El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Úbeda información sobre adjudicaciones y presupuestos de festejos taurinos de 2016. Tras una respuesta insuficiente que remitía genéricamente a la web, el interesado reclamó. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del procedimiento ya que el Ayuntamiento finalmente remitió la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión genérica a un portal o página web no es suficiente para satisfacer el derecho de acceso; es necesario proporcionar el enlace exacto y directo a la información solicitada.
2
Las notificaciones de las resoluciones deben expresar obligatoriamente los recursos administrativos y judiciales procedentes, el órgano competente y el plazo para interponerlos conforme a la Ley 39/2015.
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El procedimiento se termina sin más actuaciones al haberse satisfecho el propósito de obtener la información pública, aunque la entrega fuera extemporánea y posterior a la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 7/2017, de 18 de enero, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Úbeda (Jaén) por
denegación de información pública (Reclamación núm. 159/2016).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó el 16 de agosto de 2016 una petición de información
pública dirigida al Ayuntamiento de Úbeda, en la que, al amparo de la normativa de
transparencia, solicitaba lo siguiente:
“Adjudicación de contratos para cualquier festejo taurino celebrado en el municipio en el
transcurso del presente año 2016.
”Partidas presupuestarias directas o indirectas relacionadas con dichos
festejos/espectáculos taurinos (seguridad, promoción, seguros de responsabilidad civil,
contratación varia...)”
Segundo. Con fecha 30 de septiembre de 2016, el Ayuntamiento remite un correo
electrónico en el que le comunica al solicitante lo siguiente:
“Les comunicamos que pueden consultar el Perfil del Contratante en nuestra página
web (www.ubeda.es), la situación exacta es saltando la introducción en la barra de
botones situados a la derecha de la página principal.
”Nos consta que la búsqueda en portal actual es compleja y no tenemos dominio de
esta web ya que depende de la Diputación de Jaén y ha quedado obsoleta y por ello
estamos trabajando para la próxima apertura del nuevo portal de transparencia en el
que habrá cabida de un nuevo perfil del contratante, el cual podrán consultar sin
ningún tipo de problema.
”Si aún así no se satisface su consulta, pueden solicitar la revisión de documentación
pública en el Área de Patrimonio y Contratación de este Excmo. Ayuntamiento de
Úbeda en la dirección: Plaza Vázquez de Malina s/n (planta baja). CP 23400 -Úbeda
(Jaén).”
Tercero. Con fecha 19 de octubre de 2016 tiene entrada en este Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación interpuesta contra la
citada comunicación del Ayuntamiento:
En concreto, se alega lo que sigue:
“Al no indicar link concreto resulta, como el propio correo electrónico indica,
complejo localizar la información solicitada. No obstante, hemos intentado recurrir a
dicha web donde únicamente se encuentran los documentos hasta el año 2.010
(Documento 4), por lo que en modo alguno podemos acceder a la información
solicitada por esta vía.
”Además de ello, según el criterio del Consejo de Transparencia, cuando la
contestación remita a la web de la administración deberá indicar el link concreto que
permita su acceso, algo que tampoco hace la administración en este caso.
”Por todo lo anteriormente expuesto presentamos la siguiente RECLAMACIÓN ante
la negativa del Ayuntamiento de Úbeda a facilitar la información solicitada,
vulnerando claramente la Ley de Transparencia de Andalucía.”
Cuarto. Con fecha 25 de octubre de 2016 se cursa comunicación al reclamante del inicio del
procedimiento para resolver su reclamación. En igual fecha se solicita al Ayuntamiento el
expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación.
Quinto. Como respuesta a la solicitud de expediente e informe, el 23 de noviembre de 2019
tiene entrada en este Consejo escrito del Ayuntamiento donde informa acerca del expediente
y nos comunica, en relación con la petición de información, que se ha procedido a remitir la
información directamente al ciudadano.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, según lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Segundo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen
derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la
Ley. Analizada la documentación aportada al expediente, no consta ni se invoca hecho o
circunstancia alguna limitativa del derecho de acceso a la información solicitada, por lo que la
información objeto de la reclamación es accesible.
Tercero. Si bien inicialmente la comunicación dirigida por el Ayuntamiento al solicitante no
ofrecía la información, en el escrito remitido por el Ayuntamiento con ocasión de la
reclamación se nos informa que dicha información ha sido puesta a disposición del
peticionario, aunque es cierto que fuera de plazo y una vez que el interesado planteó la
reclamación. No obstante, considerando que el propósito de obtener la información pública
ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia de la
información prevista en la LTPA, no queda más que declarar la terminación del
procedimiento de la reclamación planteada sin que sea preciso acordar cualquier otra
actuación.
Cuarto. No obstante, quiere este Consejo realizar dos observaciones sobre la tramitación de
la solicitud, según la documentación aportada.
En primer lugar, hemos de recordar lo que ya hemos puesto de manifiesto en anteriores
resoluciones en relación con el artículo 22.3 de la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a a Información Pública y Buen Gobierno; precepto que establece
que, si la información ya ha sido publicada, la resolución que resuelva la solicitud de acceso
podrá limitarse a indicar cómo puede accederse a ella. Pues bien, de acuerdo con lo que
“sostiene el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Criterio Interpretativo 9/2015,
de 12 de noviembre: […] en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a
portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta.
Esta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información
satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que
accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones
exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y
concreta y leve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de
requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas” (así, por ejemplo, Resolución 123/2016, de
21 de diciembre, FJ 3º)
En el caso que nos ocupa, la contestación ofrecida por el Ayuntamiento al interesado no
ofrecía directamente la información, por lo que en lo sucesivo, en el caso de utilizar la vía del
22.3 LTAIBG para indicar la publicación, deberá ofrecerse el link o enlace exacto que ofrezca
de forma directa la información de que se trate.
Por otra parte, la comunicación del Ayuntamiento no contenía las vías de recurso, judicial o
ante este Consejo, que cabía interponer. A este respecto, y conforme lo previsto en el artículo
40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, en las notificaciones de las resoluciones se deberán expresar los
recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que
hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados
puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente. Por consiguiente, y
en lo sucesivo, el Ayuntamiento deberán poner en conocimiento de los solicitantes las
vías de recurso procedente.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por
XXX contra el Ayuntamiento de Úbeda (Jaén), al haber sido concedido, aunque
extemporáneamente, el acceso a la información pública solicitada.