Retrotraer 21/12/2016 · 161 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a permisos de caza en la Urbanización La Zagaleta

Se solicitó a la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de Málaga el permiso de caza expedido para una urbanización en Benahavis. La administración denegó el acceso alegando la necesidad de acreditar un interés legítimo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía acuerda retrotraer el procedimiento por no haberse dado traslado a los terceros afectados.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración erróneamente exigió la acreditación de un derecho o interés legítimo para acceder a la información, reconociendo posteriormente que tal obligación no existe en el marco de la transparencia.
2 El acceso a la información solicitada afecta a derechos o intereses de terceros identificados, lo que obliga a la aplicación del artículo 19.3 de la LTAIBG.
3 La omisión del trámite de alegaciones para los terceros afectados constituye un defecto procedimental esencial que impide resolver el fondo de la reclamación.
4 Se aplica el artículo 113.2 de la Ley 30/1992 para retrotraer las actuaciones al momento previo a la resolución para garantizar el derecho de audiencia de los terceros.

Texto completo

RESOLUCIÓN 126 /2016, de 21 de diciembre, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación de XXX contra la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de Málaga por denegación de información (Reclamación núm. 143/2016). ANTECEDENTES Primero. La ahora reclamante presentó el 13 de julio de 2016, ante la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de Málaga, una solicitud de información del siguiente tenor: “Entregué en la Delegación de Medio Ambiente … una denuncia … por cazar todo el año en una urbanización situada en Benahavis [Málaga] denominada “La Zagaleta”, y “solicito el permiso que desde aquí se ha expedido”. Segundo. El 16 de agosto de 2016 tiene entrada en la citada Delegación Territorial una reiteración de la solicitud referida en el antecedente anterior. Tercero. Con fecha 16 de septiembre de 2016 la Delegación Territorial remite a la solicitante una comunicación en la que, en lo referente a la solicitud de información que nos ocupa, le indica lo siguiente: “En la reunión mantenida en el mes de julio con los responsables del Servicio y del Departamento de Caza y Pesca en las dependencias de Málaga, se le informó que debía acreditar un derecho o interés legítimo para personarse en un procedimiento administrativo conforme lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre”. Cuarto. El 29 de septiembre de 2016 se registró una reclamación ante este Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) contra la citada Delegación en la que la interesada sostiene lo que sigue: “Los vecinos de Málaga están alarmados ante las cacerías sin licencia que organizan en la Urbanización La Zagaleta. Buena prueba de ello es el escrito con las casi 8.000 personas que han firmado la petición. Nos consta por las propias manifestaciones realizadas por los administradores de La Zagaleta que han venido haciendo batidas de caza en los últimos años, acabando con 500 de los 1.200 ejemplares de gamos, jabalíes y otras especies. Estas prácticas no se ajustan a la licencia otorgada, motivo por el cual queremos presentar una denuncia por maltrato animal, tal y como prevé el Código Penal. Para poder iniciar las acciones penales, necesitamos la licencia otorgada, que ha sido denegada, con argumentos manifiestamente ilegales, que vulneran claramente tanto la Ley de Transparencia Andaluza como la estatal”. Quinto. El 11 de octubre de 2016 se cursa comunicación a la reclamante del inicio del procedimiento para resolver su reclamación y fecha máxima para resolución de la misma. En igual fecha se solicita a la Delegación Territorial el expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Sexto. Con fecha 1 de diciembre de 2016 tiene entrada en el Consejo el expediente, informe y alegaciones solicitadas. El informe se refiere a dos reclamaciones de información: una referida a la solicitud que nos ocupa y otra a una petición referida a información medioambiental sobre la sobrepoblación de la zona, que no es objeto de la presente reclamación. La información objeto de esta reclamación se refiere, pues, a expedientes de autorizaciones excepcionales de medidas de control de daños sobre determinadas especies cinegéticas. En el informe se sostiene que las solicitudes no hacen referencia a las leyes de transparencia, aunque se reconoce que la solicitud que nos ocupa sí puede encuadrarse en la normativa sobre transparencia de la actividad pública. Igualmente reconoce la inexistencia de la obligación de acreditar la condición de interesados en la tramitación de dicha solicitud. Prosigue el informe señalando que podrían ser de aplicación, sin motivar ninguno de ellos, determinados límites previstos en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, (en adelante, LTAIBG). El escrito concluye reconociendo que, al poder afectar el acceso a la información a derechos o intereses de terceros perfectamente identificados, cabría conceder un plazo de alegaciones conforme lo previsto en el artículo 19.3 LTAIBG. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Se advierte en la tramitación del procedimiento de resolución de la solicitud defectos que impiden que entremos a conocer el fondo de la reclamación. En efecto, con la solicitud de información se pretende el acceso a un documento en el que resultan plenamente identificados terceros que podrían resultar afectados en sus derechos o intereses. Por tal razón, el órgano reclamado, durante la tramitación de la resolución de la solicitud, debió haber aplicado, como además se sostiene en el informe emitido por dicho órgano, lo previsto en el artículo 19.3 LTAIBG, que dice así: “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.” Dicho trámite se considera esencial al objeto de asegurar que quienes puedan verse afectados por el acceso a la información objeto de la solicitud puedan presentar las alegaciones que tengan por convenientes con carácter previo a la resolución. Sólo tras cumplirse ese trámite podrá dictarse la resolución que corresponda, concediendo o no el acceso. Por lo tanto, advertido este defecto en el procedimiento de resolución de la solicitud, al no constar otorgado dicho plazo a las personas que pudieran verse afectadas por el acceso a la información, procede retrotraer el procedimiento con base en el artículo 113.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos señalados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Acordar la retroacción del procedimiento de resolución de la solicitud de información pública planteada XXX contra la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de Málaga, por denegación de información, al momento en que se otorgue el período de alegaciones citado en el Fundamento Jurídico Segundo, y tras el cual se continúe el procedimiento hasta dictarse la Resolución correspondiente. Segundo. El plazo para dictar resolución es de un veinte días a contar desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG, o de la resolución de ampliación de plazo que pudiera recaer.