Archivada 21/12/2016 · 134 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre gastos en festejos taurinos en el Ayuntamiento de La Puebla de los Infantes

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de La Puebla de los Infantes la cuantía económica destinada a festejos taurinos (2014-2016). Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decide terminar el procedimiento ya que la administración finalmente facilitó la información, aunque lo hizo fuera de plazo.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento incumplió el plazo legal de un mes para resolver la solicitud, resultando en una respuesta extemporánea el 24 de octubre de 2016.
2 No se invocó ninguna limitación legal al derecho de acceso que justificara la denegación de la información.
3 Al haberse satisfecho el propósito de obtener la información pública, se considera cumplida la finalidad de transparencia prevista en la LTPA.
4 La resolución determina que, una vez concedido el acceso a la información, no es preciso acordar más actuaciones.

Texto completo

RESOLUCIÓN 125/2016, de 21 de diciembre, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de La Puebla de los Infantes (Sevilla) por denegación de información (Reclamación núm. 145/2016). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó el 9 de agosto de 2016, ante el Ayuntamiento de La Puebla de los Infantes (Sevilla), una solicitud de información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, (en adelante, LTAIBG) del siguiente tenor: “Se solicita información sobre la cantidad económica que se destinó para la celebración de festejos taurinos los años 2014, 2015 y 2016, a cargo de los Presupuestos Generales”. Segundo. El 4 de octubre de 2016 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) una reclamación interpuesta por el interesado al entender que había transcurrido el plazo legalmente establecido para obtener una respuesta a su petición de información. Solicita la estimación de la reclamación a fin de que pueda acceder a la información solicitada. Tercero. Con fecha 11 de octubre de 2016 se cursa comunicación al reclamante del inicio del procedimiento para resolver su reclamación y fecha máxima para resolución de la misma. En igual fecha se solicita al Ayuntamiento de la Puebla de los Infantes el expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Cuarto. Con fecha 27 de octubre de 2016 tiene entrada en este Consejo un escrito del Ayuntamiento de referencia acompañado de la contestación dirigida al solicitante donde se le informa acerca de su petición. Más concretamente, el Alcalde comunica que, “[d]ado que a la fecha de dicha solicitud, 9 de agosto de 2016, se tenía previsto la realización de un espectáculo taurino para el día 16 de agosto de 2016, habiéndose recibido la factura correspondiente al mismo el pasado día 6 de octubre de 2016, es por lo que para darle la información solicitada lo más precisa posible, no se contestó a su escrito hasta no tener la factura con el coste total del evento.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Examinada la documentación aportada al expediente no se invoca, ni consta, ninguna limitación que pueda afectar al derecho de acceso ejercitado. Tercero. Con carácter previo al análisis del fondo de la cuestión es preciso detenernos en aspectos formales relevantes que se han advertido en el procedimiento. En efecto, el artículo 20.1 LTAIBG establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Dicho plazo podría ser objeto de ampliación por igual período en el caso de que el volumen o complejidad de la información solicitada lo requiriera. No obstante, no consta esta ampliación en el expediente. Del análisis de la documentación aportada al expediente se desprende que la petición de información presentada el 9 de agosto de 2016 fue resuelta favorablemente el 24 de octubre de 2016; es decir, transcurridos más de dos meses desde que se solicitó, lo que a nuestro parecer resulta excesivo y contrario al espíritu de la ley, que impone la obligación de resolver en el menor plazo posible y, en todo caso, dentro del plazo de un mes citado. En consecuencia, la solicitud fue contestada fuera de plazo, incumpliéndose de este modo el precepto citado. Cuarto. La solicitud de la información planteada por el solicitante fue resuelta por el Ayuntamiento de referencia concediendo el acceso a la misma, aunque es cierto que fuera de plazo y una vez que el interesado planteó la reclamación. No obstante, considerando que el propósito de obtener la información pública ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA, no queda más que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación planteada sin que sea preciso acordar cualquier otra actuación. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos señalados, se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por XXX contra la resolución presunta del Ayuntamiento de La Puebla de los Infantes, al haber sido concedido, aunque extemporáneamente, el acceso a la información pública solicitada.