El ciudadano solicitó diversas informaciones y devoluciones económicas al Ayuntamiento de Castilblanco de los Arroyos. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo decidió inadmitir la reclamación porque las solicitudes originales fueron presentadas antes de que el derecho de acceso fuera plenamente exigible a las entidades locales andaluzas.
Puntos clave de la argumentación
1
Las entidades locales andaluzas tenían un plazo de adaptación hasta el 10 de diciembre de 2015 para cumplir las obligaciones de la Ley 19/2013.
2
Las solicitudes presentadas en julio y noviembre de 2015 no pueden sustanciarse bajo el marco de la legislación de transparencia al no estar aún vigente el derecho de acceso en dicho Ayuntamiento.
3
Los escritos de marzo y junio de 2016 se consideran meras reiteraciones de las peticiones iniciales y no solicitudes autónomas de información.
Texto completo
RESOLUCIÓN 135/2016, de 28 de diciembre, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Castilblanco de los Arroyos
(Sevilla), por denegación de información (Reclamación núm. 150/2016).
ANTECEDENTES
Primero. XXX presentó ante el Ayuntamiento de Castilblanco de los Arroyos (Sevilla) los
siguientes escritos solicitando diversa información:
• Escrito de 22 de julio de 2015: Solicita la devolución del importe correspondiente al
I.C.I.O. de las obras de reparación de infraestructuras de la urbanización; que se
informe sobre la documentación necesaria para el cambio de titularidad de
contadores y sobre el procedimiento para la reclamación de cuota impagadas por
vecinos.
• Escrito de 26 de noviembre de 2015: Solicita copia de un comunicado enviado por
el Ayuntamiento a la Comunidad de Propietarios de la Urbanización; copia de
plenos de determinadas fechas; copia de un escrito del anterior alcalde remitido a
la Delegación Provincial de Sevilla de la Consejería de Obras Públicas y
Transportes; copia de una Resolución de dicha Consejería, y solicita informe de las
obras realizadas por el Ayuntamiento en la Urbanización.
• Escrito de 23 de marzo de 2016: Reitera lo solicitado en los dos anteriores.
• Escrito de 15 de junio de 2016: Nuevamente reitera dichas peticiones.
Segundo. El 6 de octubre de 2016 tiene entrada en este Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación interpuesta por XXX
en la que sostiene que se han presentado ante el Ayuntamiento de Castilblanco de los
Arroyos los escritos referidos en el antecedente anterior y no se ha obtenido respuesta.
Tercero. Con fecha 11 de octubre de 2016, el Consejo cursa comunicación al reclamante
del inicio del procedimiento para resolver su reclamación y fecha máxima para resolución de
la misma. En igual fecha se solicita al citado Ayuntamiento el expediente derivado de la
solicitud, informe y alegaciones que tuviera por convenientes plantear en orden a resolver la
reclamación.
Cuarto. El 21 de diciembre de 2016 el Consejo solicita al reclamante copia de las peticiones
referidas en el antecedente primero, que son remitidas el mismo día a este Consejo.
Quinto. No consta, hasta la fecha, que el Ayuntamiento de Castilblanco de los Arroyos haya
remitido a este Consejo la documentación solicitada con fecha 11 de octubre.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Antes de entrar a resolver la reclamación, resulta pertinente hacer la siguiente
observación. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento
para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en
materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley” . Por su parte, el artículo 24.3 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), establece que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. Con
base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación,
procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado de la
solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información y
cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su
solicitud en el órgano o le fue asignada a través de la aplicación informática PID@ para el
caso de los órganos que la apliquen, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a
personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de
informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de
notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución.
Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o
alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera imprescindible para que este Consejo disponga de
los elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones
vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA
disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y
personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las
reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al
Ayuntamiento de Castilblanco de los Arroyos (Sevilla) la citada documentación y, hasta la
fecha, no ha sido remitida a este órgano, por lo que dicha entidad queda advertida de la
obligación de colaborar en la tramitación de las reclamaciones ante este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el 83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, “[d]e no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la
responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las
actuaciones cualquiera que sea el carácter del informe solicitado...”.
Tercero. De acuerdo con lo previsto en el apartado 2 de la Disposición Final Quinta de la
LTPA, las entidades locales andaluzas disponían de un plazo máximo de dos años, desde la
entrada en vigor de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, para adaptarse a las obligaciones contenidas en la
Ley. Dicho plazo cumplió el 10 de diciembre de 2015, de acuerdo con lo establecido en la
Disposición Final Novena de dicha Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Según consta en el expediente, las solicitudes se presentaron, respectivamente, los días 22
de julio de 2015, 26 de noviembre de 2015, 23 de marzo de 2016 y 15 de junio de 2016. En
lo que se refiere a las dos primeras, en las que se formulaban diferentes y heterogéneas
peticiones (devolución del importe correspondiente al I.C.I.O. de las obras de reparación de
infraestructuras de la la urbanización; documentación necesaria para el cambio de titularidad
de los contadores; peticiones de informes, asesoramiento, etc.) es de señalar, con base en lo
expresado en el párrafo anterior, que no se encontraba aún vigente el derecho de acceso a la
información pública en poder del Ayuntamiento con base en el marco normativo de la
legislación de transparencia, por lo que dichas solicitudes no podían sustanciarse con arreglo
a dicho marco normativo. Y los escritos presentados en marzo y julio de 2016 son meras
reiteraciones de que fueran resueltas las anteriores, no basadas en el marco normativo de
transparencia, sin que puedan considerarse como solicitudes autónomas de información al
estar íntimamente conectadas a las planteadas en julio y noviembre de 2015. A la vista de
estas específicas circunstancias concurrentes en el presente caso, no cabe sustanciar las
peticiones objeto de la reclamación a través del cauce de la legislación de transparencia lo
que, obviamente, ha de conducir a la inadmisión de la misma.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos expuestos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación planteada por XXX contra el Ayuntamiento de
Castilblanco de los Arroyos (Sevilla) de acuerdo con lo expresado en el Fundamento Jurídico
Tercero.