Desestimada 30/11/2016 · 78 días en resolverse

Reclamación contra el Colegio Oficial de Arquitectos de Málaga por denegación de información sobre el proceso de selección del coordinador general

Se solicitó al Colegio Oficial de Arquitectos de Málaga la composición de la Comisión de Selección y detalles del proceso selectivo del coordinador general. El Colegio alegó que se trataba de una actuación privada regulada por el derecho laboral. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación por quedar la solicitud fuera del ámbito de aplicación de la LTPA.

Puntos clave de la argumentación

1 Las Corporaciones de Derecho Público están sujetas a la LTPA únicamente en lo relativo a sus actividades sometidas al Derecho administrativo.
2 El proceso de selección de un trabajador mediante contrato laboral es una actuación sujeta al Derecho privado y regulada por la normativa laboral vigente.
3 Al incidir la solicitud en una esfera de actuación privada, la pretensión escapa al ámbito de aplicación del artículo 3.1 h) de la LTPA.

Texto completo

RESOLUCIÓN 114/2016, de 30 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación de XXX contra el Colegio Oficial de Arquitectos de Málaga por denegación de información (Reclamación núm. 135/2016). ANTECEDENTES Primero. Los reclamantes presentaron a lo largo del mes de julio de 2016 sendos escritos dirigidos al Colegio Oficial de Arquitectos de Málaga (COAMALAGA), de idéntico tenor literal, en los que impugnaban el proceso de selección del nuevo coordinador general de la corporación profesional y solicitaban la siguiente información al amparo de la Ley 1/2014, 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA): “[…] [s]e haga pública la composición definitiva de la llamada “Comisión de Selección”, que no se ha recogido en las propias bases imposibilitando la apreciación de posibles conflictos de intereses o motivos de recusación de sus miembros. ”Igualmente en sus actuaciones el Colegio como Corporación de Derecho Público queda sujeto expresamente a la Ley 1/2014, de 24 de junio de Transparencia Pública de Andalucía -Art. 3.1.h) y Art. 10.1.k) entre otros– con especial atención, al caso que nos ocupa, a la publicación de los procesos selectivos, con clara puntuación de los criterios de valoración, publicidad de los candidatos admitidos, motivación de las valoraciones e informes realizados y justificación motivada del candidato finalmente seleccionado que habrá de prestar el correspondiente servicio tanto a los colegiados como al público en el ámbito de la Corporación colegial; no siendo legítimo en un procedimiento de carácter o concurrencia competitiva intentar evitar esa transparencia bajo la excusa de la protección de datos personales, vulnerándose con pretendida opacidad, entre otras, la referida Ley de Transparencia de Andalucía.” Segundo. El Colegio de Arquitectos de Málaga respondió a las solicitudes en escritos fechados en julio de 2016, asimismo de idéntico tenor literal, al que adjuntó informe de la Asesoría Jurídica del COAMALAGA. En tales escritos indica que, “en aras de la transparencia, el Acta de la Comisión de Selección, publicada en la página web del Colegio Oficial de Arquitectos para el conocimiento de todos sus colegiados, fue firmada por todos los integrantes de la Comisión de Selección […]”, salvo por dos de sus miembros que previamente justificaron la ausencia de su firma. Y sostiene, por otro lado, que las condiciones de selección para el puesto de coordinador es una actuación dentro del ámbito privado de esta Corporación Colegial y por tanto no regulada por el Derecho Administrativo, remitiéndose para los detalles al informe jurídico adjunto. Tercero. Con fecha 13 de septiembre de 2016, se recibe reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) interpuesta por los referidos en el encabezamiento de esta Resolución, en la que muestran su disconformidad con la respuesta ofrecida por el COAMALAGA a su solicitud de información. Cuarto. Con fecha 21 de septiembre de 2016 le fue comunicado a los reclamantes el inicio del procedimiento para resolver su reclamación y fecha máxima para resolución de la misma. Quinto. El Consejo solicitó el 21 de septiembre de 2016 a la Corporación reclamada el expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuvieran por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Con fecha 27 de septiembre de 2016, se le remite documentación que acompaña a la reclamación formulada. Sexto. Como respuesta a la solicitud de alegaciones, el órgano reclamado emite un informe que tiene entrada en este Consejo el 11 de octubre de 2016, y en el que, en esencia, alega que el proceso de selección de un trabajador dentro del cuadro de personal del Colegio Oficial de Arquitectos de Málaga mediante un contrato laboral es una cuestión de índole privada y se regula por el Derecho Laboral. Finalmente, se señalan los concretos extremos sobre los que no se dispone de información. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. Segundo. No es la primera vez que este Consejo ha de pronunciarse sobre la aplicabilidad de la legislación de transparencia a una Corporación de Derecho Público, como sucede en este caso en relación con el Colegio Oficial de Arquitectos de Málaga. Pues bien, según dispone expresamente el art. 3.1 h) LTPA, estas Corporaciones están incluidas en el ámbito subjetivo de la LTPA, aunque solamente en lo relativo a sus actividades sujetas al Derecho administrativo. Por otra parte, debe notarse que, en virtud de lo previsto en el artículo 2.