El solicitante pidió al Servicio Andaluz de Empleo (SAE) el acceso a la vista de un expediente de contratación. Tras obtener la vista, solicitó copias de los documentos, lo cual fue denegado por el SAE. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación porque el órgano se limitó a cumplir lo solicitado inicialmente (la vista) y no cabe cambiar el objeto de la solicitud una vez resuelta.
Puntos clave de la argumentación
1
El órgano administrativo queda vinculado a los términos del petitum fijados en el escrito inicial de solicitud de información.
2
No es admisible un cambio en el objeto de la solicitud a lo largo del procedimiento, especialmente cuando la nueva petición se formula una vez que la administración ya ha resuelto la solicitud inicial.
3
La interposición de un recurso contencioso-administrativo contra la adjudicación de un contrato no excluye la aplicación de la legislación de transparencia para acceder a la documentación.
4
La documentación relativa a contratos no constituye un sector material con régimen jurídico específico de acceso que prevalezca sobre la ley de transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 110/2016, de 30 de noviembre, del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra el Servicio Andaluz de Empleo en materia de
denegación de información pública (Reclamación núm. 126/2016).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó con fecha 5 de mayo de 2016 solicitud de
información pública dirigida a la Consejería de Hacienda y Administración Pública, con la
que pretendía:
“Tener acceso a la vista del expediente de referencia 2015-000019 contrato en
adjudicación de fecha 23/02/2016. Resoluciones y documentos
complementarios y cualquier otra información adicional. Denominación de
contrato: consultoría y asesoramiento jurídico sobre expedientes tramitados
por el Servicio Andaluz de Empleo en materia de formación de empleo en los
ejercicios 2009-2012 n.º expediente 2015/000019.”
Segundo. Con fecha 23 de mayo de 2016, la Unidad de Transparencia del Servicio Andaluz
de Empleo (en adelante, SAE) comunica al solicitante vía correo electrónico que la
información solicitada afecta a derechos o intereses de terceros, por lo que se procede a
concederles un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen
oportunas, advirtiéndole de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan
recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo de para su presentación.
Tercero. En escrito de fecha 17 de mayo de 2016, que resulta notificado el 20 de mayo de
2016, el SAE comunica a XXX la solicitud de acceso al expediente 2015/000019 con arreglo
a lo previsto en la Ley 1/2014, de 24 de junio de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante, LTPA), en el que figura como interesado, concediéndole plazo de quince días para
que formule las alegaciones que estime oportunas para la resolución de dicha petición.
Cuarto. Con fecha 21 de junio de 2016, la Unidad de Transparencia del SAE da traslado al
solicitante a través de correo electrónico de la Resolución de fecha 20 de junio de 2016 de la
Secretaría General del SAE que da respuesta a su solicitud. En la misma se concede el
acceso a la vista del expediente 2015/19, indicándole día y hora en que deberá comparecer
en las oficinas de la Secretaría General del Servicio Andaluz de Empleo.
Quinto. El 30 de junio de 2016, el ahora reclamante presenta escrito ante la Secretaría
General del SAE en el que, con base en el derecho que la LTPA reconoce al solicitante a
elegir el formato en que ha de entregarse la información, solicita que “se le entregue copia en
soporte papel de todos los documentos que componen el expediente, o subsidiariamente, si
no fuere posible su entrega en dicho formato por las causas legales previstas, se le haga
entrega de dicha documentación en formato electrónico [...]”.
Sexto. En escrito de fecha 29 de julio de 2016, que resulta notificado el 25 de agosto de
2016, la Secretaría General del SAE emite respuesta al escrito referido en el antecedente
anterior en el que se comunica que desde ese órgano “[…] se ha materializado el acceso a la
información pública respetando el tenor literal de la forma solicitada por el interesado en el
expediente […], esto es, mediante la vista del expediente”.
