Inadmitida 25/01/2017 · 274 días en resolverse

Reclamación contra TUSSAM por denegación de información relativa a una reclamación de responsabilidad patrimonial

La interesada solicitó a TUSSAM la transcripción de una llamada, relación de autobuses y datos de personal. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque las solicitudes se realizaron dentro de un procedimiento de responsabilidad patrimonial en curso, debiendo aplicarse la normativa de dicho procedimiento y no la de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de información se planteó dentro de un escrito de reclamación por responsabilidad patrimonial, constituyendo un procedimiento administrativo en curso.
2 Según la Disposición Adicional cuarta de la LTPA, el acceso a documentos integrados en un procedimiento administrativo en curso se rige por la normativa reguladora de dicho procedimiento.
3 Al ser la interesada parte en un procedimiento administrativo activo, no es aplicable la normativa general de transparencia para obtener documentos derivados del mismo.

Texto completo

RESOLUCIÓN 9/2017, de 25 de enero, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra “Transportes Urbanos de Sevilla Sociedad Anónima Municipal” (TUSSAM) por denegación de información (Reclamación núm. 161/2016). ANTECEDENTES Primero. La ahora reclamante presentó el 26 de abril de 2016 una reclamación de responsabilidad patrimonial, dirigida al Ayuntamiento de Sevilla, derivada de daños causados a su persona por la empresa “Transportes Urbanos de Sevilla, Sociedad Anónima Municipal” (en adelante, TUSSAM). En dicha reclamación solicitaba, amparándose, entre otras, en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA), la transcripción de una conversación telefónica de denuncia mantenida entre un conductor de la empresa y la persona responsable de su centralita. Segundo. El 6 de junio, TUSSAM remite escrito a la solicitante en el que, tras indicar que “es una entidad mercantil, con personalidad jurídica propia y plena capacidad (...)”, apunta que “en relación con los hechos por los que reclama, le informamos que los datos facilitados por Vd. no se corresponden con los registros de esta empresa (...)” Tercero. El 19 de septiembre de 2016, tuvo entrada en el organismo reclamado nueva reclamación patrimonial y petición de información pública interpuesta por la interesada al no obtener contestación alguna por parte de éste, “tan sólo un parquísimo escrito de TUSSAM, de apenas 3 párrafos”. Además de reiterarse en su escrito anterior solicitando la remisión por escrito de la transcripción telefónica reseñada, la ahora reclamante solicitaba la relación de autobuses que el 11 de marzo de 2016 estacionaron en la marquesina sita en Los Bermejales, en el cruce del parque Paseo de Europa con la Avenida de Francia, entre las 10:00 y las 12:00 horas, el nombre y apellidos de la Jefa de departamento de la asesoría jurídica de TUSSAM y el órgano competente para dictar resolución expresa en ese asunto. Cuarto. Con fecha 21 de octubre de 2016 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación interpuesta por la interesada ante la ausencia de respuesta a la solicitud citada en el antecedente anterior y en la que reitera la petición inicial de información. Quinto. Con fecha 25 de octubre de 2016 se cursa comunicación a la reclamante del inicio del procedimiento para resolver su reclamación y fecha máxima para resolución de la misma. En igual fecha se solicita a TUSSAM, el expediente, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Sexto. Como respuesta a la solicitud de alegaciones, el 11 de noviembre de 2016, tiene entrada en este Consejo, escrito de TUSSAM, acompañado de copia ordenada del expediente e informe, donde su Director Gerente, entre otras cosas, comunica que “con fecha 3 de noviembre de 2016 se remitió a la Señora (…) escrito de contestación a su solicitud de información” donde “se le informa de la estimación parcial de su solicitud, y que no resulta posible acceder a la solicitud de relativa a la transcripción de la conversación por los motivos que constan en la referida contestación”. Finaliza sus alegaciones diciendo que “[a]l margen de lo anterior, aun cuando resultara técnicamente posible, resulta jurídicamente cuestionable la obligatoriedad de transcribir la conversación solicitada y facilitarla a la reclamante. Por tanto, dada la complejidad de la información solicitada por la Sra. (…) no ha sido posible contestar a la solicitud dentro del plazo de veinte días inicialmente previsto, habiéndose prorrogado por veinte días más”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. Segundo. La información solicitada por la interesada fue planteada en el propio escrito en el que se interponía una reclamación por responsabilidad patrimonial. Dicho procedimiento se regulaba, en el momento en que se planteó, por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Por su parte, la Disposición Adicional cuarta de la LTPA está dedicada a regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública. En su apartado 1, se establece que “[l]a normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. En el caso que nos ocupa, la solicitud de información se plantea, como se ha dicho, dentro de un procedimiento en curso de una reclamación por responsabilidad patrimonial planteada por la interesada con ocasión de un incidente con la empresa TUSSAM. Así es; en el propio cuerpo del escrito por el que plantea la reclamación por responsabilidad patrimonial, la interesada realiza una serie de peticiones de información que, si bien las apoya en la LTPA, no pueden, empero, acogerse a la normativa de transparencia en la medida en que son planteadas en el citado procedimiento administrativo en curso. Por consiguiente, ha de estarse a lo dispuesto en dicho procedimiento para obtener documentos derivados del mismo. En consecuencia, este Consejo no puede sino declarar la inadmisión a trámite de la citada reclamación, por ser de aplicación la Disposición Adicional citada. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por XXX contra “Transportes Urbanos de Sevilla Sociedad Anónima Municipal” (TUSSAM), por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico Segundo.