Estimada 30/11/2016 · 142 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Tarifa por denegación de acceso a un informe de tesorería sobre quiebra técnica

Se solicitó al Ayuntamiento de Tarifa un informe de tesorería sobre la quiebra técnica del municipio. Ante la falta de respuesta administrativa, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena la entrega de la información, ya que el Ayuntamiento no alegó ningún límite legal ni respondió a los requerimientos del Consejo.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es inequívocamente pública según el art 2.a) de la LTPA al haber sido elaborada en el ejercicio de las funciones administrativas.
2 Recae sobre la Administración la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la información.
3 La falta de colaboración del órgano reclamado en la tramitación de la reclamación no impide que el Consejo prosiga las actuaciones y resuelva el fondo del asunto.

Texto completo

RESOLUCIÓN 113/2016, de 30 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Tarifa (Cádiz), por denegación de información (Reclamación núm. 132/2016). ANTECEDENTES DE HECHO Primero. Con fecha 11 de julio de 2016, la ahora reclamante presenta ante el Ayuntamiento de Tarifa escrito en el que solicita el acceso a un Informe de Tesorería del Ayuntamiento en cuestión en el que se detalla el estado de quiebra técnica del municipio y del cual se hacen eco varios medios de comunicación (se citan los enlaces a las páginas web que proporcionan la información referida). Segundo. Con fecha 13 septiembre de 2016, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo), reclamación presentada por la reclamante en la que manifiestan que no ha recibido respuesta a la petición formulada en el antecedente anterior. Tercero. El 21 de septiembre de 2016 le fue comunicado a la reclamante el inicio del procedimiento para resolver su reclamación y fecha máxima para resolución de la misma. Cuarto. El Consejo solicitó el 21 de septiembre de 2016 al Ayuntamiento de Tarifa copia del expediente derivado de la solicitud, así como informe y antecedentes que considerara oportunos para la resolución de la reclamación, sin que hasta la fecha se haya recibido en este órgano la documentación requerida. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Antes de abordar el fondo del asunto, es preciso que este Consejo haga la siguiente observación. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el órgano o le fue asignada a través de la aplicación informática PID@ para el caso de los órganos que la empleen, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación. Lo anterior se solicita, no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino porque se considera imprescindible para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”. En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al Ayuntamiento de Tarifa la citada documentación y, hasta la fecha, y ya por segunda vez, no ha sido remitida a este Consejo, por lo que de nuevo se le advierte de la obligación de colaborar en la tramitación de las reclamaciones ante este Consejo. Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el 83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, “[d]e no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones cualquiera que sea el carácter del informe solicitado...”. Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el artículo 2.a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así es; tal y como tuvimos oportunidad de declarar en la Resolución 42/2016, de 22 de junio, nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los “ contenidos o documentos” que obren en poder de las Administraciones y “ hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración –y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información- la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma.» (Fundamento Jurídico Tercero). En la petición de información de la que trae causa la reclamación, la interesada solicita un Informe de la Tesorería del Ayuntamiento de Tarifa en el que se analiza el estado de “quiebra técnica” del mismo, y del que ha tenido conocimiento mediante la información suministrada por diversos medios de comunicación digitales a través de los enlaces web citados en su escrito de reclamación y que este Consejo ha tenido ocasión de verificar (último acceso, el 22 de noviembre de 2016 a las 14:25). Pues bien, la información solicitada por el interesado, de existir, es inequívocamente pública a los efectos del art 2.a) LTPA, y en la medida en que el órgano reclamado optó por no contestar a nuestro requerimiento de informe, expediente y alegaciones y, por tanto, no ha invocado ningún límite o causa de inadmisión que pudiera justificar la denegación del acceso a la información solicitada, debemos estimar la presente reclamación instando al Ayuntamiento de Tarifa a que ponga la misma a disposición de la reclamante. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la solicitud de información de XXX contra el Ayuntamiento de Tarifa (Cádiz) por los motivos expuestos en el Fundamento Jurídico Tercero. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Tarifa a que en el plazo de quince días facilite al reclamante el acceso a la información solicitada, comunicando lo actuado a este Consejo en el mismo plazo.