Séptimo. Mediante escrito fechado el 12 de agosto de 2016, el interesado interpone
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en
adelante, el Consejo), que tiene entrada en este órgano el 13 de septiembre de 2016. El
reclamante formula reclamación contra la desestimación presunta de la “petición de copia del
expediente”.
En síntesis expone que, “[e]n el acto de la vista del expediente en cuestión se solicitó copia
de los documentos constitutivos del mismo, sin que dicha petición fuese atendida y
satisfecha por el órgano administrativo en ese acto. Consecuencia de lo cual fue la
presentación, seguidamente, el mismo día 30 de junio de 2016, en el registro auxiliar de la
Consejería de Empleo en dicho órgano, de una petición escrita en el mismo sentido”. Y,
fundamentándose en lo dispuesto en los artículos 34 de la LTPA y 22 de la Ley 19/2013, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), llega
a la conclusión de que “[l]a negativa por parte del órgano administrativo a facilitar copia de la
documentación obrante en el expediente de acceso referenciado y la posterior falta de
resolución expresa de la citada petición de XXX en el plazo establecido en el artículo 32 y
concordantes supone una violación de su derecho a acceder a la información pública [...]”.
Octavo. Con fecha 21 de septiembre de 2016 se cursa comunicación al reclamante del inicio
del procedimiento para resolver su reclamación y fecha máxima para resolución de la misma.
Noveno. El Consejo solicitó el mismo día 21 de septiembre de 2016 al órgano reclamado el
expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación.
Décimo. El 10 de octubre de 2016 tiene entrada el expediente e informe requeridos al órgano
reclamado. Tras exponer los antecedentes ya descritos en los párrafos anteriores, aclara que,
“a diferencia de lo declarado por el reclamante en el punto n.º 2 de los antecedentes de su
escrito de fecha 12 de agosto de 2016, se personaron en el acto de la vista del expediente
con la petición de copia del expediente debidamente registrada y, por tanto, con carácter
previo al acto de la vista, por lo que en ningún caso fue a consecuencia de nuestra negativa a
atender su petición”. Más tarde, con fecha de registro de salida 29 de julio de 2016,
procedería el SAE a dar respuesta al escrito de 30 de junio de 2016 en el que la entidad
reclamante solicitaba la “copia del expediente”. Argumenta que el retraso en la notificación de
su respuesta de fecha 29 de julio de 2016 se debió a causa no imputable al mismo, pues,
tras un primer intento infructuoso de notificación a la dirección señalada por el interesado en
el encabezamiento de su escrito, se procedió a realizar las indagaciones oportunas para
determinar el domicilio correcto a efecto de notificaciones, teniendo lugar la misma con éxito
el 25 de agosto de 2016.
A continuación, refiere el órgano reclamado que al tercero afectado por la petición de
información se le dio traslado del tenor literal de la solicitud del peticionario “vista del
expediente”, y que, tras el transcurso del plazo sin que manifestara su oposición, se dictó
resolución de concesión previa ponderación del límite previsto en el artículo 14.1 j) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno (en adelante, LTAIBG), al considerar que el acceso no conllevaba un perjuicio del
“secreto profesional”.
Dicho esto, añade el informe que “existe un matiz sustancial entre acceso a la información
mediante “vista del expediente” y “copia del expediente” [...]”, entendiendo que ya se había
dictado resolución y que sólo cabe “la tramitación a instancias de XXX de una nueva solicitud
de acceso a la información contenida en el expediente n.º. 2015/19 [...]”
