El ciudadano solicitó a la Dirección General de Tesorería y Deuda Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de Andalucía el detalle y saldos mensuales de todas las cuentas bancarias del sector público andaluz desde 2004. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por requerir una acción de reelaboración de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La reelaboración ocurre cuando la información debe elaborarse expresamente para dar una respuesta haciendo uso de diversas fuentes de información.
2
Se considera acción de reelaboración cuando el organismo carece de los medios técnicos necesarios para extraer y explotar la información concreta solicitada.
3
La coexistencia de dos sistemas informáticos distintos en el periodo solicitado (Júpiter y GIRO), donde el primero solo permitía extracciones vía informes impresos, justifica la imposibilidad de un tratamiento corriente.
4
La diversidad de regímenes jurídicos y de gestión de pagos entre la Junta de Andalucía y sus diversas entidades instrumentales obliga a recurrir a múltiples fuentes de datos.
5
No se considera reelaboración la información obtenible mediante un tratamiento informatizado de uso corriente, pero en este caso la pluralidad de sistemas y entes impide dicha calificación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 8/2017, de 18 de enero, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección General de Tesorería y Deuda
Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública por denegación de
información pública (Reclamación núm. 156/2016).
ANTECEDENTES
Primero. El 1 de octubre de 2016, se registró en la Consejería de Hacienda y
Administración Pública la siguiente solicitud de información presentada XXX:
“Se solicita la siguiente información de todas las cuentas bancarias de la
Administración Pública andaluza y de los organismos, agencias y entes recogidos
dentro del ámbito subjetivo del artículo 3.1 de la Ley 1/2014,de 24 de junio, de
Transparencia de Andalucía: -Clase de cuenta o de caja. –Denominación. –
Titularidad. –Entidad bancaria, financiera o de crédito y sucursal, en su caso, y
número de la cuenta (en el caso del número de cuenta bastaría con la
especificación de los 3 últimos dígitos). –Número de identificación fiscal asociado
a la cuenta. Además de lo anterior, se solicita el saldo de cada una de ellas al final
de todos los meses desde el año 2004 a 30 de septiembre de 2016. Se solicita el
envío de la información en formato de datos abiertos con el objeto de que sea
posible el análisis informatizado posterior de cada uno de ellos. Nótese que no se
está solicitando dato de carácter personal alguno”.
Segundo. El 13 de octubre de 2016, la Dirección General de Tesorería y Deuda Pública emite
resolución por la que acuerda conceder el acceso parcial a la información. En la misma se
identifican los concretos epígrafes, existentes en el sitio web de la Consejería de Hacienda y
Administración Pública, donde figura toda la información contable de la totalidad del sector
público andaluz en los ejercicios definitivamente cerrados (2001-2014), así como los
resúmenes trimestrales y mensuales que proporcionan información, entre otras, de la Cuenta
de Tesorería. Finalmente, la Resolución señala que “un mayor detalle de la información
solicitada requeriría del diseño de una explotación ad-hoc de mayor entidad que un mero
tratamiento informatizado de uso corriente, incurriendo en consecuencia en causa de
inadmisión contemplada en el Art. 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno”.
Tercero. El 16 de octubre de 2016 tiene entrada en el Consejo reclamación contra la referida
Resolución, en la que se comienza señalando que el acceso parcial concedido no responde
directamente a la solicitud realizada, ya que se facilitó “información de ejecución
presupuestaria y sobre el estado de una serie de cuentas bancarias sobre las que no es
posible conocer explícitamente a qué entidad están asociadas”. Dicho esto, rebate la
aplicabilidad de la causa de inadmisión del art. 18.1 c) de la Ley 19/2013, con la siguiente
argumentación:
“[…] la Administración Pública andaluza hace uso del sistema GIRO (Gestión
Integrada de Recursos Organizativos) que ha tenido un coste importante y en donde
no se entiende que exista una gestión contable y presupuestaria sin conocer ni
operar con las diferentes cuentas bancarias que gestiona y no solo a nivel de
conocer cuáles son y qué saldos tienen en cada período sino también al detalle de
los movimientos que se realizan en las mismas… Antes del GIRO, existía el sistema
JUPITER que muy probablemente tuviera un comportamiento similar. He puesto el
ejemplo de GIRO, pero muy probablemente el resto de sistemas contables de la
Administración Pública andaluza y de los organismos, agencias y entes recogidos
dentro del ámbito subjetivo del artículo 3.1 de la Ley 1/2014… compartan el hecho
de que exista una gestión contable informatizada en la que se conozca las cuentas
bancarias asociadas a cada uno y los movimientos de las mismas (con
independencia de que dichos movimientos se agrupen posteriormente en conceptos
contables), por tanto, al estar esa información contenida en bases de datos
informáticas, la extracción de la información solicitada no requiere de un tratamiento
de reelaboración… porque la información se puede extraer directamente desde las
bases de datos disponibles a través de consultas simples”.
