El ciudadano solicitó a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública el número de expedientes y resoluciones de reconocimiento de servicios previos de 2015. La administración inadmitió la solicitud alegando reelaboración de la información. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar al menos una resolución estimatoria y otra desestimatoria.
Puntos clave de la argumentación
1
La reelaboración requiere un nuevo tratamiento de la información basado en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario.
2
No se considera reelaboración la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente.
3
Se acepta la inadmisión respecto al volumen total de datos debido a que la información no está codificada y requeriría la intervención de múltiples unidades administrativas.
4
La solicitud alternativa de acceder a una sola resolución estimatoria y otra desestimatoria no constituye una acción de reelaboración y debe ser atendida.
Texto completo
RESOLUCIÓN 4/2017, de 18 de enero, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra la Dirección General de Recursos Humanos y
Función Pública en materia de denegación de información pública (Reclamación núm.
155/2016).
ANTECEDENTES
Primero. La reclamante presentó el 14 de septiembre de 2016 una solicitud dirigida a la
Consejería de Hacienda y Administración Pública del siguiente tenor:
“Solicito el acceso a los expedientes de 2015 tramitados relativos al
reconocimiento de servicios previos en la Administración del personal de las
entidades instrumentales de la Administración de la Junta de Andalucía. Quiero
conocer la siguiente información: l. Número de expedientes tramitados. 2.
Resoluciones dictadas. No deseo el acceso a los datos personales de los
solicitantes, que podrán ser anonimizados. En el supuesto de que el número fuera
elevado, y a los efectos de evitar una reelaboración de la información, solicito el
acceso a al menos una en sentido estimatorio y otra en sentido desestimatorio, en
su caso, o inadmisión.”
Segundo. Con fecha 29 de septiembre de 2016 la Dirección General de Recursos Humanos
y Función Pública dictó resolución en la que acordó inadmitir la solicitud con base en las
siguientes consideraciones:
“El art. 3º.l. del Decreto 9/1986, de 5 de febrero, por el que se aprueba el
Reglamento Regulador del Registro General de Personal, establece que «Serán
objeto de inscripción registral todos los actos enumerados en el apartado 2, del
artículo 14, del presente Reglamento, que afecten al personal funcionario, eventual o
interino, así como al laboral comprendido en el ámbito del Convenio Colectivo para
el personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía.» Así, las actuaciones
referentes al reconocimiento de servicios previos al personal citado en su solicitud no
son objeto de inscripción registral, por lo que sólo se dispondría de datos de
inscripciones registrales de personal que haya prestado servicios en los entes
instrumentales de la Administración de la Junta de Andalucía y haya solicitado el
reconocimiento de los mismos una vez hayan pasado a formar parte de una
categoría de personal para la que los actos que afecten a su historia administrativa
sean objeto de inscripción registral conforme al citado articulo. Respecto de estos
últimos, así como de las resoluciones estimatorias o desestimatorias derivadas de los
mismos, tampoco puede atenderse su solicitud, conforme a lo dispuesto en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, en concordancia con lo preceptuado en el
artículo 30. c) de la ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía, por cuanto el elevado número de actos de reconocimiento de servicios
previos tramitados durante el año 2015, conlleva acciones de reelaboración, ya que
la información contenida en ellos no permite una extracción de datos acotados por
Organismos donde se prestaron los servicios reconocidos.”
Tercero. Con fecha 14 de octubre de 2016 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante el Consejo) reclamación interpuesta ante la
resolución citada en el antecedente anterior, en la que alega lo siguiente:
“Tal y como indica en su resolución, la solicitud sólo puede ir dirigida a los
expedientes de reconocimientos de servicios previos presentados por el personal
inscrito en el Registro General de Personal que, una vez obtenida una posición
funcionarial o laboral que le permita solicitar los servicios previos, así lo hayan hecho.
