El ciudadano XXX solicitó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía que instara a una empresa municipal a informarle sobre irregularidades en sus cuentas anuales. El Consejo inadmitió la reclamación porque no existía una solicitud previa de información ni una denegación expresa o presunta por parte de la administración, requisito esencial para interponer dicha reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La interposición de una reclamación ante el Consejo requiere como presupuesto esencial la existencia previa de una solicitud de información y una denegación expresa o presunta.
2
El escrito del interesado no impugna una denegación del derecho de acceso, sino que solicita la intervención del Consejo para obtener información.
3
La solicitud no constituye una reclamación válida al no dirigirse contra una resolución dictada en el marco jurídico de transparencia pública.
Texto completo
RESOLUCIÓN 14/2017, de 25 de enero, del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX ante el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (Reclamación núm. 194/2016).
ANTECEDENTES
Primero. XXX dirigió un escrito al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía, que tuvo entrada el 8 de noviembre de 2016, en el que ponía en comunicación
que habiendo detectado determinadas irregularidades en las cuentas anuales de una
empresa municipal. En el escrito solicitaba a este Consejo que instara a la empresa municipal
en cuestión a que le informara sobre los hechos citados en su escrito.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. El artículo 33.1 LTPA dispone que “[f]rente a toda resolución expresa o presunta
en materia de derecho de acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía...”. Dicho precepto supone, como
presupuesto de hecho esencial, la existencia previa de una solicitud de información pública y
una denegación, expresa o presunta, por parte del órgano al que se dirija la solicitud. Sería
dicha resolución, como decimos, expresa o presunta, contra la que podría interponerse la
reclamación de acuerdo con lo estipulado en el citado artículo 33.1 de la LTPA.
En el caso que nos ocupa, el escrito del interesado no se dirige a reclamar una denegación
del ejercicio de derecho de acceso a información pública, sino a solicitar que este Consejo
inste a la empresa a que informe al reclamante sobre las cuestiones que pone en
comunicación del Consejo. Consiguientemente, la reclamación ha de ser inadmitida por no
constituir una reclamación ante una resolución expresa o presunta dictada en el marco
jurídico de transparencia pública de la información.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación de XXX por las razones expuestas en el Fundamento
Jurídico Segundo.