Por último, añade el reclamante que la información facilitada no cumple tampoco con la
solicitud de que se proporcionase la misma en formato de datos abiertos con el objeto de
permitir el análisis informatizado posterior de cada uno de ellos.
Cuarto. Con fecha de salida de 25 de octubre de 2016, se da comunicación al reclamante
de la entrada de su escrito en este Consejo y se le informa del plazo para resolver y notificar
esta resolución. En igual fecha se solicitó al órgano reclamado el expediente derivado de
dicha solicitud, así como informe y las alegaciones que tuviera por conveniente plantear en
orden a resolver la reclamación. El 28 de octubre de 2016, se puso en conocimiento de la
Unidad de Transparencia de la referida Consejería la presentación de la reclamación.
Quinto. El 15 de noviembre de 2016 se registró en el Consejo el informe de la Dirección
General de Tesorería y Deuda Pública, en el que alega lo siguiente respecto de la resolución
impugnada:
“La mencionada resolución se emite en base a la inexistencia de opción, función o
proceso alguno en el actual sistema GIRO que extraiga la información en los
términos solicitados o que sin serlo exactamente, puedan obtenerse con un mero
tratamiento informático al uso.
”Debe considerarse que en el transcurso del periodo abarcado en la solicitud de
información aludida, 01/01/2004 a 30/09/2016, han sido dos sistemas de
información los que han proporcionado el soporte informático de las funciones de
tesorería: JUPITER hasta 2014, y GIRO desde entonces. Adicionalmente, a pesar de
que este último dispone de utilidades de exportación a formatos compatibles con
herramientas ofimáticas del tipo hoja de cálculo, debe precisarse que en el primero
las extracciones de información sólo son posible vía informes impresos, redirigidos
en el mejor de los casos a ficheros de texto, por lo que no cabe la posibilidad, si no
es con un tratamiento posterior, de facilitarlo en el formato solicitado.
”En consecuencia, se entiende que la mera diversidad de fuentes mencionada, en
línea con el criterio definido por ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, implica reelaboración de la información y sería motivo suficiente de la
inadmisión citada en la Resolución de esta Dirección General.
”Finalmente, conviene precisar que en materia de tesorería y publicación de datos de
cuentas bancarias, así como de ingresos y pagos en general, el Proyecto de Decreto
por el que se regula la organización y funcionamiento de la Tesorería General de la
Junta de Andalucía y la gestión recaudatoria de la Comunidad Autónoma de
Andalucía, que habiendo finalizado los trámites de audiencia y de información pública
se encuentre en este momento pendiente de los informes preceptivos (Gabinete
Jurídico y Consejo Consultivo), supondrá, en claro compromiso con la Ley, un
avance sustancial en materia de transparencia.
”Así, por ejemplo, se recoge expresamente la obligación de publicar “información de
detalle de todos los cobros y pagos realizados por la Tesorería General de la Junta
de Andalucía, que deriven de derechos y obligaciones de la Administración de la
Junta de Andalucía y de las entidades instrumentales sujetas a contabilidad
presupuestaria, así como los importes de sus saldos bancarios”, si bien previendo un
periodo transitorio dada la necesidad de implementar adaptaciones técnicas en
GIRO.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. El objeto de la presente reclamación es acceder a determinada información sobre
la totalidad de las cuentas bancarias de la Administración Pública andaluza y de los
organismos, agencias y entes recogidos dentro del ámbito subjetivo del art. 3.1 LTPA,
mencionándose específicamente en la solicitud la pretensión de conocer el “saldo de cada
una de ellas al final de todos los meses desde el año 2004 a 30 de septiembre de 2016”. Por
lo demás, se “solicita el envío de la información en formato de datos abiertos con el objeto de
que sea posible el análisis informatizado posterior de cada uno de ellos”.
