Una asociación solicitó a la Delegación Territorial de la Consejería de Educación en Málaga datos sobre plazas de comedor para familias en dificultad social extrema. La administración denegó el acceso alegando falta de condición de interesado. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de datos disociados.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de uso de un formulario normalizado o la ausencia de mención expresa a la normativa de transparencia no justifican la denegación de la solicitud, prevaleciendo el principio antiformalista.
2
El acceso a expedientes de admisión escolar debe ponderar el interés público frente a la protección de datos de menores, procediendo en este caso a la disociación de datos personales para permitir el acceso.
3
Se inadmiten las solicitudes que requieren la creación de un documento ad hoc o un informe jurídico, ya que el derecho de acceso se refiere a información existente y no a la producción de nueva información (reelaboración).
4
Las peticiones que solicitan la revisión de procedimientos administrativos o la comprobación de errores procedimentales exceden el objeto de la Ley de Transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 1/2017, de 4 de enero, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra la Delegación Territorial de la Consejería de
Educación en Málaga en materia de denegación de información pública (Reclamación
núm. 151/2016).
ANTECEDENTES
Primero. El reclamante, en nombre de la Asociación representada, interpuso el 2 de
septiembre de 2016 un escrito ante la Delegación Territorial de la Consejería de
Educación en Málaga en el que solicitaba:
“1. Copia de la documentación administrativa relativa al número de alumnos que
han obtenido plaza en el servicio complementario de comedor del CEIP Luis Braille
dentro del cupo para familias en situación de dificultad social extrema, así como si
ha sido necesario presentar certificado de terceras administraciones o se constató
su situación en función de los ingresos declarados en su solicitud inicial.
”2. Información sobre obligación de los ciudadanos de presentar documentos para
acreditar su situación de dificultad social extrema, que se diferencia en la
normativa a la de encontrarse en riesgo de exclusión social, así como normativa
aplicable para tal exigencia.
”3. Solicitamos, en caso de que la exclusión de alumnos detectada haya sido
debida a errores del procedimiento, se informe a los centros y se comprueben las
circunstancias de las familias excluidas con menos recursos por si fueran
susceptibles de obtener plaza al cumplir los requisitos del art. 19.2.b de la Orden
de 3 de agosto de 2010.”
Segundo. Con fecha 22 de septiembre de 2016 la Delegación Territorial de la Consejería de
Educación en Málaga remite al solicitante un escrito en el que sucintamente informa que “[e]l
procedimiento de admisión del servicio complementario de comedor en dicho Centro Escolar
es un procedimiento iniciado a instancia de parte, que concluyó mediante Resolución de
fecha 29 de junio de 2016, en el que se relacionaba el alumnado admitido y suplente […].
Agotado el plazo para la interposición de los recursos administrativos pertinentes frente a la
citada resolución, ésta deviene firme.” Por último argumenta que la Asociación solicitante
pretende obtener información de un procedimiento ya concluido en el que no ostenta la
condición de interesado según las previsiones de la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de
noviembre de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común. Concluye este
órgano denegando la solicitud de información por los motivos expuestos.
Tercero. Con fecha 10 de octubre de 2016 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante el Consejo) reclamación interpuesta ante la
falta de respuesta a la solicitud citada en el antecedente anterior, con la que el reclamante
expone que “el concepto de interesado quedó obsoleto ante las peticiones de
documentación concreta, tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013 estatal y la Ley 1/2014
de Andalucía, de transparencia”
Cuarto. Con fecha 13 de octubre de 2016 se cursa comunicación al reclamante del inicio del
procedimiento para resolver su reclamación y fecha máxima para resolución de la misma, así
como trámite de subsanación concediéndole plazo de diez días para que aporte a este
Consejo la acreditación de su condición de representante.
Quinto. Con fecha 13 de octubre de 2016 el Consejo solicitó a la Delegación Territorial de
Educación en Málaga, el expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones que
tuviera por convenientes plantear en orden a resolver la reclamación.
