El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera datos sobre facturación a medios de comunicación y presupuestos de Jerez Comunicación, S.A. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación sobre la solicitud del 04/01/2016 por falta de respuesta, e inadmitir la del 16/09/2016 por no haber vencido el plazo legal de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es accesible al no haberse invocado ninguna circunstancia limitativa del derecho de acceso prevista en la ley.
2
La remisión genérica a un portal de transparencia no es suficiente para satisfacer el derecho de acceso si no se proporciona el enlace exacto y directo a la información solicitada.
3
No procede la reclamación ante el Consejo cuando aún no ha transcurrido el plazo legal (incluida la posible prórroga) para que la administración resuelva la solicitud.
Texto completo
RESOLUCIÓN 123/2016, de 21 de diciembre, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz) en
materia de denegación de información pública (Reclamación núm. 140/2016).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó el 4 de enero de 2016, ante el Ayuntamiento de
Jerez de la Frontera (Cádiz), una petición de información en la que solicitaba:
“Que le sea facilitada por escrito la cantidad anual, durante los ejercicios
económicos que comprenden desde 1999 hasta 2014, que el Excelentísimo
Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, y sus Organismos Autónomos,
Fundaciones y Sociedades Mercantiles han facturado como clientes de las
siguientes sociedades mercantiles:
• Diario de Jerez S.A.
• Federico Joly y CIA, S.A.
• Diario de Cádiz, S.A.
• Joly Digital
• Publicaciones del Sur, S.A.
• Periódicos gratuitos VIVA, S.L.U.
• Radio Jerez, S.L.
• Radio Popular, S.A.
• Coporación de Medios de Cádiz, S.L.
• La Voz de Cádiz Digital, S.L.
• Uniprex, S.A.
”Que le sea facilitada la cantidad total anual durante los ejercicios económicos
que comprenden desde 1999 hasta 2014, que el Excelentísimo Ayuntamiento
de Jerez de la Frontera, y sus Organismos Autónomos, Fundaciones y
Sociedades Mercantiles han consignado en la cuenta contable de Publicidad y
Propaganda (627).
”Que le sea facilitado el presupuesto anual de gastos e ingresos, durante los
ejercicios económicos que comprenden desde 1999 hasta 2014, de Jerez
Comunicación, S.A. (Onda Jerez Radio y Televisión).”
Segundo. Debido a la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento, el interesado vuelve
a presentar, el 16 de septiembre de 2016, una nueva petición actualizada de la solicitud
anterior, reiterándose en la misma.
Tercero. El mismo día, 16 de septiembre de 2016, la Unidad de Transparencia del
Ayuntamiento de Jerez da comunicación al interesado por vía electrónica del inicio del
procedimiento de su solicitud y le informa que en virtud del artículo 20.1 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en
adelante, LTAIBG), el Ayuntamiento dispone del plazo de un mes para resolverla
expresamente, añadiendo que recibiría respuesta a la mayor brevedad posible.
Cuarto. Tras estudiar la solicitud la Alcaldía acuerda la ampliación de plazo contemplada en el
segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG, siendo notificado el solicitante de dicho
acuerdo el 17 de octubre de 2016.
Quinto. El 26 de septiembre de 2016 tiene entrada en este Consejo reclamación interpuesta
por el interesado en la que explica que el Ayuntamiento no le ha respondido a ninguna de las
solicitudes planteadas y en la que aclara, tras exponer resumidamente su petición, que
“paralelamente he querido hacer constar mi demanda en este organismo porque estoy
completamente seguro de que el Ayuntamiento, por sí mismo, va a hacer oídos sordos a mi
segunda petición, como hizo con la primera del 04/01/2016 (...)”
Sexto. Con fecha 6 de octubre de 2016 se cursa comunicación al reclamante del inicio del
procedimiento para resolver su reclamación y fecha máxima para resolución de la misma. En
igual fecha se solicita al Ayuntamiento reclamado el expediente derivado de la solicitud,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación, dándose igualmente conocimiento de ese escrito a su Unidad de
Transparencia.
Séptimo. El 21 de octubre de 2016 tiene entrada en este Consejo un escrito del
Ayuntamiento de Jerez en el que da cuenta de las actuaciones llevadas a cabo en los
antecedentes anteriores e informa que “antes de expirar el plazo, el día 11 de noviembre
próximo, satisfaremos el derecho de acceso a la información pública que nos ocupa en el
presente expediente”, si bien refiere determinados impedimentos materiales para ofrecer
datos anteriores al último ejercicio. Igualmente señala un sitio web donde se ofrecen gastos
de publicidad en un determinado período.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. La reclamación tiene por objeto dos solicitudes de información: la primera,
presentada el 4 de enero de 2016, que no tuvo respuesta por parte del Ayuntamiento; la
segunda se formuló el 16 de septiembre de 2016 y en relación con la misma el solicitante
arguye en el escrito de reclamación que el Ayuntamiento “va a hacer oídos sordos… como
hizo con la primera del 04/01/2016”.
