Desestimada 30/11/2016 · 209 días en resolverse

Reclamación por denegación de copias de expediente de contratación tras haber sido concedida la vista del mismo

El solicitante pidió al Servicio Andaluz de Empleo (SAE) el acceso a la vista de un expediente de contratación. Tras obtener la vista, solicitó copias de los documentos, lo cual fue denegado por el SAE. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación porque el órgano se limitó a cumplir lo solicitado inicialmente (la vista) y no cabe cambiar el objeto de la solicitud una vez resuelta.

Puntos clave de la argumentación

1 El órgano administrativo queda vinculado a los términos del petitum fijados en el escrito inicial de solicitud de información.
2 No es admisible un cambio en el objeto de la solicitud a lo largo del procedimiento, especialmente cuando la nueva petición se formula una vez que la administración ya ha resuelto la solicitud inicial.
3 La interposición de un recurso contencioso-administrativo contra la adjudicación de un contrato no excluye la aplicación de la legislación de transparencia para acceder a la documentación.
4 La documentación relativa a contratos no constituye un sector material con régimen jurídico específico de acceso que prevalezca sobre la ley de transparencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 110/2016, de 30 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación de XXX contra el Servicio Andaluz de Empleo en materia de denegación de información pública (Reclamación núm. 126/2016). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó con fecha 5 de mayo de 2016 solicitud de información pública dirigida a la Consejería de Hacienda y Administración Pública, con la que pretendía: “Tener acceso a la vista del expediente de referencia 2015-000019 contrato en adjudicación de fecha 23/02/2016. Resoluciones y documentos complementarios y cualquier otra información adicional. Denominación de contrato: consultoría y asesoramiento jurídico sobre expedientes tramitados por el Servicio Andaluz de Empleo en materia de formación de empleo en los ejercicios 2009-2012 n.º expediente 2015/000019.” Segundo. Con fecha 23 de mayo de 2016, la Unidad de Transparencia del Servicio Andaluz de Empleo (en adelante, SAE) comunica al solicitante vía correo electrónico que la información solicitada afecta a derechos o intereses de terceros, por lo que se procede a concederles un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas, advirtiéndole de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo de para su presentación. Tercero. En escrito de fecha 17 de mayo de 2016, que resulta notificado el 20 de mayo de 2016, el SAE comunica a XXX la solicitud de acceso al expediente 2015/000019 con arreglo a lo previsto en la Ley 1/2014, de 24 de junio de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA), en el que figura como interesado, concediéndole plazo de quince días para que formule las alegaciones que estime oportunas para la resolución de dicha petición. Cuarto. Con fecha 21 de junio de 2016, la Unidad de Transparencia del SAE da traslado al solicitante a través de correo electrónico de la Resolución de fecha 20 de junio de 2016 de la Secretaría General del SAE que da respuesta a su solicitud. En la misma se concede el acceso a la vista del expediente 2015/19, indicándole día y hora en que deberá comparecer en las oficinas de la Secretaría General del Servicio Andaluz de Empleo. Quinto. El 30 de junio de 2016, el ahora reclamante presenta escrito ante la Secretaría General del SAE en el que, con base en el derecho que la LTPA reconoce al solicitante a elegir el formato en que ha de entregarse la información, solicita que “se le entregue copia en soporte papel de todos los documentos que componen el expediente, o subsidiariamente, si no fuere posible su entrega en dicho formato por las causas legales previstas, se le haga entrega de dicha documentación en formato electrónico [...]”. Sexto. En escrito de fecha 29 de julio de 2016, que resulta notificado el 25 de agosto de 2016, la Secretaría General del SAE emite respuesta al escrito referido en el antecedente anterior en el que se comunica que desde ese órgano “[…] se ha materializado el acceso a la información pública respetando el tenor literal de la forma solicitada por el interesado en el expediente […], esto es, mediante la vista del expediente”. Séptimo. Mediante escrito fechado el 12 de agosto de 2016, el interesado interpone reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo), que tiene entrada en este órgano el 13 de septiembre de 2016. El reclamante formula reclamación contra la desestimación presunta de la “petición de copia del expediente”. En síntesis expone que, “[e]n el acto de la vista del expediente en cuestión se solicitó copia de los documentos constitutivos del mismo, sin que dicha petición fuese atendida y satisfecha por el órgano administrativo en ese acto. Consecuencia de lo cual fue la presentación, seguidamente, el mismo día 30 de junio de 2016, en el registro auxiliar de la Consejería de Empleo en dicho órgano, de una petición escrita en el mismo sentido”. Y, fundamentándose en lo dispuesto en los artículos 34 de la LTPA y 22 de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), llega a la conclusión de que “[l]a negativa por parte del órgano administrativo a facilitar copia de la documentación obrante en el expediente de acceso referenciado y la posterior falta de resolución expresa de la citada petición de XXX en el plazo establecido en el artículo 32 y concordantes supone una violación de su derecho a acceder a la información pública [...]”. Octavo. Con fecha 21 de septiembre de 2016 se cursa comunicación al reclamante del inicio del procedimiento para resolver su reclamación y fecha máxima para resolución de la misma. Noveno. El Consejo solicitó el mismo día 21 de septiembre de 2016 al órgano reclamado el expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Décimo. El 10 de octubre de 2016 tiene entrada el expediente e informe requeridos al órgano reclamado. Tras exponer los antecedentes ya descritos en los párrafos anteriores, aclara que, “a diferencia de lo declarado por el reclamante en el punto n.