El ciudadano solicitó a LIPASAM las bases y detalles de un sorteo para una bolsa de empleo de peón. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, ya que no existen límites al derecho de acceso y urge a la entidad a entregar la información al interesado.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración incumplió la obligación de resolver en el plazo máximo de un mes, generando un acto presunto de denegación.
2
La transparencia en la gestión de recursos humanos del sector público es prioritaria para garantizar los principios de igualdad, mérito y capacidad.
3
El deber de publicidad activa sobre procesos de selección no impide que los ciudadanos soliciten información suplementaria mediante el derecho de acceso.
4
No consta ni se ha invocado ningún hecho o circunstancia limitativa del derecho de acceso a la información solicitada.
Texto completo
RESOLUCIÓN 122/2016, de 14 de diciembre, del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra “Limpieza Pública y Protección Ambiental, S.A.
Municipal” (LIPASAM) en materia de denegación de información pública (Reclamación
núm. 144/2016).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó el 22 de julio de 2016 una petición de información
dirigida a LIPASAM, relacionada con una convocatoria de selección para la formación de
una bolsa de empleo temporal de peón. En la solicitud exponía que fue declarado “apto”
tras presentarse a la misma y que posteriormente, en la página web de LIPASAM, se
informaba que se había realizado un sorteo ante notario al objeto de seleccionar a los
candidatos. Añade que dicho sorteo no estaba contemplado en las bases de la
convocatoria, por lo que, amparándose en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, solicita que de
acuerdo con la misma, “se me informe de las bases que han regido el sorteo ante
Notario para ordenar y/o elegir a las personas que han obtenido igual valoración, medio
de publicación y fecha del sorteo”.
Segundo. Con fecha 30 de septiembre de 2016 tiene entrada en el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante el Consejo) reclamación
interpuesta por el interesado ante la ausencia de respuesta a la solicitud citada en el
antecedente anterior y en la que reitera la petición inicial de información.
Tercero. El 11 de octubre de 2016 se cursa comunicación al reclamante del inicio del
procedimiento para resolver su reclamación y fecha máxima para resolución de la misma. En
igual fecha se solicita a LIPASAM el expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación, dándose también conocimiento de ese escrito a su Unidad de Transparencia.
Cuarto. Con fecha 26 de octubre de 2016, tiene entrada en este Consejo escrito de la
Empresa en el que proporciona información acerca de la cuestión requerida.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. En primer lugar ha de señalarse que la Empresa Municipal no respondió en el
plazo legalmente previsto a esta solicitud, incumpliendo así la exigencia de que la misma se
resuelva y notifique “en el menor plazo posible” (art. 32 LTPA) y, en todo caso, antes de que
transcurra “el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver”, salvo que se acuerde la ampliación del plazo por otro mes en el
supuesto de que el volumen o complejidad de la información lo hagan necesario (art. 20.1
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (en adelante, LTAIBG).
Sobre esta cuestión no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades
incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente
en plazo las solicitudes de acceso a información pública que sean planteadas, y que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción,
según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un
acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos
de analizar.
Tercero. Este Consejo considera que en lo que se refiere a la gestión de recursos humanos
de los empleados sujetos al sector público las exigencias de transparencia de la
información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente
gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados
en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la
gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre
los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las entidades incluidas en el ámbito
subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “ las relaciones de puestos de
trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal,
con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de
selección del personal” [art. 10.1 k)].
Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las sociedades mercantiles locales, y en
concreto LIPASAM, están ya obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie
solicitud alguna, los procesos de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio,
el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información no
empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del
ejercicio del derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E
incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información
suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las
obligaciones de publicidad activa.
Como ya afirmara el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en un asunto en que
estaba involucrado el derecho a la protección de datos personales (Sentencia de 20 de
mayo de 2003, Österreichischer Rundfunk y otros), “no se puede negar que para
controlar la buena utilización de los fondos públicos” es necesario “conocer el importe
de los gastos afectados a los recursos humanos en las distintas entidades públicas” (§
85). Y proseguiría acto seguido en el mismo parágrafo: “ A ello se suma, en una
sociedad democrática, el derecho de los contribuyentes y de la opinión pública en
general a ser informados de la utilización de los ingresos públicos, especialmente en
materia de gastos de personal”.
Cuarto. De acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTPA, todas las personas tienen
derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la
Ley. Examinada la documentación aportada al expediente, no consta ni se invoca hecho o
circunstancia alguna limitativa del derecho de acceso a la información solicitada, por lo que
la información objeto de la reclamación es accesible.
Quinto. La empresa reclamada ha proporcionado a este Consejo la información objeto
de la reclamación, dando cumplida respuesta a la solicitud planteada por el interesado.
Sucede sin embargo que, de conformidad con la legislación en materia de transparencia,
son las entidades sujetas a la LTPA las que quedan obligadas a remitir directamente la
información a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado
su interés en conocerla. No es finalidad del Consejo, ciertamente, convertirse en receptor o
transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este
derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y, en consecuencia,
que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado. En
consecuencia, LIPASAM ha de poner a disposición del ahora reclamante la información
remitida a este Consejo.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra la desestimación presunta de
“Limpieza Pública y Protección Ambiental, S.A. Municipal” (LIPASAM) a la solicitud de
información referida.
Segundo. Instar a LIPASAM a que, en el plazo de diez días, facilite al reclamante la
información referida en el Fundamento Jurídico Quinto, comunicando lo actuado a este
Consejo en el mismo plazo.