Estimada parcialmente 04/01/2017 · 124 días en resolverse

Reclamación contra la Delegación Territorial de la Consejería de Educación en Málaga por denegación de información sobre plazas de comedor escolar

Una asociación solicitó a la Delegación Territorial de la Consejería de Educación en Málaga datos sobre plazas de comedor para familias en dificultad social extrema. La administración denegó el acceso alegando falta de condición de interesado. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de datos disociados.

Puntos clave de la argumentación

1 La falta de uso de un formulario normalizado o la ausencia de mención expresa a la normativa de transparencia no justifican la denegación de la solicitud, prevaleciendo el principio antiformalista.
2 El acceso a expedientes de admisión escolar debe ponderar el interés público frente a la protección de datos de menores, procediendo en este caso a la disociación de datos personales para permitir el acceso.
3 Se inadmiten las solicitudes que requieren la creación de un documento ad hoc o un informe jurídico, ya que el derecho de acceso se refiere a información existente y no a la producción de nueva información (reelaboración).
4 Las peticiones que solicitan la revisión de procedimientos administrativos o la comprobación de errores procedimentales exceden el objeto de la Ley de Transparencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 1/2017, de 4 de enero, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación de XXX contra la Delegación Territorial de la Consejería de Educación en Málaga en materia de denegación de información pública (Reclamación núm. 151/2016). ANTECEDENTES Primero. El reclamante, en nombre de la Asociación representada, interpuso el 2 de septiembre de 2016 un escrito ante la Delegación Territorial de la Consejería de Educación en Málaga en el que solicitaba: “1. Copia de la documentación administrativa relativa al número de alumnos que han obtenido plaza en el servicio complementario de comedor del CEIP Luis Braille dentro del cupo para familias en situación de dificultad social extrema, así como si ha sido necesario presentar certificado de terceras administraciones o se constató su situación en función de los ingresos declarados en su solicitud inicial. ”2. Información sobre obligación de los ciudadanos de presentar documentos para acreditar su situación de dificultad social extrema, que se diferencia en la normativa a la de encontrarse en riesgo de exclusión social, así como normativa aplicable para tal exigencia. ”3. Solicitamos, en caso de que la exclusión de alumnos detectada haya sido debida a errores del procedimiento, se informe a los centros y se comprueben las circunstancias de las familias excluidas con menos recursos por si fueran susceptibles de obtener plaza al cumplir los requisitos del art. 19.2.b de la Orden de 3 de agosto de 2010.” Segundo. Con fecha 22 de septiembre de 2016 la Delegación Territorial de la Consejería de Educación en Málaga remite al solicitante un escrito en el que sucintamente informa que “[e]l procedimiento de admisión del servicio complementario de comedor en dicho Centro Escolar es un procedimiento iniciado a instancia de parte, que concluyó mediante Resolución de fecha 29 de junio de 2016, en el que se relacionaba el alumnado admitido y suplente […]. Agotado el plazo para la interposición de los recursos administrativos pertinentes frente a la citada resolución, ésta deviene firme.” Por último argumenta que la Asociación solicitante pretende obtener información de un procedimiento ya concluido en el que no ostenta la condición de interesado según las previsiones de la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común. Concluye este órgano denegando la solicitud de información por los motivos expuestos. Tercero. Con fecha 10 de octubre de 2016 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante el Consejo) reclamación interpuesta ante la falta de respuesta a la solicitud citada en el antecedente anterior, con la que el reclamante expone que “el concepto de interesado quedó obsoleto ante las peticiones de documentación concreta, tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013 estatal y la Ley 1/2014 de Andalucía, de transparencia” Cuarto. Con fecha 13 de octubre de 2016 se cursa comunicación al reclamante del inicio del procedimiento para resolver su reclamación y fecha máxima para resolución de la misma, así como trámite de subsanación concediéndole plazo de diez días para que aporte a este Consejo la acreditación de su condición de representante. Quinto. Con fecha 13 de octubre de 2016 el Consejo solicitó a la Delegación Territorial de Educación en Málaga, el expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por convenientes plantear en orden a resolver la reclamación. Sexto. Con fecha 7 de noviembre se recibe en este órgano Informe de la Delegación Territorial de Educación en Málaga, en el que se reitera en sus argumentos anteriores e indica que en el escrito presentado por el reclamante el pasado 2 de septiembre de 2016 no se formuló requerimiento expreso ni se presentó solicitud normalizada al amparo de la Ley 1/2014, de 24 de junio de Transparencia Pública de Andalucía, procediendo a resolverlo con base en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. En primer lugar este Consejo considera preciso realizar unas aclaraciones relacionadas con las alegaciones vertidas por el órgano reclamado en su Informe. Así, esgrime la Delegación Territorial de la Consejería de Educación en Málaga como motivo para denegar el acceso a la información solicitada que el escrito del solicitante no se presentó en formulario normalizado ni con base en la normativa de transparencia andaluza. En este sentido, es necesario acudir al artículo 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), en el que se regulan los requisitos que habrán de observar las solicitudes de acceso a la información, pronunciándose en su apartado 2 como sigue: “ La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de: a) La identidad del solicitante; b) La información que se solicita; c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones y d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada. Y continúa en su apartado 3 señalando que “[el] solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información”. De la lectura de este art. 17 LTAIBG se desprende que rige en esta normativa en materia de transparencia un principio antiformalista según el cual la eficacia prevalece frente a los formalismos procedimentales, lo que se traduce en la imposición únicamente de unos requisitos mínimos para las actuaciones de los interesados. De esta manera, no es posible apreciar que la falta de indicación en el escrito del solicitante de su sometimiento a la normativa de transparencia así como a la ausencia de presentación de la misma en un modelo normalizado sean causa que justifique no atender la petición de información. Tercero. Del escrito de solicitud de información se colige que son varias las peticiones realizadas por la entidad reclamante. En la primera de ellas solicita “copia de la documentación administrativa relativa al número de alumnos que han obtenido plaza en el servicio complementario de comedor de un Centro de Educación público dentro del cupo para familias en situación de dificultad social extrema”. También formula otra consulta al requerir el dato sobre cómo se ha acreditado la condición de estar en situación de dificultad social extrema, que entendemos es similar a una de las formuladas posteriormente en su solicitud y a la que se dará debida respuesta en el siguiente fundamento jurídico. Pues bien, la admisión de los solicitantes de las plazas de comedor de un Centro de Educación público está sujeto a un procedimiento administrativo regulado en la Orden de 3 de agosto de 2010 de la Consejería de Educación. De ahí que, en atención a la definición que el artículo 2 LTPA ofrece del concepto de información pública, este Consejo considera que la información solicitada debe catalogarse como pública al tratarse de documentos elaborados en el ejercicio de las funciones de una de las entidades acogidas al ámbito subjetivo del artículo 3.1 LTPA. Más aún, la citada Orden en su artículo 18 prevé que la resolución de alumnos admitidos se publicará en el tablón de anuncios del centro. Sin embargo, el art. 26 LTPA establece que, “para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública que contengan datos personales de la propia persona solicitante o de terceras personas, se estará a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”, de protección de datos de carácter personal (en adelante, LOPD). De esta manera, el acceso a la información solicitada ha de resolverse en el marco de lo previsto en el artículo 15 LTAIBG que es el que se encarga de regular la relación entre el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos de carácter personal. Así pues, a la vista de que los datos personales que pueden contener los expedientes de admisión al servicio de comedor escolar no parecen encuadrables en el art 15.1 LTAIBG, al no estar comprendidos en la categoría de datos especialmente protegidos del artículo 7.2 y 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal, resulta manifiesta la aplicación del artículo 15.3 de la LTAIBG que determina que: “Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Y