Estimada parcialmente 21/12/2016 · 352 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre gastos de publicidad y presupuestos del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera datos sobre facturación a medios de comunicación y presupuestos de Jerez Comunicación, S.A. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación sobre la solicitud del 04/01/2016 por falta de respuesta, e inadmitir la del 16/09/2016 por no haber vencido el plazo legal de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es accesible al no haberse invocado ninguna circunstancia limitativa del derecho de acceso prevista en la ley.
2 La remisión genérica a un portal de transparencia no es suficiente para satisfacer el derecho de acceso si no se proporciona el enlace exacto y directo a la información solicitada.
3 No procede la reclamación ante el Consejo cuando aún no ha transcurrido el plazo legal (incluida la posible prórroga) para que la administración resuelva la solicitud.

Texto completo

RESOLUCIÓN 123/2016, de 21 de diciembre, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz) en materia de denegación de información pública (Reclamación núm. 140/2016). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó el 4 de enero de 2016, ante el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz), una petición de información en la que solicitaba: “Que le sea facilitada por escrito la cantidad anual, durante los ejercicios económicos que comprenden desde 1999 hasta 2014, que el Excelentísimo Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, y sus Organismos Autónomos, Fundaciones y Sociedades Mercantiles han facturado como clientes de las siguientes sociedades mercantiles: • Diario de Jerez S.A. • Federico Joly y CIA, S.A. • Diario de Cádiz, S.A. • Joly Digital • Publicaciones del Sur, S.A. • Periódicos gratuitos VIVA, S.L.U. • Radio Jerez, S.L. • Radio Popular, S.A. • Coporación de Medios de Cádiz, S.L. • La Voz de Cádiz Digital, S.L. • Uniprex, S.A. ”Que le sea facilitada la cantidad total anual durante los ejercicios económicos que comprenden desde 1999 hasta 2014, que el Excelentísimo Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, y sus Organismos Autónomos, Fundaciones y Sociedades Mercantiles han consignado en la cuenta contable de Publicidad y Propaganda (627). ”Que le sea facilitado el presupuesto anual de gastos e ingresos, durante los ejercicios económicos que comprenden desde 1999 hasta 2014, de Jerez Comunicación, S.A. (Onda Jerez Radio y Televisión).” Segundo. Debido a la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento, el interesado vuelve a presentar, el 16 de septiembre de 2016, una nueva petición actualizada de la solicitud anterior, reiterándose en la misma. Tercero. El mismo día, 16 de septiembre de 2016, la Unidad de Transparencia del Ayuntamiento de Jerez da comunicación al interesado por vía electrónica del inicio del procedimiento de su solicitud y le informa que en virtud del artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), el Ayuntamiento dispone del plazo de un mes para resolverla expresamente, añadiendo que recibiría respuesta a la mayor brevedad posible. Cuarto. Tras estudiar la solicitud la Alcaldía acuerda la ampliación de plazo contemplada en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG, siendo notificado el solicitante de dicho acuerdo el 17 de octubre de 2016. Quinto. El 26 de septiembre de 2016 tiene entrada en este Consejo reclamación interpuesta por el interesado en la que explica que el Ayuntamiento no le ha respondido a ninguna de las solicitudes planteadas y en la que aclara, tras exponer resumidamente su petición, que “paralelamente he querido hacer constar mi demanda en este organismo porque estoy completamente seguro de que el Ayuntamiento, por sí mismo, va a hacer oídos sordos a mi segunda petición, como hizo con la primera del 04/01/2016 (...)” Sexto. Con fecha 6 de octubre de 2016 se cursa comunicación al reclamante del inicio del procedimiento para resolver su reclamación y fecha máxima para resolución de la misma. En igual fecha se solicita al Ayuntamiento reclamado el expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación, dándose igualmente conocimiento de ese escrito a su Unidad de Transparencia. Séptimo. El 21 de octubre de 2016 tiene entrada en este Consejo un escrito del Ayuntamiento de Jerez en el que da cuenta de las actuaciones llevadas a cabo en los antecedentes anteriores e informa que “antes de expirar el plazo, el día 11 de noviembre próximo, satisfaremos el derecho de acceso a la información pública que nos ocupa en el presente expediente”, si bien refiere determinados impedimentos materiales para ofrecer datos anteriores al último ejercicio. Igualmente señala un sitio web donde se ofrecen gastos de publicidad en un determinado período. