El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de La Puebla de los Infantes la cuantía económica destinada a festejos taurinos (2014-2016). Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decide terminar el procedimiento ya que la administración finalmente facilitó la información, aunque lo hizo fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ayuntamiento incumplió el plazo legal de un mes para resolver la solicitud, resultando en una respuesta extemporánea el 24 de octubre de 2016.
2
No se invocó ninguna limitación legal al derecho de acceso que justificara la denegación de la información.
3
Al haberse satisfecho el propósito de obtener la información pública, se considera cumplida la finalidad de transparencia prevista en la LTPA.
4
La resolución determina que, una vez concedido el acceso a la información, no es preciso acordar más actuaciones.
Texto completo
RESOLUCIÓN 125/2016, de 21 de diciembre, del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de La Puebla de los Infantes (Sevilla)
por denegación de información (Reclamación núm. 145/2016).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó el 9 de agosto de 2016, ante el Ayuntamiento de
La Puebla de los Infantes (Sevilla), una solicitud de información pública al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno, (en adelante, LTAIBG) del siguiente tenor:
“Se solicita información sobre la cantidad económica que se destinó para la
celebración de festejos taurinos los años 2014, 2015 y 2016, a cargo de los
Presupuestos Generales”.
Segundo. El 4 de octubre de 2016 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) una reclamación interpuesta
por el interesado al entender que había transcurrido el plazo legalmente establecido para
obtener una respuesta a su petición de información. Solicita la estimación de la
reclamación a fin de que pueda acceder a la información solicitada.
Tercero. Con fecha 11 de octubre de 2016 se cursa comunicación al reclamante del inicio
del procedimiento para resolver su reclamación y fecha máxima para resolución de la misma.
En igual fecha se solicita al Ayuntamiento de la Puebla de los Infantes el expediente derivado
de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación.
Cuarto. Con fecha 27 de octubre de 2016 tiene entrada en este Consejo un escrito del
Ayuntamiento de referencia acompañado de la contestación dirigida al solicitante donde se le
informa acerca de su petición. Más concretamente, el Alcalde comunica que, “[d]ado que a la
fecha de dicha solicitud, 9 de agosto de 2016, se tenía previsto la realización de un
espectáculo taurino para el día 16 de agosto de 2016, habiéndose recibido la factura
correspondiente al mismo el pasado día 6 de octubre de 2016, es por lo que para darle la
información solicitada lo más precisa posible, no se contestó a su escrito hasta no tener la
factura con el coste total del evento.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen
derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la
Ley. Examinada la documentación aportada al expediente no se invoca, ni consta, ninguna
limitación que pueda afectar al derecho de acceso ejercitado.
Tercero. Con carácter previo al análisis del fondo de la cuestión es preciso detenernos en
aspectos formales relevantes que se han advertido en el procedimiento. En efecto, el artículo
20.1 LTAIBG establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el plazo de un
mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Dicho plazo
podría ser objeto de ampliación por igual período en el caso de que el volumen o complejidad
de la información solicitada lo requiriera. No obstante, no consta esta ampliación en el
expediente.
Del análisis de la documentación aportada al expediente se desprende que la petición de
información presentada el 9 de agosto de 2016 fue resuelta favorablemente el 24 de octubre
de 2016; es decir, transcurridos más de dos meses desde que se solicitó, lo que a nuestro
parecer resulta excesivo y contrario al espíritu de la ley, que impone la obligación de resolver
en el menor plazo posible y, en todo caso, dentro del plazo de un mes citado. En
consecuencia, la solicitud fue contestada fuera de plazo, incumpliéndose de este modo el
precepto citado.
Cuarto. La solicitud de la información planteada por el solicitante fue resuelta por el
Ayuntamiento de referencia concediendo el acceso a la misma, aunque es cierto que fuera
de plazo y una vez que el interesado planteó la reclamación. No obstante, considerando que
el propósito de obtener la información pública ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida
la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA, no queda más que
declarar la terminación del procedimiento de la reclamación planteada sin que sea preciso
acordar cualquier otra actuación.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos señalados, se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por
XXX contra la resolución presunta del Ayuntamiento de La Puebla de los Infantes, al haber
sido concedido, aunque extemporáneamente, el acceso a la información pública solicitada.