Pérdida de objeto 18/01/2017 · 132 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre instrucciones para la verificación de la legalidad en la suspensión del suministro de agua

El ciudadano solicitó a la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de Andalucía instrucciones y criterios sobre la verificación de la legalidad en la suspensión del suministro de agua. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo decide terminar el procedimiento ya que la administración finalmente facilitó la información, aunque fuera de plazo.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo determina que la información solicitada es accesible al no existir hechos o circunstancias limitativas del derecho de acceso.
2 Se constata que la administración incumplió el plazo máximo de 20 días hábiles establecido en el artículo 32 de la LTPA para resolver y notificar la solicitud.
3 Al haberse satisfecho el propósito de obtener la información pública y cumplida la finalidad de transparencia, no es necesario acordar más actuaciones.

Texto completo

RESOLUCIÓN 5/2017, de 18 de enero, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio por denegación de información pública (Reclamación núm. 157/2016). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó el 8 de septiembre de 2016 una solicitud de información pública dirigida a la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, en la que, al amparo de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, la LTPA) solicitaba literalmente lo siguiente: “Copia de las instrucciones, informes o criterios que obren en su poder, elaborados en la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio (por el propio titular de la Consejería, por la Dirección General de Industria, Energía y Minas, o por los organismos competentes para tal elaboración), en las que se inste a los Servicios Provinciales de Industria, Energía y Minas a que, cuando alguna compañía suministradora de agua haya puesto en su conocimiento un procedimiento de suspensión del suministro por impago de un ciudadano de Andalucía, se proceda a verificar fehacientemente por tales Servicios Provinciales que tales procedimientos se acogen plenamente a la legalidad vigente, recabando de la compañía suministradora cuanta documentación acreditativa sea precisa para llegar a tal conclusión (verificar si se ha cubierto el impago con la fianza; si existe al menos el adeudamiento de dos recibos; si la notificación se ha realizado correctamente y el ciudadano se ha enterado realmente del tema ... ).” Segundo. El 11 de octubre de 2016, la Unidad de Transparencia de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, comunica al interesado que proceden a tramitar la solicitud antes reseñada y que el organismo competente para resolverla es la Dirección General de Industria, Energía y Minas y que le notificarán dicha resolución a la dirección electrónica por él indicada en su solicitud. Tercero. Con fecha 17 de octubre de 2016 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación interpuesta por el interesado ante la ausencia de respuesta a la solicitud citada en el antecedente anterior y en la que reitera la petición inicial de información. Cuarto. Con fecha 25 de octubre de 2016 se cursa comunicación al reclamante del inicio del procedimiento para resolver su reclamación y fecha máxima para resolución de la misma. En igual fecha se solicita a la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio el expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación, dándose también conocimiento de ese escrito a su Unidad de Transparencia. Quinto. Como respuesta a la solicitud de expediente e informe, el 10 de noviembre de 2016 tiene entrada en este Consejo escrito de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, donde su Secretario General, literalmente, comunica que “dicha solicitud de acceso a información ha sido tramitada en esta Dirección General de Industria, Energía y Minas con número de expediente IN-294/16-AGUA/SOL.INF.(expediente PID@ n.º 1554), habiendo sido resuelta mediante Resolución de 25 de octubre de 2016, de esta Dirección General, y notificada al interesado.” Y finaliza informando que la Resolución fue remitida al interesado el 28 de octubre de 2016. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) LTPA. Segundo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Analizada la documentación aportada al expediente, no consta ni se invoca hecho o circunstancia alguna limitativa del derecho de acceso a la información solicitada, por lo que la información objeto de la reclamación es accesible. Tercero. Es preciso detenernos, antes de analizar el fondo del asunto, en aspectos formales relevantes que se han advertido en el procedimiento. En efecto, el artículo 32 de la LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el plazo máximo de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Dicho plazo podría ser objeto de ampliación por igual período en el caso de que el volumen o complejidad de la información solicitada lo requiriera. No obstante, no consta esta ampliación en el expediente. Del análisis de la documentación, y de acuerdo con el informe del órgano reclamado, la solicitud de información pública presentada el 8 de septiembre de 2016 fue resuelta favorablemente y se puso a disposición del solicitante el 28 de octubre de 2016; es decir, cerca de dos meses desde que se solicitó, lo que a nuestro parecer resulta excesivo y contrario a la LTPA, que impone la obligación de resolver en el menor plazo posible, y en todo caso, en el plazo establecido en el artículo 32 de dicho texto legal. En consecuencia, la solicitud fue contestada fuera de plazo, incumpliéndose por dicho órgano el precepto citado. Cuarto. La solicitud de la información planteada por el reclamante fue resuelta por la Dirección General de Industria, Energía y Minas ofreciendo la información solicitada, aunque es cierto que fuera de plazo y una vez que el interesado planteó la reclamación. No obstante, considerando que el propósito de obtener la información pública ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA, no queda más que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación planteada sin que sea preciso acordar cualquier otra actuación. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por XXX contra la resolución presunta de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, al haber sido concedido, aunque extemporáneamente, el acceso a la información pública solicitada.