Se solicitó al Colegio Oficial de Arquitectos de Málaga la composición de la Comisión de Selección y detalles del proceso selectivo del coordinador general. El Colegio alegó que se trataba de una actuación privada regulada por el derecho laboral. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación por quedar la solicitud fuera del ámbito de aplicación de la LTPA.
Puntos clave de la argumentación
1
Las Corporaciones de Derecho Público están sujetas a la LTPA únicamente en lo relativo a sus actividades sometidas al Derecho administrativo.
2
El proceso de selección de un trabajador mediante contrato laboral es una actuación sujeta al Derecho privado y regulada por la normativa laboral vigente.
3
Al incidir la solicitud en una esfera de actuación privada, la pretensión escapa al ámbito de aplicación del artículo 3.1 h) de la LTPA.
Texto completo
RESOLUCIÓN 114/2016, de 30 de noviembre, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra el Colegio Oficial de Arquitectos de Málaga por
denegación de información (Reclamación núm. 135/2016).
ANTECEDENTES
Primero. Los reclamantes presentaron a lo largo del mes de julio de 2016 sendos
escritos dirigidos al Colegio Oficial de Arquitectos de Málaga (COAMALAGA), de idéntico
tenor literal, en los que impugnaban el proceso de selección del nuevo coordinador
general de la corporación profesional y solicitaban la siguiente información al amparo de la
Ley 1/2014, 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA):
“[…] [s]e haga pública la composición definitiva de la llamada “Comisión de
Selección”, que no se ha recogido en las propias bases imposibilitando la
apreciación de posibles conflictos de intereses o motivos de recusación de sus
miembros.
”Igualmente en sus actuaciones el Colegio como Corporación de Derecho
Público queda sujeto expresamente a la Ley 1/2014, de 24 de junio de
Transparencia Pública de Andalucía -Art. 3.1.h) y Art. 10.1.k) entre otros– con
especial atención, al caso que nos ocupa, a la publicación de los procesos
selectivos, con clara puntuación de los criterios de valoración, publicidad de los
candidatos admitidos, motivación de las valoraciones e informes realizados y
justificación motivada del candidato finalmente seleccionado que habrá de
prestar el correspondiente servicio tanto a los colegiados como al público en el
ámbito de la Corporación colegial; no siendo legítimo en un procedimiento de
carácter o concurrencia competitiva intentar evitar esa transparencia bajo la
excusa de la protección de datos personales, vulnerándose con pretendida
opacidad, entre otras, la referida Ley de Transparencia de Andalucía.”
Segundo. El Colegio de Arquitectos de Málaga respondió a las solicitudes en escritos
fechados en julio de 2016, asimismo de idéntico tenor literal, al que adjuntó informe de la
Asesoría Jurídica del COAMALAGA. En tales escritos indica que, “en aras de la transparencia,
el Acta de la Comisión de Selección, publicada en la página web del Colegio Oficial de
Arquitectos para el conocimiento de todos sus colegiados, fue firmada por todos los
integrantes de la Comisión de Selección […]”, salvo por dos de sus miembros que
previamente justificaron la ausencia de su firma. Y sostiene, por otro lado, que las
condiciones de selección para el puesto de coordinador es una actuación dentro del ámbito
privado de esta Corporación Colegial y por tanto no regulada por el Derecho Administrativo,
remitiéndose para los detalles al informe jurídico adjunto.
Tercero. Con fecha 13 de septiembre de 2016, se recibe reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) interpuesta por
los referidos en el encabezamiento de esta Resolución, en la que muestran su
disconformidad con la respuesta ofrecida por el COAMALAGA a su solicitud de información.
Cuarto. Con fecha 21 de septiembre de 2016 le fue comunicado a los reclamantes el inicio
del procedimiento para resolver su reclamación y fecha máxima para resolución de la misma.
Quinto. El Consejo solicitó el 21 de septiembre de 2016 a la Corporación reclamada el
expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuvieran por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Con fecha 27 de septiembre de 2016, se le
remite documentación que acompaña a la reclamación formulada.
Sexto. Como respuesta a la solicitud de alegaciones, el órgano reclamado emite un informe
que tiene entrada en este Consejo el 11 de octubre de 2016, y en el que, en esencia, alega
que el proceso de selección de un trabajador dentro del cuadro de personal del Colegio
Oficial de Arquitectos de Málaga mediante un contrato laboral es una cuestión de índole
privada y se regula por el Derecho Laboral. Finalmente, se señalan los concretos extremos
sobre los que no se dispone de información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía.
Segundo. No es la primera vez que este Consejo ha de pronunciarse sobre la aplicabilidad
de la legislación de transparencia a una Corporación de Derecho Público, como sucede en
este caso en relación con el Colegio Oficial de Arquitectos de Málaga. Pues bien, según
dispone expresamente el art. 3.1 h) LTPA, estas Corporaciones están incluidas en el ámbito
subjetivo de la LTPA, aunque solamente en lo relativo a sus actividades sujetas al Derecho
administrativo. Por otra parte, debe notarse que, en virtud de lo previsto en el artículo 2.c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, este
orden jurisdiccional conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con los actos y
disposiciones de las Corporaciones de Derecho público, adoptados en el ejercicio de
funciones públicas.
