Inadmitida 01/02/2017 · 78 días en resolverse

Reclamación de ABC de Sevilla S.L. contra la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía sobre la identidad de la persona seleccionada para un puesto técnico en Bruselas

ABC de Sevilla S.L. solicitó a la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA) el nombre de la persona seleccionada para un puesto técnico en Bruselas. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque la solicitud original se realizó vía telefónica, no cumpliendo los requisitos formales de identidad y constancia exigidos por la ley.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública, cuando es ejercido por periodistas, debe concebirse como integrante del derecho fundamental a comunicar y recibir libremente información veraz (art. 20.1 d CE).
2 La jurisprudencia del TEDH establece que la protección del derecho a la información debe extenderse a la fase de obtención de datos para que la prensa cumpla su función en una sociedad democrática.
3 El interés público en la divulgación de la identidad de una persona nombrada para un puesto público prevalece, generalmente, sobre el interés individual a la intimidad y protección de datos personales.
4 La solicitud de información debe presentarse por medios que garanticen la identidad del solicitante, la información requerida y una dirección de contacto, requisitos que no se cumplen mediante una conversación telefónica.

Texto completo

RESOLUCIÓN 10/2017, de 1 de febrero, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación de XXX, en representación de ABC DE SEVILLA S.L., contra la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía en materia de denegación de información pública (Reclamación núm. 207/2016). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante contactó, el día 15 de noviembre de 2016, con el Área de Comunicación de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía ( IDEA) solicitando información sobre la persona que había sido seleccionada para el puesto de técnico de la delegación de la Junta de Andalucía en Bruselas. Segundo. El 17 de noviembre de 2016, tuvo entrada en este Consejo reclamación formulada por ABC DE SEVILLA S.L. en la que, en síntesis, se sostiene lo siguiente: “La agencia IDEA… abrió en agosto un proceso de selección para un puesto de trabajo de carácter temporal como técnico de la delegación de la Junta de Andalucía en Bruselas (REF. EVS/023), según la convocatoria pública en la web de IDEA. Tal proceso selectivo fue cuestionado por uno de los aspirantes, cuyo testimonio publicó ABC Sevilla el 14 de noviembre de 2016. ”Solicitamos conocer el nombre de la persona que ha sido seleccionada para el puesto ante la negativa de la Agencia IDEA a facilitarlo, argumentando que se trata de un puesto de personal laboral y que no tiene obligación de hacerlo público. A pesar de que asegura que en todos sus procesos actúa con total transparencia y que cumple los requisitos de mérito, capacidad, publicidad e igualdad, no hace pública la resolución de la convocatoria y ha remitido a este periódico al Consejo de la transparencia para solicitar esta información. ”Entendemos que este caso tiene interés para la opinión pública por dos razones: primero, la selección ha sido cuestionada por otro aspirante al puesto, al que tampoco le han facilitado el nombre del seleccionado pese a estar financiado su puesto con fondos público. En segundo lugar, porque ABC ha publicado nombres y relaciones de parentesco de personal en nómina de IDEA, datos que no han sido refutados por la Agencia. Entendemos desde ABC que este interés en ocultar este dato alienta las dudas sobre este y otros procesos selectivos en lugar de despejarlas.” Tercero. El 5 de diciembre de 2016 se pidió al reclamante que acreditase su condición de representante de ABC DE SEVILLA S.L., de conformidad con lo dispuesto en el art. 5.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo de las Administraciones Públicas. El 21 de diciembre de 2016 se registró en este Consejo escrito del director del referido diario en el que acreditaba la representación del ahora reclamante como redactor del mismo. Cuarto. El Consejo solicitó el 5 de diciembre de 2016 al órgano reclamado el expediente, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. De este escrito se dio conocimiento igualmente a la Unidad de Transparencia de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio. Quinto. El 29 de diciembre de 2016 tiene entrada en este Consejo escrito del órgano reclamado dando contestación a la información requerida. Antes, sin embargo, la Agencia puntualiza lo siguiente: “La persona reclamante… en ningún caso llegó a presentar una solicitud formal, sino que contactó con el Área de Comunicación de la Agencia el día 15 de noviembre, para conocer el nombre de la persona que había sido seleccionada para el puesto de Técnico en la Delegación de la Junta de Andalucía en Bruselas que había sido convocado. ”El día 16 de noviembre, el Área de Comunicación, en conversación telefónica con el reclamante, no facilita la identidad de la persona seleccionada, entre otros motivos, por cuestiones de confidencialidad y privacidad, ya que no quedaba garantizada la identidad del interlocutor y se le sugiere, ante su insistencia, que en cualquier caso podría ejercer su derecho de acceso a la información a través de los cauces previstos en la Ley de Transparencia de Andalucía. ”Hasta el requerimiento de ese Consejo de Transparencia, no hemos vuelto a tener más información al respecto, ni en la Agencia IDEA se ha recibido solicitud alguna de información pública a través de los medios establecidos por la Ley de Transparencia (bien en papel a través de registro, bien de forma telemática, a través del Portal