º 2 de los antecedentes de su escrito de fecha 12 de agosto de 2016, se personaron en el acto de la vista del expediente con la petición de copia del expediente debidamente registrada y, por tanto, con carácter previo al acto de la vista, por lo que en ningún caso fue a consecuencia de nuestra negativa a atender su petición”. Más tarde, con fecha de registro de salida 29 de julio de 2016, procedería el SAE a dar respuesta al escrito de 30 de junio de 2016 en el que la entidad reclamante solicitaba la “copia del expediente”. Argumenta que el retraso en la notificación de su respuesta de fecha 29 de julio de 2016 se debió a causa no imputable al mismo, pues, tras un primer intento infructuoso de notificación a la dirección señalada por el interesado en el encabezamiento de su escrito, se procedió a realizar las indagaciones oportunas para determinar el domicilio correcto a efecto de notificaciones, teniendo lugar la misma con éxito el 25 de agosto de 2016. A continuación, refiere el órgano reclamado que al tercero afectado por la petición de información se le dio traslado del tenor literal de la solicitud del peticionario “vista del expediente”, y que, tras el transcurso del plazo sin que manifestara su oposición, se dictó resolución de concesión previa ponderación del límite previsto en el artículo 14.1 j) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), al considerar que el acceso no conllevaba un perjuicio del “secreto profesional”. Dicho esto, añade el informe que “existe un matiz sustancial entre acceso a la información mediante “vista del expediente” y “copia del expediente” [...]”, entendiendo que ya se había dictado resolución y que sólo cabe “la tramitación a instancias de XXX de una nueva solicitud de acceso a la información contenida en el expediente n.º. 2015/19 [...]” Finalmente, el escrito concluye informando de que, con fecha 7 de septiembre de 2016, tuvo entrada en la Secretaría General del SAE “providencia del Juzgado de los Contencioso- Administrativo n.º 8 de Sevilla, en la que XXX demanda al Servicio Andaluz de Empleo, en el Procedimiento Abreviado 273/2016, cuyo acto recurrido es la Resolución de fecha 23/02/2016, de adjudicación del contrato denominado “Consultoría y Asesoramiento Jurídico sobre expedientes tramitados por el SAE en materia de Formación para el Empleo en los ejercicios 2009-2012”. A juicio del SAE, esta circunstancia permite sostener, en virtud de los apartados 1 y 2 de la disposición adicional cuarta de la LTPA, que, “al ser el reclamante interesado en un procedimiento judicial en curso, no puede optar a obtener la información por el procedimiento previsto en la Ley 1/2014, de 24 de junio, sino a través del correspondiente procedimiento de acceso indicado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, (en su caso, Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Debemos comenzar adelantando que este Consejo no comparte la apreciación de la entidad reclamante, según la cual la negativa de facilitar copia de la documentación objeto de la solicitud suponga “una violación de su derecho a acceder a la información pública y del correlativo deber de transparencia al que queda sujeta la Administración”. En efecto, el órgano reclamado se atuvo a los términos de la solicitud de acceso a información pública fechada el 5 de mayo de 2016, con la que se pretendía “[t]ener acceso a la vista del expediente de referencia 2015-000019 [...]”. En consonancia con esta petición, la Resolución de la Secretaría General del SAE, de 20 de junio de 2016, otorgó el acceso a la información, indicando lugar, día y hora en que se efectuaría “el trámite de vista del expediente”. Sería, pues, en el escrito presentado ante la Secretaría General del SAE el 30 de junio de 2016 cuando la entidad reclamante solicitó que se le entregase copia de la documentación obrante en el expediente, con base en lo establecido en los artículos 34 LTPA y 22.1 LTAIBG. Pues bien, a juicio de este Consejo, no cabe declarar que el órgano reclamado estuviera obligado a cumplir con tal petición en el momento procedimental en que se llevó a cabo, toda vez que el mismo sólo queda vinculado a los términos del petitum tal y como quedan fijados en el escrito de solicitud de la información, sin que pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento y menos aún, si cabe, en un momento en el que la petición se formula cuando el órgano ya ha resuelto sobre su solicitud inicial de “vista del expediente” y procede a dar cumplimiento de dicha vista. En consecuencia, no procede sino desestimar la presente reclamación y, por tanto, convenir con la representación del SAE en que habría de tramitarse una nueva solicitud para elegir el formato objeto de la presente reclamación. Tercero. Por otra parte, la Secretaría General del SAE, en su informe fechado el 5 de octubre de 2016, pone de manifiesto que XXX ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del SAE de 23 de febrero de 2016, de adjudicación del contrato denominado “Consultoría y Asesoramiento Jurídico sobre expedientes tramitados por el SAE en materia de Formación para el Empleo en los ejercicios 2009-2012”. Circunstancia que, según su criterio, en virtud de los apartados 1 y 2 de la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, conduciría a que no resultase de aplicación la legislación en materia de transparencia para acceder a la información pretendida. Esta argumentación no puede ser compartida por este Consejo. Como es sabido, el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA establece que la “normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la consideración de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”; mientras que su apartado segundo dispone que “[s]e regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Pues bien, ni la documentación relativa a contratos constituye un sector material sobre el que exista un régimen jurídico específico de acceso a la información, ni el supuesto de hecho es reconducible al ámbito de cobertura del recién transcrito apartado primero, habida cuenta de que, según ha informado el órgano reclamado, lejos de procurarse la documentación de un “procedimiento administrativo en curso”, contra la Resolución de 23 de febrero de 2016 ha llegado incluso a interponerse recurso contencioso-administrativo por la entidad solicitante de la información. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Única. Desestimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Servicio Andaluz de Empleo en materia de denegación de información pública, de acuerdo con lo expuesto en el Fundamento Jurídico Segundo.