La interesada solicitó a TUSSAM la transcripción de una llamada, relación de autobuses y datos de personal. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque las solicitudes se realizaron dentro de un procedimiento de responsabilidad patrimonial en curso, debiendo aplicarse la normativa de dicho procedimiento y no la de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de información se planteó dentro de un escrito de reclamación por responsabilidad patrimonial, constituyendo un procedimiento administrativo en curso.
2
Según la Disposición Adicional cuarta de la LTPA, el acceso a documentos integrados en un procedimiento administrativo en curso se rige por la normativa reguladora de dicho procedimiento.
3
Al ser la interesada parte en un procedimiento administrativo activo, no es aplicable la normativa general de transparencia para obtener documentos derivados del mismo.
Texto completo
RESOLUCIÓN 9/2017, de 25 de enero, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra “Transportes Urbanos de Sevilla Sociedad
Anónima Municipal” (TUSSAM) por denegación de información (Reclamación núm.
161/2016).
ANTECEDENTES
Primero. La ahora reclamante presentó el 26 de abril de 2016 una reclamación de
responsabilidad patrimonial, dirigida al Ayuntamiento de Sevilla, derivada de daños causados
a su persona por la empresa “Transportes Urbanos de Sevilla, Sociedad Anónima Municipal”
(en adelante, TUSSAM). En dicha reclamación solicitaba, amparándose, entre otras, en la Ley
1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA), la
transcripción de una conversación telefónica de denuncia mantenida entre un conductor de
la empresa y la persona responsable de su centralita.
Segundo. El 6 de junio, TUSSAM remite escrito a la solicitante en el que, tras indicar que “es
una entidad mercantil, con personalidad jurídica propia y plena capacidad (...)”, apunta que
“en relación con los hechos por los que reclama, le informamos que los datos facilitados por
Vd. no se corresponden con los registros de esta empresa (...)”
Tercero. El 19 de septiembre de 2016, tuvo entrada en el organismo reclamado nueva
reclamación patrimonial y petición de información pública interpuesta por la interesada al no
obtener contestación alguna por parte de éste, “tan sólo un parquísimo escrito de TUSSAM,
de apenas 3 párrafos”. Además de reiterarse en su escrito anterior solicitando la remisión por
escrito de la transcripción telefónica reseñada, la ahora reclamante solicitaba la relación de
autobuses que el 11 de marzo de 2016 estacionaron en la marquesina sita en Los
Bermejales, en el cruce del parque Paseo de Europa con la Avenida de Francia, entre las
10:00 y las 12:00 horas, el nombre y apellidos de la Jefa de departamento de la asesoría
jurídica de TUSSAM y el órgano competente para dictar resolución expresa en ese asunto.
Cuarto. Con fecha 21 de octubre de 2016 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación interpuesta por la
interesada ante la ausencia de respuesta a la solicitud citada en el antecedente anterior y en
la que reitera la petición inicial de información.
Quinto. Con fecha 25 de octubre de 2016 se cursa comunicación a la reclamante del inicio
del procedimiento para resolver su reclamación y fecha máxima para resolución de la misma.
En igual fecha se solicita a TUSSAM, el expediente, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
Sexto. Como respuesta a la solicitud de alegaciones, el 11 de noviembre de 2016, tiene
entrada en este Consejo, escrito de TUSSAM, acompañado de copia ordenada del
expediente e informe, donde su Director Gerente, entre otras cosas, comunica que “con
fecha 3 de noviembre de 2016 se remitió a la Señora (…) escrito de contestación a su
solicitud de información” donde “se le informa de la estimación parcial de su solicitud, y que
no resulta posible acceder a la solicitud de relativa a la transcripción de la conversación por
los motivos que constan en la referida contestación”. Finaliza sus alegaciones diciendo que
“[a]l margen de lo anterior, aun cuando resultara técnicamente posible, resulta jurídicamente
cuestionable la obligatoriedad de transcribir la conversación solicitada y facilitarla a la
reclamante. Por tanto, dada la complejidad de la información solicitada por la Sra. (…) no ha
sido posible contestar a la solicitud dentro del plazo de veinte días inicialmente previsto,
habiéndose prorrogado por veinte días más”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía.
Segundo. La información solicitada por la interesada fue planteada en el propio escrito en el
que se interponía una reclamación por responsabilidad patrimonial. Dicho procedimiento se
regulaba, en el momento en que se planteó, por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo,
por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas
en materia de responsabilidad patrimonial, y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
Por su parte, la Disposición Adicional cuarta de la LTPA está dedicada a regulaciones
especiales del derecho de acceso a la información pública. En su apartado 1, se establece
que “[l]a normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
En el caso que nos ocupa, la solicitud de información se plantea, como se ha dicho, dentro
de un procedimiento en curso de una reclamación por responsabilidad patrimonial planteada
por la interesada con ocasión de un incidente con la empresa TUSSAM.
Así es; en el propio cuerpo del escrito por el que plantea la reclamación por responsabilidad
patrimonial, la interesada realiza una serie de peticiones de información que, si bien las apoya
en la LTPA, no pueden, empero, acogerse a la normativa de transparencia en la medida en
que son planteadas en el citado procedimiento administrativo en curso. Por consiguiente, ha
de estarse a lo dispuesto en dicho procedimiento para obtener documentos derivados del
mismo.
En consecuencia, este Consejo no puede sino declarar la inadmisión a trámite de la citada
reclamación, por ser de aplicación la Disposición Adicional citada.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por XXX contra “Transportes Urbanos de
Sevilla Sociedad Anónima Municipal” (TUSSAM), por las razones expuestas en el
Fundamento Jurídico Segundo.