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, este orden jurisdiccional conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público, adoptados en el ejercicio de funciones públicas. Tal y como sostuvimos en la Resolución 31/2016, de 1 de junio, es el doble carácter público y privado que ostentan estas Corporaciones lo que hace que el régimen de aplicación de la LTPA no sea tan intenso como el aplicado para las Administraciones Públicas, de modo que quedaría al margen de esta Ley el conjunto de actividades no sometidas al Derecho administrativo. No obstante, por las finalidades preeminentemente públicas que ostentan, por la no menos importante función de las prerrogativas públicas que ejercen y por el carácter de actos administrativos que se derivan de la actividad colegial en sus decisiones sujetas al derecho administrativo, se justifica el hecho de que se vean sometidas a las exigencias en materia de transparencia. Tercero. Por lo que hace al régimen de publicidad activa previsto en el artículo 10.1 k) LTPA al que aluden los reclamantes en su solicitud de información, conviene puntualizar que -además de no quedar sometidas a la normativa en materia de transparencia las actuaciones colegiales no sujetas al Derecho administrativo- hay otros preceptos del Título II de la LTPA que no son aplicables al Colegio Profesional. Así es; según establece el artículo 3.3 LTPA, “a los efectos de lo previsto en los artículos 4.4, 12, 13 y 14 de esta Ley, se entienden por administraciones públicas andaluzas los organismos y entidades incluidos en las letras a) a g) del apartado 1 ”, entre los que no se encuentran las corporaciones de derecho público andaluzas y entidades asimilables, ya que estas entidades están incluidas en el apartado h) del apartado 1 del artículo 3 LTPA. Así pues, y en virtud de los preceptos citados, no son de aplicación para el Colegio Profesional el artículo 4.4, relativo a la posibilidad de que se pueda acordar la imposición de multas coercitivas; el artículo 12, referido a información sobre planificación y evaluación; el artículo 13, sobre información de relevancia jurídica; y el artículo 14, que atañe a información sobre procedimientos, cartas de servicio y participación ciudadana. El resto de los preceptos sí obligan al Colegio Profesional a ofrecer la información pública, ya sea como publicidad activa, o a través del ejercicio de derecho de acceso, en cuanto sea información sujeta al Derecho administrativo. Cuarto. Por otra parte, hay que recordar que el Colegio Profesional viene obligado a una gestión transparente, en virtud de lo previsto en la propia Ley 2/1974, de 15 de febrero, de Colegios Profesionales, después de la importante modificación operada por la Ley Ómnibus 25/2009, de 22 de diciembre, singularmente en su artículo 5, el cual prevé obligaciones específicas de transparencia en cuanto se refiere a la actividad colegial, y que debe recogerse en la Memoria del Colegio, en la forma que se dirá más adelante. Un plus de transparencia, por tanto, que se suma a la que propiamente le sería exigible por la LTPA en sus actos sujetos al derecho administrativo. En cualquier caso, como se recoge en el propio artículo 11.1 de la Ley 2/1974: “Las organizaciones colegiales estarán sujetas al principio de transparencia en su gestión”. Y, más específicamente, el aludido art. 11 exige que la Memoria Anual se haga pública a través de la página web en el primer semestre de cada año, y que contenga, como mínimo, la siguiente información: “a) Informe anual de gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficientemente desglosados y especificando las retribuciones de los miembros de la Junta de Gobierno en razón de su cargo. ”b) Importe de las cuotas aplicables desglosadas por concepto y por el tipo de servicios prestados, así como las normas para su cálculo y aplicación. ”c) Información agregada y estadística relativa a los procedimientos informativos y sancionadores en fase de instrucción o que hayan alcanzado firmeza, con indicación de la infracción a la que se refieren, de su tramitación y de la sanción impuesta en su caso, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal. ”d) Información agregada y estadística relativa a quejas y reclamaciones presentadas por los consumidores o usuarios o sus organizaciones representativas, así como sobre su tramitación y, en su caso, de los motivos de estimación o desestimación de la queja o reclamación, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal. ”e) Los cambios en el contenido de sus códigos deontológicos, en caso de disponer de ellos. “f) Las normas sobre incompatibilidades y las situaciones de conflicto de intereses en que se encuentren los miembros de las Juntas de Gobierno. “g) Información estadística sobre la actividad de visado.” Por tanto, el Colegio está obligado a cumplir las referidas medidas de transparencia establecidas en su normativa específica. En consecuencia, los reclamados pueden desde luego solicitar directamente al Colegio Profesional la información mencionada y, en su caso, plantear las acciones impugnatorias ante el propio Colegio y posteriormente en sede jurisdiccional en orden a obtener dicha información en el supuesto de que no vea satisfecha sus pretensiones de información colegial. Quinto. Sin embargo, en lo que concierne a la capacidad de revisión de este Consejo con base en la LTPA, no puede sino llegarse a la conclusión de que la petición de información de los reclamantes no puede prosperar. En la medida en que el objeto de su pretensión es que se haga público el proceso de selección de un puesto de Coordinador General en el Colegio Oficial de Arquitectos de Málaga, se hace evidente que la solicitud incide en una esfera de actuación sujeta al Derecho privado, regulada por el Derecho laboral vigente, y por tanto ajena al Derecho administrativo. En suma, según lo expuesto en los fundamentos anteriores, se trata de una cuestión que escapa al ámbito de aplicación de la LTPA en virtud de lo establecido en su art. 3.1 h). En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Colegio Oficial de Arquitectos de Málaga por denegación de información, en atención a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos anteriores.