Integrado de Derecho de Acceso (PID@) de la Junta de Andalucía)”. Prosigue el informe indicando que, en la medida en que no se ha recibido en la Agencia ninguna solicitud de información formal por los medios establecidos en la Ley de Transparencia, entienden que la reclamación “sólo se refiere a la comunicación telefónica anteriormente referida”. Por otro lado, en relación con la valoración del solicitante de que el caso tenía interés público porque ABC había publicado en su momento nombres y relaciones de parentesco de personal de la Agencia, indica “que el mismo día de la publicación de esta información (14/11/2016), la Agencia IDEA emitió un comunicado de prensa refutando el contenido de la noticia publicada por ABC”. Una vez expuesto lo anterior, por considerarlo “relevante para conocer cómo se produjeron realmente los acontecimientos”, el informe pasa acto seguido a describir con detalle los principales hitos del procedimiento de selección, incluyendo la identificación de la persona a la que se adjudicó la plaza. Al informe se adjunta copia del Acta de la Comisión de Valoración y Selección para la cobertura del puesto de técnico/a Delegación de la Junta de Andalucía en Bruselas, celebrada el 10 de octubre de 2016 en Sevilla. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Ésta es la primera ocasión en que se formula una reclamación ante este Consejo por parte de un profesional de la información; o, al menos, es la primera vez que un reclamante explícitamente se identifica como tal. Esta circunstancia, sin embargo, por las razones que ahora veremos, no es inane o intranscendente desde la óptica del derecho de acceso a la información pública cuya tutela se pretende con la presentación de estas reclamaciones. Ya hemos tenido oportunidad de señalar en anteriores resoluciones que este derecho de acceso mantiene una estrecha relación con el derecho fundamental a comunicar o recibir libremente información veraz consagrado en el art. 20.1 d) de la Constitución, pues, al igual que este último, “está esencialmente orientado a asegurar una institución política capital, a saber, la «opinión pública libre» ” (Resolución 42/2016, de 22 de junio, FJ 6º). Una conexión de la que se ha hecho eco de forma explícita y reiterada la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, según indicábamos en ese mismo fundamento jurídico: “Desde que en la Sentencia Társaság a Szabadságjogokért c. Hungría , de 14 de abril de 2009, ya apuntara claramente la posibilidad de interpretar ampliamente el art. 10.1 del Convenio Europeo a fin de dar cobertura al derecho a acceder a la información (§ 35; asimismo, la Sentencia Kenedi c. Hungría , de 26 de mayo de 2009, § 43), el TEDH no ha venido sino a profundizar y a ratificar dicha comprensión amplia del mismo, llegando a la conclusión de que la «libertad de recibir información» a la que alude el art. 10.1 del Convenio « abarca un derecho de acceso a la información » (Sentencia Youth Initiative for Human Rights c. Serbia, de 25 de junio de 2013, § 20; véase asimismo la Sentencia Österreichische Vereinigung zur Erhaltung, Stärkung und Schaffung c. Austria , de 28 de noviembre de 2013, §§ 33-36).” Pues bien, la más reciente jurisprudencia del TEDH ha reafirmado la aplicabilidad de esta línea doctrinal cuando de periodistas se trata. En efecto, sobre la base de que la obtención de la información constituye un paso previo esencial para el ejercicio del periodismo y, por tanto, resulta necesaria en el desempeño de la profesión (Sentencia Rosiianu c. Rumanía, de 24 de junio de 2014, §§ 61-63), se ha decantado en términos inequívocos por considerar que en estos casos se incide de plano en el derecho a recibir y comunicar información veraz consagrado en el art. 10 del Convenio. Así se desprende con toda evidencia de la Sentencia dictada por la Gran Sala en el caso Magyar Helsinki Bizottság c. Hungría, de 8 de noviembre de 2016. Dejando siempre a salvo que el “derecho de acceso a la información no debería aplicarse exclusivamente a… la prensa” (§168), el TEDH destaca que tiene una particular importancia la circunstancia de que el solicitante actúe en su condición de periodista para determinar si la denegación del acceso implica la afectación del derecho del art. 10 del Convenio. Pues de lo contrario, de no extenderse la protección del derecho a la fase de obtención de datos, no podría desempeñar correctamente su tarea de informar sobre los asuntos de interés público y, por tanto, cumplir con la función esencial que desempeña la prensa en una sociedad democrática (§§ 164-167). En consecuencia, la negativa a proporcionar información a un profesional de los medios por parte de los poderes públicos puede constituir una interferencia lesiva del derecho a recibir y comunicar información consagrado en el art. 10 del Convenio, constituyendo un importante criterio a tomar en consideración para apreciar su efectiva vulneración “el hecho de que la información solicitada esté lista y disponible” (§ 169). No parece preciso insistir en la relevancia que tiene esta Sentencia de la Gran Sala del TEDH para discernir la propia naturaleza de nuestro derecho de acceso a la información pública cuando es ejercida por los profesionales de los medios de comunicación. Así es; ha de tenerse presente que, en virtud del art. 10.2 CE, “ [l]as normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con… los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”. Disposición según la cual –a juicio del Tribunal Constitucional- puede considerarse que es el contenido mismo de los derechos internacionalmente protegidos el que, en virtud de la interpretación, “ se convierte en cierto modo en el contenido constitucionalmente declarado de los derechos y libertades