La cuestión que se suscita ante este Consejo incide, pues, de plano en el tema que se ha
dado en denominar “cuentas abiertas”. Un asunto que ha recibido un tratamiento legislativo
específico en algunas Comunidades Autónomas que ya contaban con una previa ley
reguladora de la transparencia (Ley 18/2015, de 23 de diciembre, de cuentas abiertas para la
Administración Pública Extremeña; Ley 5/2016, de 6 de mayo, de cuentas abiertas para la
Generalitat de Valencia; Ley Foral 16/2016, de 11 de noviembre, de cuentas abiertas), o se
ha incorporado directamente en la ley de transparencia autonómica que se ha aprobado más
tardíamente (art. 21 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de transparencia y buen gobierno
de Castilla-La Mancha).
Comoquiera que sea, todas estas leyes, mutatis mutandis, coinciden en exigir la publicación
de datos semejantes a los solicitados por el ahora reclamante (clase de cuenta,
denominación, titularidad, número de cuenta, identificación, saldo) y asimismo suelen
contemplar expresamente (salvo la castellano-manchega) que la información se proporcione
en formato de “datos abiertos”. Viene, así, con la inclusión de estas “cuentas abiertas”, a
ensancharse el ámbito de las obligaciones de publicidad activa previsto inicialmente por la
normativa básica estatal y la correspondiente ley autonómica en materia de transparencia. E,
incluso, en algunos supuestos es el propio derecho de acceso a la información pública el que
resulta explícitamente ampliado en relación con tales cuentas (nuevo apartado 5 del art. 15
de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura; art. 21.2 de la Ley
4/2016, de 15 de diciembre, de transparencia y buen gobierno de Castilla-La Mancha).
En suma, como se encargan de subrayar los preámbulos de las citadas leyes
específicamente reguladoras de las cuentas abiertas, las mismas vienen a “constituirse en un
completo indispensable” (leyes extremeña y valenciana) o “en un complemento necesario”
(ley navarra) de las correspondientes leyes previas aprobadas en materia de transparencia.
Por lo que hace a nuestra Comunidad Autónoma, es sabido que se carece de una regulación
específica referente a estas “cuentas abiertas”. No obstante lo dicho, el órgano reclamado
destaca en su informe que, “en materia de tesorería y publicación de datos de cuentas
bancarias, así como de ingresos y pagos en general”, existe un Proyecto de Decreto
-pendiente de los informes preceptivos a la fecha de emisión del informe- que “supondrá, en
claro compromiso con la Ley, un avance sustancial en materia de transparencia”, toda vez
que recoge expresamente la exigencia de publicar “información de detalle de todos los
cobros y pagos realizados por la Tesorería General de la Junta de Andalucía, que deriven de
derechos y obligaciones de la Administración de la Junta de Andalucía y de las entidades
instrumentales sujetas a contabilidad presupuestaria, así como los importes de sus saldos
bancarios”. En cualquier caso, sea cual fuere el futuro de esta norma en elaboración y su
definitivo alcance, huelga reseñar que la presente reclamación habrá de resolverse en el
marco de lo establecido por la ley básica estatal y la LTPA.