Tal y como sostuvimos en la Resolución 31/2016, de 1 de junio, es el doble carácter público
y privado que ostentan estas Corporaciones lo que hace que el régimen de aplicación de la
LTPA no sea tan intenso como el aplicado para las Administraciones Públicas, de modo que
quedaría al margen de esta Ley el conjunto de actividades no sometidas al Derecho
administrativo. No obstante, por las finalidades preeminentemente públicas que ostentan,
por la no menos importante función de las prerrogativas públicas que ejercen y por el
carácter de actos administrativos que se derivan de la actividad colegial en sus decisiones
sujetas al derecho administrativo, se justifica el hecho de que se vean sometidas a las
exigencias en materia de transparencia.
Tercero. Por lo que hace al régimen de publicidad activa previsto en el artículo 10.1 k) LTPA
al que aluden los reclamantes en su solicitud de información, conviene puntualizar que
-además de no quedar sometidas a la normativa en materia de transparencia las actuaciones
colegiales no sujetas al Derecho administrativo- hay otros preceptos del Título II de la LTPA
que no son aplicables al Colegio Profesional.
Así es; según establece el artículo 3.3 LTPA, “a los efectos de lo previsto en los artículos 4.4,
12, 13 y 14 de esta Ley, se entienden por administraciones públicas andaluzas los
organismos y entidades incluidos en las letras a) a g) del apartado 1 ”, entre los que no se
encuentran las corporaciones de derecho público andaluzas y entidades asimilables, ya que
estas entidades están incluidas en el apartado h) del apartado 1 del artículo 3 LTPA. Así
pues, y en virtud de los preceptos citados, no son de aplicación para el Colegio Profesional el
artículo 4.4, relativo a la posibilidad de que se pueda acordar la imposición de multas
coercitivas; el artículo 12, referido a información sobre planificación y evaluación; el artículo
13, sobre información de relevancia jurídica; y el artículo 14, que atañe a información sobre
procedimientos, cartas de servicio y participación ciudadana.
El resto de los preceptos sí obligan al Colegio Profesional a ofrecer la información pública, ya
sea como publicidad activa, o a través del ejercicio de derecho de acceso, en cuanto sea
información sujeta al Derecho administrativo.
Cuarto. Por otra parte, hay que recordar que el Colegio Profesional viene obligado a una
gestión transparente, en virtud de lo previsto en la propia Ley 2/1974, de 15 de febrero, de
Colegios Profesionales, después de la importante modificación operada por la Ley Ómnibus
25/2009, de 22 de diciembre, singularmente en su artículo 5, el cual prevé obligaciones
específicas de transparencia en cuanto se refiere a la actividad colegial, y que debe recogerse
en la Memoria del Colegio, en la forma que se dirá más adelante. Un plus de transparencia,
por tanto, que se suma a la que propiamente le sería exigible por la LTPA en sus actos
sujetos al derecho administrativo. En cualquier caso, como se recoge en el propio artículo
11.1 de la Ley 2/1974: “Las organizaciones colegiales estarán sujetas al principio de
transparencia en su gestión”. Y, más específicamente, el aludido art. 11 exige que la Memoria
Anual se haga pública a través de la página web en el primer semestre de cada año, y que
contenga, como mínimo, la siguiente información:
“a) Informe anual de gestión económica, incluyendo los gastos de personal
suficientemente desglosados y especificando las retribuciones de los miembros de la
Junta de Gobierno en razón de su cargo.
”b) Importe de las cuotas aplicables desglosadas por concepto y por el tipo de
servicios prestados, así como las normas para su cálculo y aplicación.
”c) Información agregada y estadística relativa a los procedimientos informativos y
sancionadores en fase de instrucción o que hayan alcanzado firmeza, con indicación
de la infracción a la que se refieren, de su tramitación y de la sanción impuesta en su
caso, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos
de carácter personal.
”d) Información agregada y estadística relativa a quejas y reclamaciones presentadas
por los consumidores o usuarios o sus organizaciones representativas, así como
sobre su tramitación y, en su caso, de los motivos de estimación o desestimación de
la queja o reclamación, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de
protección de datos de carácter personal.
”e) Los cambios en el contenido de sus códigos deontológicos, en caso de disponer
de ellos.
“f) Las normas sobre incompatibilidades y las situaciones de conflicto de intereses en
que se encuentren los miembros de las Juntas de Gobierno.
“g) Información estadística sobre la actividad de visado.”
Por tanto, el Colegio está obligado a cumplir las referidas medidas de transparencia
establecidas en su normativa específica. En consecuencia, los reclamados pueden desde
luego solicitar directamente al Colegio Profesional la información mencionada y, en su caso,
plantear las acciones impugnatorias ante el propio Colegio y posteriormente en sede
jurisdiccional en orden a obtener dicha información en el supuesto de que no vea satisfecha
sus pretensiones de información colegial.
Quinto. Sin embargo, en lo que concierne a la capacidad de revisión de este Consejo con
base en la LTPA, no puede sino llegarse a la conclusión de que la petición de información de
los reclamantes no puede prosperar. En la medida en que el objeto de su pretensión es que
se haga público el proceso de selección de un puesto de Coordinador General en el Colegio
Oficial de Arquitectos de Málaga, se hace evidente que la solicitud incide en una esfera de
actuación sujeta al Derecho privado, regulada por el Derecho laboral vigente, y por tanto
ajena al Derecho administrativo. En suma, según lo expuesto en los fundamentos anteriores,
se trata de una cuestión que escapa al ámbito de aplicación de la LTPA en virtud de lo
establecido en su art. 3.1 h).
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Colegio Oficial de Arquitectos
de Málaga por denegación de información, en atención a lo expuesto en los Fundamentos
Jurídicos anteriores.