el art. 15.3 LTAIBG apunta a continuación determinados criterios que han de tomarse especialmente en consideración al efectuar la ponderación, de entre los cuales resulta de aplicación al presente caso el criterio previsto en su apartado d), a saber: “ La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.” De conformidad con esta pauta orientadora de la ponderación, cabe llegar a la conclusión de que no es posible entregar al solicitante, ilimitada e incondicionalmente, la copia de la documentación administrativa que nos ocupa, toda vez que el interés en la protección de los datos referidos a los menores de edad que figuran en los expedientes cuyo acceso se pretende es superior al interés público en la divulgación de la información solicitada. Ahora bien, dicho lo anterior, debemos necesariamente tener presente que, conforme a lo dispuesto en el art. 15.4 LTAIBG, dicho apartado no será aplicable “si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”. En consecuencia, a fin de satisfacer en la medida de lo posible el derecho de acceso a la información pública, sin menoscabar el derecho a la protección de datos personales, ha de facilitarse al reclamante copia de la documentación administrativa solicitada procediendo previamente a la disociación de los datos de carácter personal que aparezcan en la misma. Cuarto. En lo que respecta a la petición referente a la “información sobre la obligación de los ciudadanos de presentar documentos para acreditar su situación de dificultad social extrema”, así como a la consulta sobre “si ha sido necesario presentar certificado de terceras administraciones o se constató su situación en función de los ingresos declarados en la solicitud inicial”, no puede este Consejo asumir las pretensiones del reclamante, toda vez que resulta de aplicación el art. 18.1 c) LTAIBG, que prevé la inadmisión de las solicitudes “[r]elativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”. Así es; el interesado no pretende obtener una determinada documentación que obre ya en poder del órgano reclamado, sino que se realice ad hoc un documento en el que se informe al peticionario sobre las cuestiones arriba citadas y que exige, por tanto, de la Delegación Territorial de la Consejería de Educación en Málaga, una expresa tarea de creación de un nuevo documento que responda a las consultas formuladas. En consecuencia, hemos de concluir que esa realización de un informe jurídico expreso para dar respuesta a las peticiones que ahora nos ocupan constituye reelaboración a los efectos de la LTPA, y por tanto devienen inadmisibles de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1 c) LTAIBG. En este sentido se pronuncia la reciente Sentencia 60/2016, de 25 de abril, del Juzgado Central Contencioso n.º 9 de Madrid, dictada en un litigio entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Corporación de la Radio y Televisión Española, cuando sostiene que la citada LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. Quinto. Por último, el reclamante solicita que “en caso de que la exclusión de alumnos detectada haya sido debida a errores del procedimiento, se informe a los centros y se comprueben las circunstancias de las familias excluidas con menos recursos por si fueran susceptibles de obtener plaza”. Pues bien, es evidente que el objeto de la petición planteada no tiene acogida en la Ley de Transparencia Pública de Andalucía. Así es; con la misma, el reclamante no pretende obtener información pública a través del ejercicio de un derecho de acceso que la Ley reconoce a todas las personas, que es la cuestión que este Consejo sometería a examen, sino que este Consejo dicte un acto exigiendo a un órgano a que actúe en orden a efectuar unas comprobaciones en un procedimiento de admisión a un servicio extraordinario de comedor escolar de un centro público de educación, cuestión ésta que, como decimos, nada tiene que ver con el objeto de la LTPA. Será, pues, en el seno del procedimiento administrativo de que se trate, o a través de las vías impugnatorias procedentes en vía administrativa o judicial que pudiera plantearse donde el reclamante podría pretender tal revocación. En definitiva entiende este Consejo que no es posible estimar esta petición formulada por la Asociación interesada. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra la Delegación Territorial de la Consejería de Educación en Málaga en materia de denegación de información pública. Segundo. Instar a dicha Delegación Territorial a que facilite al reclamante, en el plazo de treinta días, la información a que se refiere el Fundamento Jurídico Tercero, dando cuenta de lo actuado a este Consejo en el mismo plazo.