El ciudadano solicitó a la Consejería de Educación datos sobre plazas, interinos y sustituciones en diversas especialidades docentes, así como datos de edad del profesorado. La administración inadmitió la solicitud alegando que requería una elaboración ad hoc. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La noción de reelaboración no supone la mera agregación o suma de datos, ni equivale a información cuyo volumen o complejidad requiera un proceso específico de trabajo para su suministro.
2
No resulta aplicable la causa de inadmisión por reelaboración respecto a los datos de plazas y sustituciones, debiendo facilitarse dicha información.
3
La solicitud de datos desagregados por horquillas de edad sí requiere la producción de un documento ad hoc y un nuevo tratamiento de la información, justificando su inadmisión según el art. 18.1 c) LTAIBG.
Texto completo
RESOLUCIÓN 136/2016, de 28 de diciembre, del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección General del Profesorado y
Gestión de Recursos Humanos (Consejería de Educación) por denegación de
información (Reclamaciones núms. 146 /2016 y 152/2016).
ANTECEDENTES
Primero. El reclamante presentó el 26 de septiembre de 2016, ante la Consejería de
Educación, la siguiente solicitud de información referente a seis especialidades del
Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y cinco del Cuerpo de Profesores
Técnicos de Formación Profesional:
“Solicito conocer, para los cursos académicos 2013/14, 2014/15 y 2015/16:
(1) el número de profesores que ocupaban una plaza en un centro público, (2)
el número de profesores que formaban parte de la bolsa de interinos, y (3) el
número de sustituciones realizadas por profesores interinos.
”Por otro lado, también querría saber, para cada uno de los cuerpos y
especialidades anteriores, de entre los profesores que en el curso académico
2016/17 ocupan una plaza en un centro público: (4) el número de profesores
nacidos en el año 1952 o anterior, y (5) el número de profesores nacidos entre
1953 y 1957, ambos inclusive”.
Las especialidades sobre las que pide esta información son las siguientes.
CUERPO DE PROFESORES DE ENSEÑANZA SECUNDARIA: Matemáticas,
Tecnología, Organización y Proyectos de Sistemas Energéticos, Procesos y
Medios de Comunicación, Sistemas Electrónicos, Sistemas Electrotécnicos y
Automáticos. CUERPO DE PROFESORES TÉCNICOS DE FORMACIÓN
PROFESIONAL: Equipos Electrónicos, Instalación y Mantenimiento de Equipos
Térmicos y de Fluidos, Instalaciones Electrotécnicas, Sistemas y Aplicaciones
Informáticas, Técnicas y Procedimientos de Imagen y Sonido.
Segundo. El 30 de septiembre de 2016 la Dirección General del Profesorado y Gestión
de Recursos Humanos de la Consejería de Educación dictó Resolución (que fue
notificada al interesado el 4 de octubre) en la que acuerda inadmitir la solicitud de
información, con base en el art. 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y
en el art. 30 de la Ley de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Pues,
según esta última disposición, “quedan excluidas del derecho de acceso aquellas
solicitudes de informaciones `a la carta´ o `a demanda´, en la medida en que requieran un
trabajo completo de elaboración ad hoc por parte de autoridad pública y, por tanto,
significan que el solicitante obtenga un asesoramiento”.
Tercero. El 4 de octubre de 2016 tiene entrada en este Consejo reclamación interpuesta
por el solicitante. A su juicio, la información solicitada puede obtenerse mediante un
tratamiento informatizado de uso corriente, bastando “con aplicar filtros sencillos en la
base de datos de personal docente”.
Quinto. El 10 de octubre de 2016 se registra un escrito del reclamante en el que solicita
la anulación de la reclamación presentada el 4 de octubre. Sostiene al respecto que, de
conformidad con la Resolución impugnada, “se ha de entender que el plazo para
presentar la reclamación empezó el 5 de octubre de 2016”. Solicita que dicha
reclamación se sustituya por la que adjunta al escrito, que es idéntica a la primera.
Sexto. Con fecha 11 de octubre de 2016 le fue comunicado al reclamante el inicio del
procedimiento para resolver su reclamación y fecha máxima para resolución de la
misma. En igual fecha se solicita al órgano reclamado el expediente derivado de la
solicitud, informe y alegaciones que tuviera por convenientes plantear en orden a
resolver la reclamación. De este escrito se dio conocimiento igualmente a la Unidad de
Transparencia de la Consejería de Educación.
Séptimo. Como respuesta a la solicitud de expediente e informe, el 11 de noviembre de
2016 tiene entrada en el Consejo un escrito del órgano reclamado en el que se
argumenta lo siguiente:
“[…] son cuantiosos y diversos los datos que se solicitan: incluyen diversos
cursos académicos, bolsas de trabajo de especialidades de distintos cuerpos,
cobertura y sustituciones sobre puestos referidos a las mencionadas
especialidades y centros públicos de toda Andalucía, así como datos de
nacimientos de profesorados en diversos años. En tal sentido, el Sistema
Integrado de Recursos Humanos de la Consejería de Educación (SIRhUS-E)
no dispone de ninguna búsqueda o consulta mixta que pueda generar los
datos solicitados por el interesado, siendo necesario un procesamiento de los
datos ad hoc sin que puedan extraerse mediante procedimientos o
aplicaciones de uso común”.
