Una entidad solicitó al Ayuntamiento de Tarifa que instara a la Consejería de Medio Ambiente a restaurar la Laguna de la Janda y promoviera los valores de la comarca. Tras la respuesta municipal, la entidad reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo inadmitió la reclamación por no solicitar información pública, sino acciones administrativas.
Puntos clave de la argumentación
1
El objeto de la solicitud no encaja en la Ley de Transparencia ya que no se pretende obtener información pública, sino obligar a la administración a realizar actuaciones específicas.
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El Consejo carece de competencia para ordenar a una entidad municipal que solicite acciones a otros órganos competentes o emprenda tareas concretas.
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Se declara la inadmisión a trámite de la petición al exceder el ámbito objetivo de aplicación de la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía.
Texto completo
RESOLUCIÓN 116/2016, de 7 de diciembre, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Tarifa (Cádiz) por
denegación de información (Reclamación núm. 133/2016)
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 22 de abril de 2016, XXX presentan un escrito al Ayuntamiento de
Tarifa en el que le instan a que solicite a la Consejería de Medio Ambiente que impulse la
restauración de la Laguna de la Janda y que la incluya en la Red europea de espacios
naturales “Natura 2000”, así como a que el Ayuntamiento difunda y promueva los valores
naturales y culturales de la comarca de La Janda.
Segundo. El 25 de abril de 2016, el Ayuntamiento procedió a responder al referido
escrito. Entre otros extremos, señala que el Ayuntamiento de Tarifa solicitará a las
instituciones autonómicas competentes que realicen las acciones necesarias para la
conservación de la Laguna de la Janda, así como que se compromete a la difusión y
promoción de los valores naturales y culturales de la comarca.
Tercero. Con fecha 13 septiembre de 2016, tiene entrada en el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo), reclamación presentada
por la entidad solicitante en la que manifiestan que aún no se ha presentado ante el Pleno
del Ayuntamiento de Tarifa las peticiones formuladas en el antecedente anterior.
Cuarto. El 21 de septiembre de 2016 le fue comunicado a la reclamante el inicio del
procedimiento para resolver su reclamación y fecha máxima para resolución de la misma.
Asimismo se abre trámite de subsanación concediéndole plazo de diez días para acreditar la
representación de la entidad en nombre de la que actúa. Este requerimiento queda cumplido
tras la aportación de la documentación correspondiente por la interesada.
Quinto. El Consejo solicitó el 21 de septiembre de 2016 al Ayuntamiento de Tarifa, copia
del expediente derivado de la solicitud así como informe y antecedentes que considerara
oportunos para la resolución de la reclamación, sin que hasta la fecha se haya recibido en
este órgano la documentación requerida.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. En primer lugar, no quiere este Consejo dejar de realizar una advertencia previa
antes de entrar a analizar el fondo del asunto. De conformidad con lo establecido en el
artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo
establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta
Ley”. Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación de la reclamación
se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la
reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado el expediente derivado de la solicitud de
información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información y cuantas
actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el
órgano o le fue asignada a través de la aplicación informática PID@ para el caso de los
órganos que la usen, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que
puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto,
acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos
otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita
al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren
oportuno para la resolución de la reclamación.
Lo anterior se solicita, no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera imprescindible para que este Consejo disponga de
los elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones
vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA
disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y
personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las
reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al
Ayuntamiento de Tarifa la citada documentación y, hasta la fecha, no ha sido remitida a este
Consejo, por lo que dicha entidad queda advertida de la obligación de colaborar en la
tramitación de las reclamaciones ante este Consejo. Comoquiera que sea, conforme a lo
previsto en el 83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, “[d]e no emitirse el
informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el
responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones cualquiera que sea el
carácter del informe solicitado...”.
Tercero. El artículo 24 LTPA establece que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 2. a) de dicho texto entiende por información pública: “los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o
entidades incluidas en el presente Título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones”.
A la vista de esta definición del concepto “información pública”, resulta evidente que el objeto
de la solicitud planteada no tiene acogida en la LTPA. En efecto, con la misma, la ahora
reclamante no pretende obtener información pública a través del ejercicio de un derecho de
acceso que la Ley reconoce a todas las personas, que es la cuestión que este Consejo
sometería a examen, sino que este Consejo obligue a la entidad municipal a que solicite a la
Consejería competente determinadas actuaciones, así como que el propio Ayuntamiento
emprenda cierta tareas. En suma, se solicita de este Consejo que ordene actuaciones sobre
las que carece absolutamente de competencia (en esta línea, por ejemplo, las Resoluciones
23/2016 y 25/2016, de 24 de mayo, FJ 2º). Procede por consiguiente, declarar la inadmisión
a trámite de ésta petición al exceder del ámbito objetivo de aplicación de la LTPA.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la solicitud de información de XXX contra el Ayuntamiento de
Tarifa (Cádiz), por los motivos expuestos en el Fundamento Jurídico Tercero.