Sexto. Con fecha 7 de noviembre se recibe en este órgano Informe de la Delegación
Territorial de Educación en Málaga, en el que se reitera en sus argumentos anteriores e indica
que en el escrito presentado por el reclamante el pasado 2 de septiembre de 2016 no se
formuló requerimiento expreso ni se presentó solicitud normalizada al amparo de la Ley
1/2014, de 24 de junio de Transparencia Pública de Andalucía, procediendo a resolverlo con
base en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. En primer lugar este Consejo considera preciso realizar unas aclaraciones
relacionadas con las alegaciones vertidas por el órgano reclamado en su Informe. Así,
esgrime la Delegación Territorial de la Consejería de Educación en Málaga como motivo para
denegar el acceso a la información solicitada que el escrito del solicitante no se presentó en
formulario normalizado ni con base en la normativa de transparencia andaluza. En este
sentido, es necesario acudir al artículo 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), en el
que se regulan los requisitos que habrán de observar las solicitudes de acceso a la
información, pronunciándose en su apartado 2 como sigue: “ La solicitud podrá presentarse
por cualquier medio que permita tener constancia de: a) La identidad del solicitante; b) La
información que se solicita; c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a
efectos de comunicaciones y d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la
información solicitada. Y continúa en su apartado 3 señalando que “[el] solicitante no está
obligado a motivar su solicitud de acceso a la información”.
De la lectura de este art. 17 LTAIBG se desprende que rige en esta normativa en materia de
transparencia un principio antiformalista según el cual la eficacia prevalece frente a los
formalismos procedimentales, lo que se traduce en la imposición únicamente de unos
requisitos mínimos para las actuaciones de los interesados. De esta manera, no es posible
apreciar que la falta de indicación en el escrito del solicitante de su sometimiento a la
normativa de transparencia así como a la ausencia de presentación de la misma en un
modelo normalizado sean causa que justifique no atender la petición de información.
Tercero. Del escrito de solicitud de información se colige que son varias las peticiones
realizadas por la entidad reclamante.
En la primera de ellas solicita “copia de la documentación administrativa relativa al número
de alumnos que han obtenido plaza en el servicio complementario de comedor de un
Centro de Educación público dentro del cupo para familias en situación de dificultad
social extrema”. También formula otra consulta al requerir el dato sobre cómo se ha
acreditado la condición de estar en situación de dificultad social extrema, que
entendemos es similar a una de las formuladas posteriormente en su solicitud y a la que
se dará debida respuesta en el siguiente fundamento jurídico.
Pues bien, la admisión de los solicitantes de las plazas de comedor de un Centro de
Educación público está sujeto a un procedimiento administrativo regulado en la Orden de
3 de agosto de 2010 de la Consejería de Educación. De ahí que, en atención a la
definición que el artículo 2 LTPA ofrece del concepto de información pública, este
Consejo considera que la información solicitada debe catalogarse como pública al
tratarse de documentos elaborados en el ejercicio de las funciones de una de las
entidades acogidas al ámbito subjetivo del artículo 3.1 LTPA. Más aún, la citada Orden en
su artículo 18 prevé que la resolución de alumnos admitidos se publicará en el tablón de
anuncios del centro.
Sin embargo, el art. 26 LTPA establece que, “para la resolución de las solicitudes de acceso
a la información pública que contengan datos personales de la propia persona solicitante o
de terceras personas, se estará a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en la
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”, de protección de datos de carácter personal (en
adelante, LOPD). De esta manera, el acceso a la información solicitada ha de resolverse en el
marco de lo previsto en el artículo 15 LTAIBG que es el que se encarga de regular la relación
entre el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos de carácter
personal. Así pues, a la vista de que los datos personales que pueden contener los
expedientes de admisión al servicio de comedor escolar no parecen encuadrables en el art
15.1 LTAIBG, al no estar comprendidos en la categoría de datos especialmente protegidos
del artículo 7.2 y 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos
de Carácter Personal, resulta manifiesta la aplicación del artículo 15.3 de la LTAIBG que
determina que:
“Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos,
el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y
los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información
solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de
carácter personal.