que enuncia el capítulo segundo del título I de nuestra Constitución ” (STC 36/1991, FJ 5º); hasta el punto de llegar a afirmarse ocasionalmente que los reiterados Tratados configuran “ de alguna manera el canon de constitucionalidad, aun cuando sin carácter autónomo ” (STC 50/1995, FJ 4º). Y, como es obvio, la jurisprudencia constitucional ha vinculado específicamente ese mandato hermenéutico con el Convenio Europeo de Derechos Humanos: el artículo 10.2 de la Constitución -se afirma en la STC 341/1993, FJ 5º- “ impone acudir a los tratados y acuerdos internacionales en la materia y, en particular, al ya citado Convenio de Roma, para interpretar el sentido y límites ” de nuestros derechos fundamentales. Así pues, “ el Convenio europeo de derechos humanos es un instrumento hermenéutico insoslayable para la interpretación de los derechos fundamentales de nuestra Constitución (art. 10.2 CE)” (STC 123/2005, FJ 3º). En este contexto, nuestra doctrina constitucional no ha podido dejar de otorgar a la jurisprudencia del TEDH un papel esencial al respecto. Baste citar, por lo que tiene de declaración de alcance general, la STC 119/2001, en donde reconocería abiertamente el Tribunal Constitucional: “Este Tribunal ha sido en todo momento consciente del valor que por virtud del art. 10.2 CE ha de reconocerse a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales ” (FJ 6º). En resumidas cuentas, la proyección del mandato hermenéutico del art. 10.2 CE a la antes referida jurisprudencia del TEDH recaída sobre el art. 10 del Convenio conduce a que nuestro derecho de acceso a la información pública deba más propiamente concebirse como un integrante del derecho fundamental a comunicar y recibir libremente información veraz [art. 20.1 d) CE] cuando es ejercido por un profesional de los medios de comunicación. Tercero. Dicho lo anterior, debemos dejar constancia de que el órgano reclamado, en su informe, ha transmitido a este Consejo una detallada y prolija información sobre el procedimiento de selección para el puesto de trabajo objeto de esta reclamación. Se nos proporcionan datos, en efecto, sobre la convocatoria que fue publicada en la página web de la Agencia (funciones a desempeñar, requisitos y condiciones necesarias, valoración del conocimiento de otro idioma); el número de personas que concurrieron una vez finalizado el plazo de presentación de candidaturas; el número de candidatos que quedaron descartados por no cumplir los requisitos; el número de los que resultaron preseleccionados tras enviar los currículos; la baremación de las candidaturas; y, en fin, el informe identifica a la persona que “tenía el perfil curricular idóneo y que se adaptaba en un porcentaje alto a lo requerido para cubrir el puesto convocado y, en consecuencia, se le propuso la adjudicación del puesto”. Por lo que hace a la identificación de la persona que ha sido seleccionada, hemos de recordar el criterio que sostuvimos en la Resolución 66/2016, de 27 de julio, según el cual “el interés público en la divulgación de información relativa a una persona nombrada para un puesto… debe prevalecer, con carácter general, sobre su interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal ” (FJ 5º). Criterio que aplicado al presente supuesto, en el que únicamente se pide su identificación, conduce inequívocamente a considerar que nada se opone a que se facilite tal información; y de hecho, como hemos apuntado, es un dato que el órgano reclamado ha proporcionado a este Consejo en su informe. Ahora bien, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado.” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º y 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º). Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación. Sin embargo, no podemos proceder del mismo modo en relación con el caso que nos ocupa. Cuarto. Así es; en el curso de la tramitación de la reclamación se ha puesto de manifiesto un obstáculo de índole procedimental que inevitablemente ha de llevar a declarar la inadmisión de la misma. Efectivamente, hasta que no se recibió el informe del órgano reclamado este Consejo no pudo advertir que no se había efectuado una solicitud formal en los términos requeridos por la legislación en materia de transparencia, sino que la petición de información se había realizado en una conversación telefónica entre el interesado y el Área de Comunicación de la Agencia, por lo que –como sostiene ésta en su informe- “no quedaba garantizada la identidad del interlocutor”. La vía telefónica, ciertamente, no permite que se dé cabal cumplimiento a la totalidad de las exigencias prevista al respecto en el art. 17.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG): “La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de: a) La identidad del solicitante. b) La información que se solicita. c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones. d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada”. Por otro lado, además de no satisfacer los referidos requisitos, la vía telefónica no facilita desde luego la realización de trámites que pueden ser necesarios, como el de dar audiencia a los terceros que pudieran verse afectados en sus derechos o intereses por la divulgación de la información (art. 19.3 LTAIBG). En suma, debemos declarar la inadmisión de la presente reclamación. Esta decisión no impide, sin embargo, que el interesado pueda volver a formular su petición de información, de conformidad con el art. 17.2 LTAIBG, sin que pueda considerarse la misma una solicitud reiterativa a los efectos del art. 18.1 e) LTAIBG. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXX, en representación de ABC DE SEVILLA S.L., contra la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía.