Estimada parcialmente 28/12/2016 · 93 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre plazas y datos del profesorado en la Consejería de Educación

El ciudadano solicitó a la Consejería de Educación datos sobre plazas, interinos y sustituciones en diversas especialidades docentes, así como datos de edad del profesorado. La administración inadmitió la solicitud alegando que requería una elaboración ad hoc. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La noción de reelaboración no supone la mera agregación o suma de datos, ni equivale a información cuyo volumen o complejidad requiera un proceso específico de trabajo para su suministro.
2 No resulta aplicable la causa de inadmisión por reelaboración respecto a los datos de plazas y sustituciones, debiendo facilitarse dicha información.
3 La solicitud de datos desagregados por horquillas de edad sí requiere la producción de un documento ad hoc y un nuevo tratamiento de la información, justificando su inadmisión según el art. 18.1 c) LTAIBG.

Texto completo

RESOLUCIÓN 136/2016, de 28 de diciembre, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos (Consejería de Educación) por denegación de información (Reclamaciones núms. 146 /2016 y 152/2016). ANTECEDENTES Primero. El reclamante presentó el 26 de septiembre de 2016, ante la Consejería de Educación, la siguiente solicitud de información referente a seis especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y cinco del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional: “Solicito conocer, para los cursos académicos 2013/14, 2014/15 y 2015/16: (1) el número de profesores que ocupaban una plaza en un centro público, (2) el número de profesores que formaban parte de la bolsa de interinos, y (3) el número de sustituciones realizadas por profesores interinos. ”Por otro lado, también querría saber, para cada uno de los cuerpos y especialidades anteriores, de entre los profesores que en el curso académico 2016/17 ocupan una plaza en un centro público: (4) el número de profesores nacidos en el año 1952 o anterior, y (5) el número de profesores nacidos entre 1953 y 1957, ambos inclusive”. Las especialidades sobre las que pide esta información son las siguientes. CUERPO DE PROFESORES DE ENSEÑANZA SECUNDARIA: Matemáticas, Tecnología, Organización y Proyectos de Sistemas Energéticos, Procesos y Medios de Comunicación, Sistemas Electrónicos, Sistemas Electrotécnicos y Automáticos. CUERPO DE PROFESORES TÉCNICOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL: Equipos Electrónicos, Instalación y Mantenimiento de Equipos Térmicos y de Fluidos, Instalaciones Electrotécnicas, Sistemas y Aplicaciones Informáticas, Técnicas y Procedimientos de Imagen y Sonido. Segundo. El 30 de septiembre de 2016 la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación dictó Resolución (que fue notificada al interesado el 4 de octubre) en la que acuerda inadmitir la solicitud de información, con base en el art. 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y en el art. 30 de la Ley de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Pues, según esta última disposición, “quedan excluidas del derecho de acceso aquellas solicitudes de informaciones `a la carta´ o `a demanda´, en la medida en que requieran un trabajo completo de elaboración ad hoc por parte de autoridad pública y, por tanto, significan que el solicitante obtenga un asesoramiento”. Tercero. El 4 de octubre de 2016 tiene entrada en este Consejo reclamación interpuesta por el solicitante. A su juicio, la información solicitada puede obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente, bastando “con aplicar filtros sencillos en la base de datos de personal docente”. Quinto. El 10 de octubre de 2016 se registra un escrito del reclamante en el que solicita la anulación de la reclamación presentada el 4 de octubre. Sostiene al respecto que, de conformidad con la Resolución impugnada, “se ha de entender que el plazo para presentar la reclamación empezó el 5 de octubre de 2016”. Solicita que dicha reclamación se sustituya por la que adjunta al escrito, que es idéntica a la primera. Sexto. Con fecha 11 de octubre de 2016 le fue comunicado al reclamante el inicio del procedimiento para resolver su reclamación y fecha máxima para resolución de la misma. En igual fecha se solicita al órgano reclamado el expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por convenientes plantear en orden a resolver la reclamación. De este escrito se dio conocimiento igualmente a la Unidad de Transparencia de la Consejería de Educación. Séptimo. Como respuesta a la solicitud de expediente e informe, el 11 de noviembre de 2016 tiene entrada en el Consejo un escrito del órgano reclamado en el que se argumenta lo siguiente: “[…] son cuantiosos y diversos los datos que se solicitan: incluyen diversos cursos académicos, bolsas de trabajo de especialidades de distintos cuerpos, cobertura y sustituciones sobre puestos referidos a las mencionadas especialidades y centros públicos de toda Andalucía, así como datos de nacimientos de profesorados en diversos años. En tal sentido, el Sistema Integrado de Recursos Humanos de la Consejería de Educación (SIRhUS-E) no dispone de ninguna búsqueda o consulta mixta que pueda generar los datos solicitados por el interesado, siendo necesario un procesamiento de los datos ad hoc sin que puedan extraerse mediante procedimientos o aplicaciones de uso común”. Dicho lo anterior, prosigue señalando que resulta de aplicación lo establecido en los apartados c) y e) del art. 18 LTAIBG, así como en el apartado c) del art. 30 LTPA, reiterando que “la información que se solicita no puede obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente y necesita expresamente una elaboración ad hoc”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA) Segundo. La presente reclamación tiene por objeto la denegación de determinada información relativa, por una parte, a seis especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria (Matemáticas, Tecnología, Organización y Proyectos de Sistemas Energéticos, Procesos y Medios de Comunicación, Sistemas Electrónicos, Sistemas Electrotécnicos y Automáticos) y, por otro lado, a cinco especialidades del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional (Equipos Electrónicos, Instalación y Mantenimiento de Equipos Térmicos y de Fluidos, Instalaciones Electrotécnicas, Sistemas y Aplicaciones Informáticas, Técnicas y Procedimientos de Imagen y Sonido). Del examen de la solicitud de información cabe identificar dos peticiones claramente diferenciadas. La primera -referente a los cursos académicos 2013/14, 2014/15 y 2015/16- con la que pretende saber el número de profesores que ocupaban una plaza en un centro público, el número de profesores que formaban parte de la bolsa de interinos y, en fin, el número de sustituciones realizadas por profesores interinos en relación con las especialidades señaladas. La segunda petición versa sobre “el número de profesores nacidos en el año 1952 o anterior (sic), y el número de profesores nacidos entre 1953 y 1957, ambos inclusive”, que ocupan una plaza en un centro público en el curso 2016/2017 respecto de dichas especialidades. El órgano reclamado consideró que contestar a esta solicitud requería “un trabajo completo de elaboración ad hoc por parte de la autoridad pública”, puesto que la información no podía obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente. A su juicio, pues, resulta de aplicación al presente caso la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 c) LTAIBG, a saber, tratarse de una solicitud relativa a “ información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”. Tercero. Según tuvimos ya oportunidad de sistematizar en la Resolución 64/2016, de 20 de julio, al determinar el alcance del concepto “acción de reelaboración” utilizado en el art. 18.1 c) LTAIBG, resultan de utilidad las siguientes líneas directrices que inferimos del Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno: «1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información ”. 2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario”. 3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información”. 4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el organismo o entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada”.» (FJ 3º). No obstante -continuaba acto seguido este mismo fundamento jurídico-, además de las pautas derivadas del referido Criterio Interpretativo, ha de tomarse necesariamente en consideración lo que dispone respecto de esta causa de inadmisión la propia LTPA, a saber, que “no se estimará como reelaboración que justifique la inadmisión la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente” [art. 30.c)]. Y es precisamente la imposibilidad de obtener la información mediante el empleo de procedimientos o aplicaciones informáticas de uso corriente, así como la consiguiente necesidad de efectuar un trabajo completo de elaboración ad hoc, los principales argumentos utilizados por el órgano reclamado para fundamentar su decisión denegatoria en el reiterado art. 18.1 c) LTAIBG. Este Consejo, sin embargo, no puede sencillamente compartir esta apreciación de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos en relación con la primera de las peticiones de información a la que antes hicimos alusión en el FJ 2º, esto es, la relativa al número de profesores que ocupaban una plaza en un centro público, al número de profesores que formaban parte de la bolsa de interinos y, en fin, al número de sustituciones realizadas por profesores interinos en las referidas especialidades durante los cursos 2013/14, 2014/15 y 2015/16. Valoración que resulta tanto más reforzada cuanto que, según establece el citado Criterio Interpretativo 7/2015, la noción de “reelaboración” no supone “la mera agregación o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos”, ni tampoco equivale a información “cuyo volumen o complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante”. Así pues, a juicio de este Consejo no resulta de aplicación el art. 18.1 c) LTAIBG a esta concreta petición, debiendo en consecuencia facilitarse esta información al ahora reclamante. Cuarto. Una distinta valoración merece la petición referente al “número de profesores nacidos en el año 1952 o anterior (sic), y el número de profesores nacidos entre 1953 y 1957, ambos inclusive”, que ocupan una plaza en un centro público en el curso 2016/2017 respecto de las citadas once especialidades. En este caso, según entiende este Consejo, ofrecer la información precisaría de la realización o producción de un documento ad hoc, llevando a cabo un nuevo tratamiento de la información por parte del órgano reclamado, en el que se desagreguen los datos en función de las horquillas de edad referidas. A este respecto, pues, sí consideramos que sería aplicable el motivo de inadmisión ex art. 18.1 c) LTAIBG, por tratarse de una “información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos (Consejería de Educación) por denegación de información pública. Segundo. Instar a dicha Dirección General a que facilite al reclamante, en el plazo de treinta días, la información a que se refiere el Fundamento Jurídico Tercero de esta Resolución, dando cuenta de lo actuado a este Consejo en el mismo plazo.