Y el art. 15.3 LTAIBG apunta a continuación determinados criterios que han de tomarse
especialmente en consideración al efectuar la ponderación, de entre los cuales resulta de
aplicación al presente caso el criterio previsto en su apartado d), a saber: “ La mayor garantía
de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento
puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.” De
conformidad con esta pauta orientadora de la ponderación, cabe llegar a la conclusión de
que no es posible entregar al solicitante, ilimitada e incondicionalmente, la copia de la
documentación administrativa que nos ocupa, toda vez que el interés en la protección de los
datos referidos a los menores de edad que figuran en los expedientes cuyo acceso se
pretende es superior al interés público en la divulgación de la información solicitada.
Ahora bien, dicho lo anterior, debemos necesariamente tener presente que, conforme a lo
dispuesto en el art. 15.4 LTAIBG, dicho apartado no será aplicable “si el acceso se efectúa
previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación
de las personas afectadas”. En consecuencia, a fin de satisfacer en la medida de lo posible el
derecho de acceso a la información pública, sin menoscabar el derecho a la protección de
datos personales, ha de facilitarse al reclamante copia de la documentación administrativa
solicitada procediendo previamente a la disociación de los datos de carácter personal que
aparezcan en la misma.
Cuarto. En lo que respecta a la petición referente a la “información sobre la obligación de los
ciudadanos de presentar documentos para acreditar su situación de dificultad social
extrema”, así como a la consulta sobre “si ha sido necesario presentar certificado de terceras
administraciones o se constató su situación en función de los ingresos declarados en la
solicitud inicial”, no puede este Consejo asumir las pretensiones del reclamante, toda vez que
resulta de aplicación el art. 18.1 c) LTAIBG, que prevé la inadmisión de las solicitudes
“[r]elativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración”.
Así es; el interesado no pretende obtener una determinada documentación que obre ya en
poder del órgano reclamado, sino que se realice ad hoc un documento en el que se informe
al peticionario sobre las cuestiones arriba citadas y que exige, por tanto, de la Delegación
Territorial de la Consejería de Educación en Málaga, una expresa tarea de creación de un
nuevo documento que responda a las consultas formuladas. En consecuencia, hemos de
concluir que esa realización de un informe jurídico expreso para dar respuesta a las
peticiones que ahora nos ocupan constituye reelaboración a los efectos de la LTPA, y por
tanto devienen inadmisibles de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1 c) LTAIBG.
En este sentido se pronuncia la reciente Sentencia 60/2016, de 25 de abril, del Juzgado
Central Contencioso n.º 9 de Madrid, dictada en un litigio entre el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno y la Corporación de la Radio y Televisión Española, cuando sostiene que la
citada LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a
que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no
tenía”.
Quinto. Por último, el reclamante solicita que “en caso de que la exclusión de alumnos
detectada haya sido debida a errores del procedimiento, se informe a los centros y se
comprueben las circunstancias de las familias excluidas con menos recursos por si fueran
susceptibles de obtener plaza”.
Pues bien, es evidente que el objeto de la petición planteada no tiene acogida en la Ley de
Transparencia Pública de Andalucía. Así es; con la misma, el reclamante no pretende obtener
información pública a través del ejercicio de un derecho de acceso que la Ley reconoce a
todas las personas, que es la cuestión que este Consejo sometería a examen, sino que este
Consejo dicte un acto exigiendo a un órgano a que actúe en orden a efectuar unas
comprobaciones en un procedimiento de admisión a un servicio extraordinario de comedor
escolar de un centro público de educación, cuestión ésta que, como decimos, nada tiene
que ver con el objeto de la LTPA. Será, pues, en el seno del procedimiento administrativo de
que se trate, o a través de las vías impugnatorias procedentes en vía administrativa o judicial
que pudiera plantearse donde el reclamante podría pretender tal revocación. En definitiva
entiende este Consejo que no es posible estimar esta petición formulada por la Asociación
interesada.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra la Delegación
Territorial de la Consejería de Educación en Málaga en materia de denegación de información
pública.
Segundo. Instar a dicha Delegación Territorial a que facilite al reclamante, en el plazo de
treinta días, la información a que se refiere el Fundamento Jurídico Tercero, dando cuenta de
lo actuado a este Consejo en el mismo plazo.