Finalmente, el escrito concluye informando de que, con fecha 7 de septiembre de 2016, tuvo
entrada en la Secretaría General del SAE “providencia del Juzgado de los Contencioso-
Administrativo n.º 8 de Sevilla, en la que XXX demanda al Servicio Andaluz de Empleo, en el
Procedimiento Abreviado 273/2016, cuyo acto recurrido es la Resolución de fecha
23/02/2016, de adjudicación del contrato denominado “Consultoría y Asesoramiento
Jurídico sobre expedientes tramitados por el SAE en materia de Formación para el Empleo
en los ejercicios 2009-2012”. A juicio del SAE, esta circunstancia permite sostener, en virtud
de los apartados 1 y 2 de la disposición adicional cuarta de la LTPA, que, “al ser el
reclamante interesado en un procedimiento judicial en curso, no puede optar a obtener la
información por el procedimiento previsto en la Ley 1/2014, de 24 de junio, sino a través del
correspondiente procedimiento de acceso indicado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
(en su caso, Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas), de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y la
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Debemos comenzar adelantando que este Consejo no comparte la apreciación de
la entidad reclamante, según la cual la negativa de facilitar copia de la documentación objeto
de la solicitud suponga “una violación de su derecho a acceder a la información pública y del
correlativo deber de transparencia al que queda sujeta la Administración”. En efecto, el
órgano reclamado se atuvo a los términos de la solicitud de acceso a información pública
fechada el 5 de mayo de 2016, con la que se pretendía “[t]ener acceso a la vista del
expediente de referencia 2015-000019 [...]”. En consonancia con esta petición, la Resolución
de la Secretaría General del SAE, de 20 de junio de 2016, otorgó el acceso a la información,
indicando lugar, día y hora en que se efectuaría “el trámite de vista del expediente”.
Sería, pues, en el escrito presentado ante la Secretaría General del SAE el 30 de junio de
2016 cuando la entidad reclamante solicitó que se le entregase copia de la documentación
obrante en el expediente, con base en lo establecido en los artículos 34 LTPA y 22.1
LTAIBG. Pues bien, a juicio de este Consejo, no cabe declarar que el órgano reclamado
estuviera obligado a cumplir con tal petición en el momento procedimental en que se llevó a
cabo, toda vez que el mismo sólo queda vinculado a los términos del petitum tal y como
quedan fijados en el escrito de solicitud de la información, sin que pueda admitirse un cambio
en dicho petitum a lo largo del procedimiento y menos aún, si cabe, en un momento en el
que la petición se formula cuando el órgano ya ha resuelto sobre su solicitud inicial de “vista
del expediente” y procede a dar cumplimiento de dicha vista. En consecuencia, no procede
sino desestimar la presente reclamación y, por tanto, convenir con la representación del SAE
en que habría de tramitarse una nueva solicitud para elegir el formato objeto de la presente
reclamación.
Tercero. Por otra parte, la Secretaría General del SAE, en su informe fechado el 5 de octubre
de 2016, pone de manifiesto que XXX ha interpuesto recurso contencioso-administrativo
contra la Resolución del SAE de 23 de febrero de 2016, de adjudicación del contrato
denominado “Consultoría y Asesoramiento Jurídico sobre expedientes tramitados por el SAE
en materia de Formación para el Empleo en los ejercicios 2009-2012”. Circunstancia que,
según su criterio, en virtud de los apartados 1 y 2 de la Disposición Adicional Cuarta de la
LTPA, conduciría a que no resultase de aplicación la legislación en materia de transparencia
para acceder a la información pretendida.
Esta argumentación no puede ser compartida por este Consejo. Como es sabido, el
apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA establece que la “normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por
parte de quienes tengan la consideración de interesados en un procedimiento administrativo
en curso a los documentos que se integren en el mismo”; mientras que su apartado segundo
dispone que “[s]e regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información”. Pues bien, ni la documentación relativa a contratos constituye un sector
material sobre el que exista un régimen jurídico específico de acceso a la información, ni el
supuesto de hecho es reconducible al ámbito de cobertura del recién transcrito apartado
primero, habida cuenta de que, según ha informado el órgano reclamado, lejos de procurarse
la documentación de un “procedimiento administrativo en curso”, contra la Resolución de 23
de febrero de 2016 ha llegado incluso a interponerse recurso contencioso-administrativo por
la entidad solicitante de la información.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Única. Desestimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Servicio Andaluz de Empleo
en materia de denegación de información pública, de acuerdo con lo expuesto en el
Fundamento Jurídico Segundo.