Debe destacarse que no se ha solicitado exclusivamente la información que obre en
el Registro General de Personal, sino que obre en poder de la Consejería de
Hacienda y Administración Pública, en el servicio que corresponda. Resulta
sorprendente la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1 c) (acción
previa de reelaboración), por los motivos que a continuación se indican:
”a. En primer lugar, la Administración debe motivar adecuadamente la
aplicación de esta causa de inadmisión, circunstancia que sólo muy
someramente se produce. Se indica únicamente que "el elevado número de
actos de reconocimiento de servicios previos tramitados durante el año
2015, conlleva acciones de reelaboración, ya que la información contenida
en ellos no permite una extracción de datos acotados por Organismos
donde se prestaron los servicios reconocidos".
”La Administración sólo indica que hay un elevado número de expedientes,
sin indicar el mismo ni una aproximación, por lo que su afirmación queda en
entredicho ya que quizás lo que la Dirección General considera elevado no
lo es a la consideración de esta parte o bien del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía, o bien de los tribunales. Deja a esta
parte en situación de indefensión ante la imposibilidad de conocer los
hechos para poder fundamentar adecuadamente la reclamación.
”Esta falta de motivación altera el contenido del derecho de acceso a la
información pública, que se configura como un verdadero derecho
correspondiendo a la Administración la carga de la prueba de su limitación,
tal y como ha reconocido el Consejo Andaluz en su Resolución 66/2016, y
por ello no se desvirtúa la presunción de la accesibilidad a la documentación
generada por el reconocimiento del derecho.
”Por otra parte, es reiterada la doctrina del CTPDA, así como del CTGB, de
que la solicitud de un elevado volumen de información no justifica la
aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1 c), tal y como se
desprende el Criterio Interpretativo 7/2015 CTBG que el Consejo andaluz ha
utilizado en algunas de sus resoluciones. No se expresan otros motivos
técnicos o humanos que justifiquen la aplicación de la reelaboración, por lo
que más parece que la DGFP está únicamente buscando un subterfugio
legal para no contestar. Elevado número que en todo caso no se identifica,
tal y como se ha indicado anteriormente, y que queda determinado al libre
albedrío del centro directivo.
”A mayor abundamiento, como la mera lectura de la solicitud demuestra, en
el supuesto de que se dieran las circunstancias que la Administración
invoca, pero no justifica, esta solicitante había advertido de que bastaba
para entender su solicitud cubierta la entrega de una resolución estimatoria y
otra desestimatoria, sólo una al menos, para poder conocer la postura de la
Administración en este tipo de procedimientos. Por ello, es aún más
sorprendente la respuesta de la Administración, que teniendo los medios
para ello no desea ofrecer una respuesta. No puede excusarse el centro
directivo en la alta carga de trabajo que supondría localizar la información, ya
que no se ha pedido un volumen alto de información, principalmente porque
esta reclamante desconoce el número de expedientes tramitados, que es
precisamente lo que se solicita.
”b. En segundo lugar, es más que discutible que la Administración no
disponga de medios técnicos suficientes para la búsqueda de la información
solicitada en la "ingente" cantidad de expedientes que tiene. Esta parte
desconoce el sistema de organización y archivo de la información para este
tipo de procedimientos. Desconoce si se realiza a través del Sistema
SIRHUS o a través de las bases de datos ad hoc que los Servicios de
Informática de cada Consejería elaboran para las necesidades específicas
de cada Servicio, o si bien se realiza a través de una hoja excell o similar.
Resulta difícilmente comprensible y creíble que una Dirección General como
la de Recursos Humanos y Función Pública, no disponga del más mínimo
recurso informático que permita extraer la información relativa a los
expedientes de reconocimientos de servicios previos tramitados en un
determinado ejercicio. El mero uso de una tabla excell permite la búsqueda
de referencias por palabras clave, solas o combinadas, como "empresa",
"servicios" "previos", "instrumentales" "agencia"... que permitirían la
localización de esos expedientes, por lo que una base de datos más
elaborada sin duda permite buscar expedientes por determinados campos
de búsqueda. Resulta increíble que el Servicio que tramite esos
procedimientos no disponga de al menos esa tabla excell. En el caso de que
no exista ninguna base de datos, entonces estaríamos hablando de una
gravísima irregularidad en el funcionamiento de los servicios públicos y que
se pondrán en conocimiento de la Inspección de Servicios para que se
depuren las responsabilidades correspondientes, en el caso de que la DG
confirme este hecho en fase de alegaciones.