Tercero. La Dirección General de Tesorería y Deuda Pública fundamenta su decisión
parcialmente denegatoria del acceso a la información en la causa de inadmisión prevista en el
art. 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en cuya virtud pueden inadmitirse las
solicitudes relativas a “información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración”. En lo esencial, argumentó el órgano reclamado en su resolución que
proporcionar un mayor detalle en la información solicitada “requeriría del diseño de una
explotación ad hoc de mayor entidad que un mero tratamiento informatizado de uso
corriente”; y ya en su informe insistiría en que “la mera diversidad de fuentes” necesaria para
facilitar los datos requeridos “implica reelaboración de la información y sería motivo suficiente
de la inadmisión citada en la Resolución de esta Dirección General”
Pues bien, como venimos sosteniendo de forma constante en nuestras decisiones (baste
citar las Resoluciones 64/2016, de 20 de julio, FJ 3º; 75/2016, de 3 de agosto, FJ 3º;
136/2016, de 28 de diciembre, FJ 3º), al determinar el alcance del concepto “acción de
reelaboración” empleado por dicho art. 18.1 c) LTAIBG, resultan de utilidad las siguientes
líneas directrices que inferimos del Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno:
1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información ”
2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter
organizativo, funcional o presupuestario”
3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al
ámbito funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse
expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de
información”.
4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración”
cuando el organismo o entidad que recibe la solicitud “ carezca de los medios
técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada” .
Y por lo que hace a la delimitación negativa del concepto, si bien el referido Criterio
Interpretativo 7/2015 señala que “reelaboración” no equivale a información “ cuyo volumen
o complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o manipulación para
suministrarla al solicitante ”, no deja de apostillar que “ sí puede tenerse en cuenta el
elevado volumen de la información… cuando ello suponga que, atendiendo también al
alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en
algunas de las circunstancias o supuestos… que implique que estemos ante un supuesto
de reelaboración”.
Por otra parte, y como es obvio, al margen de estas líneas y pautas directrices en las que
podemos apoyarnos para la resolución de casos como el presente, hemos de tomar en
consideración lo que dispone respecto de esta causa de inadmisión la LTPA, a saber, que
“no se estimará como reelaboración que justifique la inadmisión la información que pueda
obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente” [art. 30.c)].
Cuarto. En la aplicación de la citada doctrina al presente caso, debemos partir del hecho de
que durante el periodo sobre el que se pide la información se utilizaron dos sistemas de
gestión contable informatizada. Hasta el año 2014 estuvo operativo el sistema Júpiter como
soporte informático de las funciones de tesorería; un sistema en el que –según sostiene el
órgano reclamado en su informe- “las extracciones de información sólo son posible vía
informes impresos, redirigidos en el mejor de los casos a ficheros de texto, por lo que no
cabe la posibilidad, si no es con un tratamiento posterior, de facilitarlo en el formato
solicitado”. El sistema GIRO vendría a sustituir al anterior a partir del 1 de enero de 2015,
fecha en que entró en vigor la Orden de la Consejería de Hacienda y Administración Pública,
de 17 de diciembre de 2014, por la que se acuerda la implantación del sistema de gestión
integral de recursos organizativos de la Administración de la Junta de Andalucía y sus
entidades instrumentales. Y, como se señala en el preámbulo de esta Orden, la implantación
del nuevo sistema pretendía paliar las deficiencias mostradas por el sistema Júpiter: “ La falta
de integración de los distintos instrumentos informativos y de gestión provoca no pocos
inconvenientes, entre los que merece destacarse una mayor carga de trabajo y las
eventuales incoherencias que derivan de la ausencia de bases de datos uniformes ”; razón
por la cual -prosigue el preámbulo- se implementó el sistema GIRO a fin de “ aglutinar en un
único sistema informático las distintas áreas que conforman la actividad económico-
financiera de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales”.
Así pues, la mayor parte del periodo temporal sobre el que se pide la información
(2004/2014) estuvo cubierta por el anterior sistema informático Júpiter, que adolecía de las
referidas deficiencias en lo concerniente a la gestión de los datos.
Por otra parte, al examinar la concurrencia de la causa de inadmisión en el caso que nos
ocupa, es preciso tener presente que en relación con diversos entes sujetos al ámbito de
aplicación de la LTPA -y, por tanto, a cuyas cuentas bancarias también se extiende la
solicitud de información- no se aplica la regla general según la cual corresponde a la persona
titular de la Consejería de Hacienda las funciones de ordenación general de pagos de la Junta
de Andalucía [art. 54 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía; en
adelante TRLGHP]. En efecto, por lo que hace a las instituciones y a las agencias
administrativas y de régimen especial, compete a las personas titulares de la Presidencia o
Dirección tanto la disposición de los gastos como la ordenación de los pagos relativos a las
mismas [art. 52.2; art. 15 e) TRLGHP]; y, en consecuencia, el proceso de pago de las
obligaciones contraídas por las agencias administrativas y de régimen especial no
corresponde a la Tesorería General de la Junta de Andalucía, sino que “ se desarrollará y
ejecutará en los órganos de gestión de sus Tesorerías propias ” (art. 73 bis. 3 TRLGHP).