Dicho lo anterior, prosigue señalando que resulta de aplicación lo establecido en los
apartados c) y e) del art. 18 LTAIBG, así como en el apartado c) del art. 30 LTPA,
reiterando que “la información que se solicita no puede obtenerse mediante un
tratamiento informatizado de uso corriente y necesita expresamente una elaboración ad
hoc”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía (en adelante, LTPA)
Segundo. La presente reclamación tiene por objeto la denegación de determinada
información relativa, por una parte, a seis especialidades del Cuerpo de Profesores de
Enseñanza Secundaria (Matemáticas, Tecnología, Organización y Proyectos de
Sistemas Energéticos, Procesos y Medios de Comunicación, Sistemas Electrónicos,
Sistemas Electrotécnicos y Automáticos) y, por otro lado, a cinco especialidades del
Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional (Equipos Electrónicos,
Instalación y Mantenimiento de Equipos Térmicos y de Fluidos, Instalaciones
Electrotécnicas, Sistemas y Aplicaciones Informáticas, Técnicas y Procedimientos de
Imagen y Sonido).
Del examen de la solicitud de información cabe identificar dos peticiones claramente
diferenciadas. La primera -referente a los cursos académicos 2013/14, 2014/15 y
2015/16- con la que pretende saber el número de profesores que ocupaban una plaza
en un centro público, el número de profesores que formaban parte de la bolsa de
interinos y, en fin, el número de sustituciones realizadas por profesores interinos en
relación con las especialidades señaladas. La segunda petición versa sobre “el número
de profesores nacidos en el año 1952 o anterior (sic), y el número de profesores nacidos
entre 1953 y 1957, ambos inclusive”, que ocupan una plaza en un centro público en el
curso 2016/2017 respecto de dichas especialidades.
El órgano reclamado consideró que contestar a esta solicitud requería “un trabajo
completo de elaboración ad hoc por parte de la autoridad pública”, puesto que la
información no podía obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente.
A su juicio, pues, resulta de aplicación al presente caso la causa de inadmisión prevista
en el art. 18.1 c) LTAIBG, a saber, tratarse de una solicitud relativa a “ información para
cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”.
Tercero. Según tuvimos ya oportunidad de sistematizar en la Resolución 64/2016, de
20 de julio, al determinar el alcance del concepto “acción de reelaboración” utilizado en
el art. 18.1 c) LTAIBG, resultan de utilidad las siguientes líneas directrices que inferimos
del Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno:
«1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información ”.
2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter
organizativo, funcional o presupuestario”.
3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al
ámbito funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba…
[e]laborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas
fuentes de información”.
4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando
el organismo o entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que
sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible proporcionar la información solicitada”.» (FJ 3º).
No obstante -continuaba acto seguido este mismo fundamento jurídico-, además de las
pautas derivadas del referido Criterio Interpretativo, ha de tomarse necesariamente en
consideración lo que dispone respecto de esta causa de inadmisión la propia LTPA, a
saber, que “no se estimará como reelaboración que justifique la inadmisión la
información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso
corriente” [art. 30.c)].
Y es precisamente la imposibilidad de obtener la información mediante el empleo de
procedimientos o aplicaciones informáticas de uso corriente, así como la consiguiente
necesidad de efectuar un trabajo completo de elaboración ad hoc, los principales
argumentos utilizados por el órgano reclamado para fundamentar su decisión
denegatoria en el reiterado art. 18.1 c) LTAIBG.
Este Consejo, sin embargo, no puede sencillamente compartir esta apreciación de la
Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos en relación con la
primera de las peticiones de información a la que antes hicimos alusión en el FJ 2º, esto
es, la relativa al número de profesores que ocupaban una plaza en un centro público, al
número de profesores que formaban parte de la bolsa de interinos y, en fin, al número
de sustituciones realizadas por profesores interinos en las referidas especialidades
durante los cursos 2013/14, 2014/15 y 2015/16. Valoración que resulta tanto más
reforzada cuanto que, según establece el citado Criterio Interpretativo 7/2015, la noción
de “reelaboración” no supone “la mera agregación o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos”, ni tampoco equivale a información “cuyo volumen o
complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para
suministrarla al solicitante”.
Así pues, a juicio de este Consejo no resulta de aplicación el art. 18.1 c) LTAIBG a esta
concreta petición, debiendo en consecuencia facilitarse esta información al ahora
reclamante.
Cuarto. Una distinta valoración merece la petición referente al “número de profesores
nacidos en el año 1952 o anterior (sic), y el número de profesores nacidos entre 1953 y
1957, ambos inclusive”, que ocupan una plaza en un centro público en el curso
2016/2017 respecto de las citadas once especialidades. En este caso, según entiende
este Consejo, ofrecer la información precisaría de la realización o producción de un
documento ad hoc, llevando a cabo un nuevo tratamiento de la información por parte
del órgano reclamado, en el que se desagreguen los datos en función de las horquillas
de edad referidas. A este respecto, pues, sí consideramos que sería aplicable el motivo
de inadmisión ex art. 18.1 c) LTAIBG, por tratarse de una “información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección
General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos (Consejería de Educación)
por denegación de información pública.
Segundo. Instar a dicha Dirección General a que facilite al reclamante, en el plazo de
treinta días, la información a que se refiere el Fundamento Jurídico Tercero de esta
Resolución, dando cuenta de lo actuado a este Consejo en el mismo plazo.