Se solicitó a la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de Málaga el permiso de caza expedido para una urbanización en Benahavis. La administración denegó el acceso alegando la necesidad de acreditar un interés legítimo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía acuerda retrotraer el procedimiento por no haberse dado traslado a los terceros afectados.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración erróneamente exigió la acreditación de un derecho o interés legítimo para acceder a la información, reconociendo posteriormente que tal obligación no existe en el marco de la transparencia.
2
El acceso a la información solicitada afecta a derechos o intereses de terceros identificados, lo que obliga a la aplicación del artículo 19.3 de la LTAIBG.
3
La omisión del trámite de alegaciones para los terceros afectados constituye un defecto procedimental esencial que impide resolver el fondo de la reclamación.
4
Se aplica el artículo 113.2 de la Ley 30/1992 para retrotraer las actuaciones al momento previo a la resolución para garantizar el derecho de audiencia de los terceros.
Texto completo
RESOLUCIÓN 126 /2016, de 21 de diciembre, del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra la Delegación Territorial de Medio Ambiente y
Ordenación del Territorio de Málaga por denegación de información (Reclamación núm.
143/2016).
ANTECEDENTES
Primero. La ahora reclamante presentó el 13 de julio de 2016, ante la Delegación
Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de Málaga, una solicitud de
información del siguiente tenor:
“Entregué en la Delegación de Medio Ambiente … una denuncia … por cazar
todo el año en una urbanización situada en Benahavis [Málaga] denominada
“La Zagaleta”, y “solicito el permiso que desde aquí se ha expedido”.
Segundo. El 16 de agosto de 2016 tiene entrada en la citada Delegación Territorial una
reiteración de la solicitud referida en el antecedente anterior.
Tercero. Con fecha 16 de septiembre de 2016 la Delegación Territorial remite a la solicitante
una comunicación en la que, en lo referente a la solicitud de información que nos ocupa, le
indica lo siguiente: “En la reunión mantenida en el mes de julio con los responsables del
Servicio y del Departamento de Caza y Pesca en las dependencias de Málaga, se le informó
que debía acreditar un derecho o interés legítimo para personarse en un procedimiento
administrativo conforme lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, de 26 de noviembre”.
Cuarto. El 29 de septiembre de 2016 se registró una reclamación ante este Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) contra la citada
Delegación en la que la interesada sostiene lo que sigue:
“Los vecinos de Málaga están alarmados ante las cacerías sin licencia que
organizan en la Urbanización La Zagaleta. Buena prueba de ello es el escrito con
las casi 8.000 personas que han firmado la petición. Nos consta por las propias
manifestaciones realizadas por los administradores de La Zagaleta que han
venido haciendo batidas de caza en los últimos años, acabando con 500 de los
1.200 ejemplares de gamos, jabalíes y otras especies. Estas prácticas no se
ajustan a la licencia otorgada, motivo por el cual queremos presentar una
denuncia por maltrato animal, tal y como prevé el Código Penal. Para poder
iniciar las acciones penales, necesitamos la licencia otorgada, que ha sido
denegada, con argumentos manifiestamente ilegales, que vulneran claramente
tanto la Ley de Transparencia Andaluza como la estatal”.
Quinto. El 11 de octubre de 2016 se cursa comunicación a la reclamante del inicio del
procedimiento para resolver su reclamación y fecha máxima para resolución de la misma. En
igual fecha se solicita a la Delegación Territorial el expediente derivado de la solicitud, informe
y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
Sexto. Con fecha 1 de diciembre de 2016 tiene entrada en el Consejo el expediente, informe
y alegaciones solicitadas. El informe se refiere a dos reclamaciones de información: una
referida a la solicitud que nos ocupa y otra a una petición referida a información
medioambiental sobre la sobrepoblación de la zona, que no es objeto de la presente
reclamación. La información objeto de esta reclamación se refiere, pues, a expedientes de
autorizaciones excepcionales de medidas de control de daños sobre determinadas especies
cinegéticas.
En el informe se sostiene que las solicitudes no hacen referencia a las leyes de transparencia,
aunque se reconoce que la solicitud que nos ocupa sí puede encuadrarse en la normativa
sobre transparencia de la actividad pública. Igualmente reconoce la inexistencia de la
obligación de acreditar la condición de interesados en la tramitación de dicha solicitud.
Prosigue el informe señalando que podrían ser de aplicación, sin motivar ninguno de ellos,
determinados límites previstos en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, (en adelante, LTAIBG).
El escrito concluye reconociendo que, al poder afectar el acceso a la información a derechos
o intereses de terceros perfectamente identificados, cabría conceder un plazo de alegaciones
conforme lo previsto en el artículo 19.3 LTAIBG.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Se advierte en la tramitación del procedimiento de resolución de la solicitud
defectos que impiden que entremos a conocer el fondo de la reclamación.
En efecto, con la solicitud de información se pretende el acceso a un documento en el que
resultan plenamente identificados terceros que podrían resultar afectados en sus derechos o
intereses. Por tal razón, el órgano reclamado, durante la tramitación de la resolución de la
solicitud, debió haber aplicado, como además se sostiene en el informe emitido por dicho
órgano, lo previsto en el artículo 19.3 LTAIBG, que dice así: “Si la información solicitada
pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les
concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen
oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la
suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o
haya transcurrido el plazo para su presentación.”
Dicho trámite se considera esencial al objeto de asegurar que quienes puedan verse
afectados por el acceso a la información objeto de la solicitud puedan presentar las
alegaciones que tengan por convenientes con carácter previo a la resolución. Sólo tras
cumplirse ese trámite podrá dictarse la resolución que corresponda, concediendo o no el
acceso.
Por lo tanto, advertido este defecto en el procedimiento de resolución de la solicitud, al no
constar otorgado dicho plazo a las personas que pudieran verse afectadas por el acceso a la
información, procede retrotraer el procedimiento con base en el artículo 113.2 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos señalados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Acordar la retroacción del procedimiento de resolución de la solicitud de
información pública planteada XXX contra la Delegación Territorial de Medio Ambiente y
Ordenación del Territorio de Málaga, por denegación de información, al momento en que se
otorgue el período de alegaciones citado en el Fundamento Jurídico Segundo, y tras el cual
se continúe el procedimiento hasta dictarse la Resolución correspondiente.
Segundo. El plazo para dictar resolución es de un veinte días a contar desde la notificación
de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3
LTAIBG, o de la resolución de ampliación de plazo que pudiera recaer.