”Partamos de que si existe esta base de datos, y de que efectivamente
permite la búsqueda por palabras como las indicadas anteriormente,
palabras que sin ser un experto o experta en la materia pueden entenderse
que están relacionadas con un expediente de servicios previos, si es que no
existe ninguna etiqueta en la base de datos que permita discriminarlos, lo
cual resultaría también difícilmente creíble, y en caso de ser cierto,
preocupante por lo indicado anteriormente. En este supuesto, las acciones
a realizar por la Administración no superarían las previstas en el artículo 30 c)
LTPA, ya que se trataría sin duda de un tratamiento informático de uso
corriente (las bases de datos existen para la búsqueda y localización de la
información, no para otra cosa), ya que no requeriría más que una
introducción de las palabras indicadas o similares y localizar los expedientes
relativos a servicios previos. Desconocemos el número de expedientes que
existen, aunque la Administración también parece que lo desconoce porque
si no dispone de la base de datos difícilmente podrá saber si son mil o dos
mil, o tres, o mil millones, salvo que los tenga en archivos físicos específicos,
supuesto en el que difícilmente podrá aplicar el artículo 30 c).
”c. En tercer lugar, la Administración no puede escudarse en el tiempo que
deberá utilizar para analizar todos los expedientes (número que
aparentemente desconoce), ya que tal y como se indicó en la solicitud no se
pedían todos, sino simplemente aquellos necesarios para conocer la
posición de la Administración en estos supuestos. Bastaría por tanto en
mirar los expedientes hasta localizar uno estimatorio y otro desestimatorio,
por ejemplo. Los procedimientos generalmente se resuelven estimando o
desestimando (además de los supuestos de inadmisión), así que por pura
probabilidad no habría que buscar mucho ni dedicar gran cantidad de
tiempo.
”Hay que destacar que la interpretación del concepto de reelaboración no
puede incluir la mera agregación de datos o el mínimo tratamiento de los
mismos, tal y como se dispone en el Criterio Interpretativo antes citado y en
la Resolución 75/2016, del Consejo Andaluz. El tiempo a utilizar sería tan
reducido que difícilmente se puede encajar en el concepto de reelaboración.
”En este mismo sentido, el Consejo estatal, y si bien conociendo que no
resultan de aplicación ni vinculantes, ha denegado la aplicación de esta
causa de inadmisión cuando el volumen de información solicitado y la carga
de trabajo que suponía era reducida al suponer una mera labor de
recopilación de la información (Resolución 491/2015).
”d. Entendemos por tanto que la resolución reclamada aplica
arbitrariamente el concepto de reelaboración ya que no se fundamenta en
motivos objetivables de carácter presupuestario, organizativos ni
funcionales, no existe volumen suficiente de información que la justifique, no
se han alegado falta de recursos materiales ni técnicos suficientes. Parecería
que lo que realmente subyace es la falta de voluntad de entregar
información que encaja nítidamente en el concepto de información pública.
”e. Es más, a la vista del articulo 13 a) LTPA, la relevancia de una resolución
estimatoria o desestimatoria en materia de reconocimientos de servicios
previsto a personal de entidades instrumentales privadas, por ejemplo,
justificaría suficientemente, a juicio de esta parte, su publicación activa en el
Portal de Transparencia, ya que supondría una resolución que interpreta el
ordenamiento jurídico.
”f. En este sentido, y si bien conociendo que no resultan de aplicación ni
vinculantes, la Resolución 63/2015 del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno resuelve un supuesto similar concediendo el acceso parcial a la
documentación, en la que el organismo público había alegado el número
elevado de expedientes a analizar.