Pues bien, este Consejo sólo entrará a conocer sobre la solicitud presentada el 4 de enero
de 2016, toda vez que en lo referente a la segunda la reclamación se interpuso cuando
aún no había transcurrido el plazo del que disponía el Ayuntamiento para contestar, como
expondremos con más detalle en el FJ 4º.
Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto
supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser
modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los
supuestos legales que permitan dicha limitación. Examinada la documentación aportada al
expediente, no consta ni se invoca hecho o circunstancia alguna limitativa del derecho de
acceso a la información solicitada, por lo que la información objeto de la reclamación es
accesible y ha de ofrecerse, en lo que se refiere a la solicitud presentada el 4 de enero de
2016, debiendo ser removidos los impedimentos materiales aludidos con el fin de que el
reclamante reciba la información.
Por otro lado, la referencia a la existencia de un sitio web donde se ofrece información de
gastos de publicidad no es suficiente a los efectos de ofrecer la información solicitada;
referencia que, en todo caso, debió transmitirse directamente al ahora reclamante.
Comoquiera que sea, con la concreta remisión que realiza al portal de transparencia del
Ayuntamiento no podría considerarse satisfecho el derecho del solicitante (en esta línea, la
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a a Información y Buen Gobierno (en
adelante, LTAIBG), establece que, si la información ya ha sido publicada, la resolución que
resuelva la solicitud de acceso podrá limitarse a indicar cómo puede accederse a ella. Ahora
bien, como sostiene el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Criterio
Interpretativo 9/2015, de 12 de noviembre:
“[…] en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a
la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la
respuesta. Esta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa
siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero
deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de
este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo
solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y leve, de forma
inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos,
ni de sucesivas búsquedas”.
En el caso que nos ocupa, el Ayuntamiento se remite a un apartado del Portal de
Transparencia donde consta determinada información sobre gastos de publicidad, pero no el
acceso directo a la misma, siendo necesario realizar diversas búsquedas hasta lograr
encontrar la información. En consecuencia, de acuerdo con el citado Criterio Interpretativo,
resulta pertinente indicar al órgano reclamado que puede elegir entre ofrecer la información
solicitada por vía del ejercicio de derecho de acceso planteado, u ofrecer el link o enlace
exacto que ofrezca de forma directa la información de que se trate.
Cuarto. Por lo que hace a la segunda de las solicitudes presentadas, la de fecha 16 de
septiembre de 2016, el artículo 28 LTPA establece que el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública se regirá por lo establecido en la legislación
básica en materia de transparencia y por lo previsto en la propia LTPA.
Por su parte, el ya referido artículo 20.1 LTAIBG dispone literalmente que“[l]a resolución
en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante ….en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante”.
En este caso, el órgano tramitador, al considerar que la información que se solicita es
voluminosa y al apreciar una serie de impedimentos materiales, ha acordado, en virtud de lo
previsto en la normativa de transparencia, ampliar por otro mes más el plazo para dictar
resolución, por lo que ha de estarse a dicho período y a la correspondiente tramitación y
resolución del procedimiento (o a entenderlo resuelto por silencio) para poder plantear una
reclamación ante este Consejo.
Por consiguiente, no pudiendo alegarse denegación de información cuando aún no ha
concluido el procedimiento para resolver la solicitud, procede, sin entrar en el fondo de la
reclamación, declarar la inadmisión a trámite de la misma en lo que se refiere a la solicitud de
16 de septiembre de 2016.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra resolución presunta del
Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz) por la que se deniega el derecho de acceso a
información pública, respecto a la solicitud presentada el 4 de enero de 2016, de acuerdo
con lo expresado en el Fundamento Jurídico Tercero.
Segundo. Instar al citado Ayuntamiento a que, en el plazo de un mes, ofrezca al reclamante
la información solicitada respecto a dicha solicitud presentada el 4 de enero de 2016, dando
cuenta de lo actuado, en el mismo plazo, a este Consejo.
Tercero. Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de
Jerez de la Frontera (Cádiz) en lo referente a la petición de información formulada el 16 de
septiembre de 2016, de acuerdo con lo expuesto en el Fundamento Jurídico Cuarto.