El ciudadano solicitó a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio el acceso al expediente de un curso de formación basándose en su condición de interesado. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo inadmitió la reclamación porque la solicitud se fundamentó en la normativa de procedimiento administrativo y no en la de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La pretensión del interesado se fundamentó explícitamente en los artículos 31 y 35 de la LRJAP-PAC relativos a los derechos de los interesados en un procedimiento administrativo.
2
El derecho de acceso a la información pública regulado en la LTPA es distinto al derecho de acceso al expediente administrativo reconocido a los interesados.
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Al apoyar la petición exclusivamente en la normativa de régimen jurídico de las administraciones públicas, el interesado debió utilizar las vías de impugnación previstas en dicha norma.
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La reclamación ante el Consejo de Transparencia es improcedente cuando la solicitud original no se enmarca en el régimen de transparencia sino en el de procedimiento administrativo común.
Texto completo
RESOLUCIÓN 118/2016, de 7 de diciembre, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación presentada por XXX contra la Consejería de Medio Ambiente y
Ordenación del Territorio, por denegación de información pública. (Reclamación núm.
130/2016)
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 3 de junio de 2016, el ahora reclamante presenta un escrito dirigido al
Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en el que, respecto al
expediente del curso de formación titulado “Despliegue de Sistemas de Manejo de
Emergencias por Incendios Forestales y Planes de Operaciones”, del que dice ser
interesado, solicita vista, copia compulsada de los documentos que conforman el mismo
e identificación de las autoridades y funcionarios intervinientes.
Segundo. El 13 de septiembre de 2016, y tras ausencia de respuesta de la Consejería,
tiene entrada reclamación del interesado en el que informa de que no se le ha dado vista
del expediente. El reclamante invoca expresamente su condición de interesado en el
procedimiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (LRJAP-PAC), así como el artículo 35 a), b), c) y h) del mismo texto
legal, para que le sea reconocido el derecho al acceso al expediente, copia compulsada
de los documentos que conforman el mismo e identificación de las autoridades y personal
intervinientes.
Tercero. El 21 de septiembre de 2016 le fue comunicado al reclamante el inicio del
procedimiento para resolver su reclamación y fecha máxima para resolución de la misma.
Cuarto. El Consejo solicitó igualmente el 21 de septiembre de 2016, a la Consejería de
Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, copia del expediente derivado de la solicitud,
así como informe y antecedentes que considerara oportunos para la resolución de la
reclamación, sin que hasta la fecha se haya recibido en este órgano la documentación
requerida.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. En primer lugar, no quiere este Consejo dejar de realizar una advertencia previa
antes de entrar a analizar el fondo del asunto. De conformidad con lo establecido en el
artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo
establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta
Ley”. Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación de la reclamación
se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la
reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado el expediente derivado de la solicitud de
información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información y cuantas
actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el
órgano o le fue asignada a través de la aplicación informática PID@ para el caso de los
órganos que la usen, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que
puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto,
acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos
otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita
al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren
oportuno para la resolución de la reclamación.
Lo anterior se solicita, no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera imprescindible para que este Consejo disponga de
los elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones
vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA
disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y
personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las
reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, se solicitó a la Consejería
de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio la citada documentación y, hasta la fecha, no
ha sido remitida a este Consejo, por lo que dicho organismo queda advertida de la obligación
de colaborar en la tramitación de las reclamaciones ante este Consejo. Comoquiera que sea,
conforme a lo previsto en el 83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, “[d]e no
emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el
responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones cualquiera que sea el
carácter del informe solicitado...”.
Tercero. El artículo 24 LTPA establece que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 2.a) de dicho texto legal entiende por información pública: “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas o entidades incluidas en el presente Título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
No obstante, el reclamante ha invocado para que sea atendida su petición su condición de
interesado de acuerdo con el artículo 31 LRJAP-PAC y lo establecido en el art. 35 a), b), c) y
h) del mismo texto legal; disposiciones estas últimas que le reconocen el derecho a conocer
el estado de tramitación de los procedimientos en su calidad de interesado, así como los
derechos a identificar a las autoridades y al personal bajo cuya responsabilidad se tramiten
los procedimientos, a obtener copia sellada de los documentos y, en fin, a acceder a los
registros y archivos.
Pues bien, de lo anterior se desprende que la pretensión objeto de la presente reclamación
no puede ser atendida en el marco de la LTPA. En efecto, el ahora reclamante pretendió que
la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio le facilitase determinada
información fundamentándose explícitamente en los artículos 31 y 35 LRJAP-PAC como
interesado en el procedimiento; y, ante la resolución presunta por silencio negativo, formuló
reclamación ante este Consejo con base en la LTPA. El interesado, sin embargo, que apoyó
su petición de información exclusivamente en la LRJAP-PAC, debió recurrir a las
correspondientes vías de impugnación previstas en esta normativa en lugar de acudir al
específico régimen de impugnación establecido en la legislación en materia de transparencia.
Procede, por consiguiente, declarar la inadmisión a trámite de esta reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la solicitud de información de XXX contra la Consejería de
Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por los motivos expuestos en el Fundamento
Jurídico Tercero.