”Hay que indicar que la Dirección General no ha alegado la existencia de ningún
límite del artículo 14 ni invocado el artículo 15 de la LTBG, por lo que solicitamos que
se conceda el acceso si el Consejo considerara no aplicable la causa de inadmisión
del artículo 18.1 c).
”En el supuesto de que la Administración introdujera nuevos hechos o motivos para
inadmitir la solicitud o bien denegar el acceso, en tanto en cuanto serían
desconocidos para esta parte y le producirían indefensión en el procedimiento en
curso, solicitamos la audiencia del escrito de alegaciones para poder argumentar la
defensa de este parta ante el Consejo.”
Cuarto. El 25 de octubre de 2016 se cursa comunicación al reclamante del inicio del
procedimiento para resolver su reclamación y fecha máxima para resolución de la misma.
Quinto. Con fecha 25 de octubre de 2016 el Consejo solicitó al órgano reclamado el
expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por convenientes
plantear en orden a resolver la reclamación.
Sexto. El 15 de noviembre de 2016 se recibe en el Consejo el expediente e informe
solicitados en el que alega lo que sigue:
“En fecha 29/09/2016, la Dirección General de Recursos Humanos y Función
Pública emite resolución, con registro de salida nº.: 201699900426844, de fecha
30/09/2016, inadmitiendo la solicitud de información, conforme a lo dispuesto en
el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de Transparencia Acceso a la información
Pública y buen gobierno, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 30.c)
de la Ley 1/2014, de Transparencia Pública de Andalucía, por cuanto el elevado
número de actos de reconocimiento de servicios previos tramitados durante el
año 2015, conlleva acciones de reelaboración, ya que la información contenida en
los citados actos no permite una extracción de datos acotados por Organismos
donde se prestaron los servicios reconocidos. lnadmisión basada en que el
suministro de información conlleva una completa tarea de reelaboración por las
distintas unidades administrativas con competencia en la tramitación e inscripción,
debido a que la información no puede ser obtenida mediante un tratamiento
informatizado de uso corriente por no estar codificados (se trata de campos
abiertos) los distintos Organismos donde puedan haberse prestado los servicios
reconocidos.
”Sin perjuicio de lo anterior, se informa a XXX, que conforme a las prescripciones
contenidas en el artículo 3º.l del Decreto 9/1986, de 5 de febrero, por el que se
aprueba el Reglamento regulador del Registro General de Personal, las
actuaciones referentes "al reconocimiento de servicios previos en la
Administración al personal de las entidades instrumentales de la Administración
de la Junta de Andalucía" como formula su solicitud, no son objeto de inscripción
registral si no forman parte de una de las categorías de personal previstas en el
citado artículo 3 del Reglamento Regulador del Registro General de Personal
(personal funcionario, eventual o interino, así como laboral comprendido en el
ámbito del Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de
Andalucía. No siendo objeto de inscripción, y por tanto no se dispone de datos en
el Registro General de Personal, sobre los servicios del personal de las entidades
instrumentales que no se incardinen en las citadas categorías de personal.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. El objeto de la presente reclamación es acceder a determinada información relativa
al “reconocimiento de servicios previos en la Administración del personal de las entidades
instrumentales de la Administración de la Junta de Andalucía”. Más concretamente, se
pretende acceder al número de expedientes tramitados y a las resoluciones dictadas, aunque
en la solicitud se apostilla de forma expresa que “en el supuesto de que el número fuera
elevado, y a los efectos de evitar una reelaboración de la información”, se dé “el acceso al
menos a una en sentido estimatorio y otra en sentido desestimatorio, en su caso, o
inadmisión”.
