclamado, este Consejo ha
comprobado que se ha llevado a cabo lo estipulado en el art. 19.3 de la LTAIBG, que dice
así: “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros,
debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan
realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta
circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan
recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación ”. Por lo que hace
al trámite previsto en este art. 19.3 LTAIBG, conviene aclarar que no constituye propiamente
una solicitud de consentimiento para poder ofrecer, o no, los datos personales en cuestión,
sino que su objeto es permitir a todos los afectados por la información que presenten
cuantas alegaciones consideren oportunas plantear, que han de ser tenidas en cuenta por
el órgano al que se le ha dirigido la solicitud para su resolución. Comoquiera que sea, en el
presente caso queda constancia por escrito de que la persona afectada por la información
no ha manifestado una oposición expresa a que se facilite la misma.
Cuarto. Este Consejo ya ha destacado en anteriores resoluciones la relevancia de la apertura
de la información referente a la gestión de recursos humanos con cargo a los fondos
públicos. En este ámbito, ciertamente, como sostuvimos en el FJ 5º de la Resolución
32/2016: “[….] las exigencias de transparencia de la información deben ser
escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de dichos fondos,
los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad,
mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar
que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad
activa, ya que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen
información relativa a “las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o
documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus
retribuciones anuales” [art. 10.1 g) LTPA], así como a “los procesos de selección del
personal” [art. 10.1 k) LTPA].”
Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las sociedades mercantiles locales, y en
concreto, EMASESA, están ya obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie
solicitud alguna, los procesos de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio,
el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece,
en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio
del derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso,
como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información
suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las
obligaciones de publicidad activa.
Como ya afirmara el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en un asunto en que estaba
involucrado el derecho a la protección de datos personales (Sentencia de 20 de mayo de
2003, Österreichischer Rundfunk y otros ), “no se puede negar que para controlar la
buena utilización de los fondos públicos” es necesario “conocer el importe de los gastos
afectados a los recursos humanos en las distintas entidades públicas” (§ 85 ). Y
proseguiría acto seguido en el mismo parágrafo: “ A ello se suma, en una sociedad
democrática, el derecho de los contribuyentes y de la opinión pública en general a ser
informados de la utilización de los ingresos públicos, especialmente en materia de gastos
de personal”.
Quinto. En el caso que nos ocupa, de la documentación incorporada al expediente se
desprende que EMASESA ha ofrecido al ahora reclamante la información de la que dispone.
De hecho, en el punto primero, apartado 4 de su resolución indica que el expediente de
selección que se reclama no existe, por lo que obviamente no pudo facilitar su acceso al
mismo. Sí dio, sin embargo, respuesta al resto de la información solicitada.
A este respecto conviene recordar, como hemos mantenido en numerosas resoluciones, que
no corresponde a este Consejo determinar la corrección jurídica o no de la información
pública que se proporciona o –como sucede en este caso- la eventual carencia de la misma,
sino la de velar por que se cumplan las prescripciones legales previstas en la LTPA en
ejercicio del derecho de acceso a la información pública por parte de los ciudadanos (así, por
todas, Resoluciones 28/2016, de 24 de mayo, FJ 2º y 40/2016, de 22 de junio, FJ 4º). Y, a
nuestro parecer, dichas prescripciones han sido cumplidas por el órgano reclamado al
ofrecer respuesta a la solicitud planteada.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación planteada por XXX contra la Empresa Metropolitana de
Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de Sevilla, S.A. (EMASESA) de acuerdo con lo
expresado en el Fundamento Jurídico Quinto.