Asimismo, resulta pertinente reseñar que las agencias, instituciones, sociedades mercantiles
del sector público andaluz, consorcios, fundaciones, las demás entidades con personalidad
jurídica propia en las que sea mayoritaria la representación de la Junta de Andalucía, así
como los fondos carentes de personalidad jurídica podrán abrir y utilizar cuentas en las
entidades de crédito y ahorro previa autorización de la Consejería competente en materia de
Hacienda (art. 75 TRLGHP ).
Esta diversidad de regímenes jurídicos en función de los concretos entes afectados ha
exigido que el citado Proyecto de Decreto por el que se regula la organización y el
funcionamiento de la Tesorería General de la Junta de Andalucía y la gestión recaudatoria,
hoy en tramitación, regule en tres disposiciones diferentes la obligación de publicar los datos
relativos a sus respectivas cuentas: en el art. 22, la referente a la Tesorería General de la
Junta de Andalucía; en el art. 24.6, en lo concerniente a las “Tesorerías de las agencias
públicas empresariales, las sociedades mercantiles y fundaciones del sector público andaluz,
los consorcios referidos en el artículo 12.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, y las demás
entidades del artículo 5.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la
Junta de Andalucía”; y, en fin, en el art. 25.9 se regula el régimen de transparencia de las
cuentas de los fondos carentes de personalidad jurídica. El Proyecto de Decreto fija, por otra
parte, en su Disposición transitoria sexta, un plazo de seis meses desde su entrada en vigor
para que la Consejería competente realice las adaptaciones tecnológicas necesarias en sus
sistemas con el objeto de que la información sobre transparencia prevista en el art. 22 esté
disponible para su publicación en el portal (texto del primer borrador del Proyecto consultado
en el Portal de Transparencia el 17 de enero de 2017 a las 11.25 h).
En resumidas cuentas: si se atiende a la pluralidad de los sistemas informáticos utilizados en
el periodo sobre el que se pide la información -con las limitaciones del sistema Júpiter-, al
elevado número de entidades a las que se extiende dicha petición [además de la
Administración de la Junta de Andalucía, las mencionadas en las letras c), g), i), j), k), l), m) y n)
del art. 3.1 LTPA], así como a la diversidad de los regímenes de ordenación de pagos y
cuentas existentes en función de los diferentes entes concernidos, no puede sino llegarse a la
conclusión de que la solicitud incurre en la causa de inadmisión del art. 18.1 c) LTAIBG. La
información, en efecto, ha de elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo
uso de diversas fuentes de información.
Por lo demás, la apreciación de que resulta aplicable este motivo de inadmisión no viene
sino a reforzarse al constatar que las leyes autonómicas reguladoras de las cuentas
abiertas a las que hicimos alusión en el FJ 2º, pese a que obviamente no impongan la
publicidad de los datos bancarios existentes con anterioridad –sí solicitados en nuestro
caso-, contemplan unos plazos holgados a fin de que pueda disponerse de los mecanismos
técnicos imprescindibles para hacer accesibles los saldos de cada cuenta. Plazos que oscilan
desde los nueve meses a contar desde el día siguiente al de la publicación de la ley
establecidos por el Parlamento valenciano (Disposición final cuarta, primer apartado) a los
tres meses previstos en la Ley navarra (Disposición final cuarta, segundo apartado), pasando
por los seis meses fijados por el legislador extremeño (Disposición final tercera, tercer
apartado).
Debemos, en suma, acordar la inadmisión de la presente reclamación.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación presentada por XXX contra la Resolución de la Dirección
General de Tesorería y Deuda Pública, de 13 de octubre de 2016.