El órgano reclamado aclara en su informe que “las actuaciones referentes al reconocimiento
de servicios previos al personal citado en su solicitud no son objeto de inscripción registral,
por lo que sólo se dispondría de datos de inscripciones registrales de personal que haya
prestado servicios en los entes instrumentales de la Administración de la Junta de Andalucía
y haya solicitado el reconocimiento de los mismos una vez hayan pasado a formar parte de
una categoría de personal para la que los actos que afecten a su historia administrativa sean
objeto de inscripción registral”. Asimismo, pone de manifiesto que ofrecer la información de
éstos incurriría en el supuesto de reelaboración previsto en el artículo 18.1.c) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno (en adelante, LTAIBG), “por cuanto la información contenida en dichos actos no
permite una extracción de datos por Organismos donde prestaron sus servicios reconocidos.
Inadmisión basada en que el suministro de información conlleva una completa tarea de
reelaboración por las distintas unidades administrativas con competencia en la tramitación e
inscripción, debido a la que información no puede ser obtenida mediante un tratamiento
informatizado de uso corriente por no estar codificados los distintos Organismo donde
pueden haberse prestado los servicios reconocidos”.
Pues bien, como venimos sosteniendo de forma constante en nuestras resoluciones, al
determinar el alcance del concepto “acción de reelaboración” empleado por dicho art. 18.1 c)
LTAIBG, resultan de utilidad las siguientes líneas directrices que inferimos del Criterio
Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno:
1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información ”
2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter
organizativo, funcional o presupuestario”
3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al
ámbito funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse
expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de
información”.
4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando
el organismo o entidad que recibe la solicitud “ carezca de los medios técnicos que
sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible proporcionar la información solicitada” .
Por otra parte, y como es obvio, al margen de estas líneas y pautas directrices en las que
podemos apoyarnos para la resolución de casos como el presente, hemos necesariamente
de tomar en consideración lo que dispone respecto de esta causa de inadmisión la LTPA, a
saber, que “no se estimará como reelaboración que justifique la inadmisión la información
que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente” [art. 30.c)]
(baste citar las Resoluciones 64/2016, de 20 de julio, FJ 3º; 75/2016, de 3 de agosto, FJ 3º;
136/2016, de 28 de diciembre, FJ 3º).
La proyección de estas directrices al supuesto que nos ocupa no puede sino conducir a
declarar la aplicabilidad de esta causa de inadmisión. Así es, como sostiene el órgano
reclamado, además del elevado número de solicitudes de reconocimientos previos
existente, debe necesariamente tomarse en consideración el hecho de que es necesario
el concurso de otras unidades administrativas que tienen intervención en la tramitación de
dichas resoluciones para poder ofrecer la información, así como que la misma no puede
obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente.
Tercero. Ahora bien, dicho lo anterior, ha de tenerse presente que la reclamante señalaba
en su solicitud, como opción alternativa ante la eventualidad de que fuera elevado el
número de resoluciones recaídas, y con el fin precisamente de evitar la reelaboración de
la información, que se le diera acceso al menos a una resolución en sentido estimatorio y a
otra en sentido desestimatorio, en su caso, o de inadmisión.
Pues bien, al parecer del Consejo, a este concreto extremo de la solicitud no puede
alcanzar el repetido motivo de inadmisión.
En efecto, según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública sin más limitaciones que las contenidas en la Ley. De ello
se deriva una regla general de acceso a la información púbico que sólo puede ser
modulada o limitada si se aplican alguno de los supuestos legales que permitan dicha
limitación, como sucede con las causas de inadmisión ex art. 18.1 LTAIBG.
Es palmario, sin embargo, que la petición alternativa formulada por la solicitante -a saber,
que se le proporcione una resolución estimatoria y otra desestimatoria, en su caso, o de
inadmisión- en modo alguno puede considerarse una “información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración ” [art. 18.1 c) LTAIBG]. En
consecuencia, se deberá ofrecer esta información de forma anonimizada, conforme a lo
peticionado por la reclamante.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra la Resolución de 29
de septiembre de 2016 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública por
la que se inadmite la solicitud de información pública.
Segundo. Instar a la citada Dirección General a que facilite a la reclamante, en el plazo de
quince días, la información a que se refiere el Fundamento Jurídico Tercero, dando cuenta de
lo actuado a este Consejo en el mismo plazo.