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. La reclamación tiene por objeto dos solicitudes de información: la primera, presentada el 4 de enero de 2016, que no tuvo respuesta por parte del Ayuntamiento; la segunda se formuló el 16 de septiembre de 2016 y en relación con la misma el solicitante arguye en el escrito de reclamación que el Ayuntamiento “va a hacer oídos sordos… como hizo con la primera del 04/01/2016”. Pues bien, este Consejo sólo entrará a conocer sobre la solicitud presentada el 4 de enero de 2016, toda vez que en lo referente a la segunda la reclamación se interpuso cuando aún no había transcurrido el plazo del que disponía el Ayuntamiento para contestar, como expondremos con más detalle en el FJ 4º. Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Examinada la documentación aportada al expediente, no consta ni se invoca hecho o circunstancia alguna limitativa del derecho de acceso a la información solicitada, por lo que la información objeto de la reclamación es accesible y ha de ofrecerse, en lo que se refiere a la solicitud presentada el 4 de enero de 2016, debiendo ser removidos los impedimentos materiales aludidos con el fin de que el reclamante reciba la información. Por otro lado, la referencia a la existencia de un sitio web donde se ofrece información de gastos de publicidad no es suficiente a los efectos de ofrecer la información solicitada; referencia que, en todo caso, debió transmitirse directamente al ahora reclamante. Comoquiera que sea, con la concreta remisión que realiza al portal de transparencia del Ayuntamiento no podría considerarse satisfecho el derecho del solicitante (en esta línea, la 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a a Información y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), establece que, si la información ya ha sido publicada, la resolución que resuelva la solicitud de acceso podrá limitarse a indicar cómo puede accederse a ella. Ahora bien, como sostiene el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Criterio Interpretativo 9/2015, de 12 de noviembre: “[…] en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y leve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas”. En el caso que nos ocupa, el Ayuntamiento se remite a un apartado del Portal de Transparencia donde consta determinada información sobre gastos de publicidad, pero no el acceso directo a la misma, siendo necesario realizar diversas búsquedas hasta lograr encontrar la información. En consecuencia, de acuerdo con el citado Criterio Interpretativo, resulta pertinente indicar al órgano reclamado que puede elegir entre ofrecer la información solicitada por vía del ejercicio de derecho de acceso planteado, u ofrecer el link o enlace exacto que ofrezca de forma directa la información de que se trate. Cuarto. Por lo que hace a la segunda de las solicitudes presentadas, la de fecha 16 de septiembre de 2016, el artículo 28 LTPA establece que el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en la propia LTPA. Por su parte, el ya referido artículo 20.1 LTAIBG dispone literalmente que“[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante ….en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. En este caso, el órgano tramitador, al considerar que la información que se solicita es voluminosa y al apreciar una serie de impedimentos materiales, ha acordado, en virtud de lo previsto en la normativa de transparencia, ampliar por otro mes más el plazo para dictar resolución, por lo que ha de estarse a dicho período y a la correspondiente tramitación y resolución del procedimiento (o a entenderlo resuelto por silencio) para poder plantear una reclamación ante este Consejo. Por consiguiente, no pudiendo alegarse denegación de información cuando aún no ha concluido el procedimiento para resolver la solicitud, procede, sin entrar en el fondo de la reclamación, declarar la inadmisión a trámite de la misma en lo que se refiere a la solicitud de 16 de septiembre de 2016. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra resolución presunta del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz) por la que se deniega el derecho de acceso a información pública, respecto a la solicitud presentada el 4 de enero de 2016, de acuerdo con lo expresado en el Fundamento Jurídico Tercero. Segundo. Instar al citado Ayuntamiento a que, en el plazo de un mes, ofrezca al reclamante la información solicitada respecto a dicha solicitud presentada el 4 de enero de 2016, dando cuenta de lo actuado, en el mismo plazo, a este Consejo. Tercero. Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz) en lo referente a la petición de información formulada el 16 de septiembre de 2016, de acuerdo con lo expuesto en el Fundamento Jurídico Cuarto.