Estimada 08/02/2017 · 293 días en resolverse

Reclamación contra la Diputación Provincial de Cádiz por denegación de informe sobre proceso selectivo

El ciudadano solicitó a la Diputación Provincial de Cádiz un informe sobre un proceso selectivo remitido previamente a un juzgado. Ante la denegación presunta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, instando a la administración a entregar el documento, aunque previa disociación de datos personales de los aspirantes.

Puntos clave de la argumentación

1 La regla general es la apertura de la información pública, recayendo sobre la Administración la carga de argumentar cualquier límite que justifique la denegación.
2 El Consejo de Transparencia no actúa como receptor o transmisor de la información, sino que vela por que el órgano reclamado la remita directamente al ciudadano.
3 El acceso a datos personales requiere una ponderación del interés público frente a la privacidad de los afectados.
4 Cuando el sacrificio de la privacidad resulta excesivo para el interés público, el acceso debe efectuarse mediante la disociación de los datos personales para impedir la identificación de los afectados.
5 La anonimización de datos no es aplicable a la relación de personas que componen los Tribunales de Selección, la cual debe ofrecerse sin disociar.

Texto completo

RESOLUCIÓN 22/2017, de 8 de febrero, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación de XXX contra la Diputación Provincial de Cádiz en materia de denegación de información pública (Reclamación núm. 191/2016). ANTECEDENTES Primero. El 21 de abril de 2016, el ahora reclamante presentó un escrito a la Diputación Provincial de Cádiz en el que, en relación con un proceso selectivo realizado en dicho organismo, solicitó un informe emitido por la citada Diputación, que fue remitido al Juzgado de Instrucción n.º 4 de Cádiz en fecha 3 de febrero de 2014. Segundo. El 8 de noviembre de 2016 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía una reclamación contra la Diputación Provincial de Cádiz, ante la denegación presunta de la solicitud citada en el antecedente anterior. Tercero. El 11 de noviembre de 2016 se cursa comunicación al reclamante del inicio del procedimiento para resolver su reclamación. Cuarto. En igual fecha se solicita al órgano reclamado el expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Quinto. Con fecha 12 de diciembre de 2016 tiene entrada en este Consejo escrito de la Diputación Provincial de Cádiz en la que remite la información que, en su momento, fue remitida al Juzgado de Instrucción n.º 4 de Cádiz, referido al proceso selectivo. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Como venimos sosteniendo de forma constante en nuestras resoluciones, en el marco normativo regulador de la transparencia rige la regla general de apertura de la información pública a la ciudadanía, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Así pues, nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los “contenidos o documentos” que obren en poder de las Administraciones y “hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 7 b) LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración –y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información- la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma.” (así, entre otras muchas, las Resoluciones 42/2016, de 22 de junio, FJ 3º y 120/2016, de 14 de diciembre, FJ 3º). Tercero. El órgano reclamado ha remitido a este Consejo copia de la documentación remitida al Juzgado n.º 4 de Cádiz con ocasión del proceso selectivo referido. Entre la citada documentación consta el informe objeto de la solicitud (“Informe sobre el proceso de selección para cubrir 98 plazas de personal Administrativo y composición del Tribunal de Selección”). Sucede sin embargo que, de conformidad con la legislación en materia de transparencia, son las entidades sujetas a la LTPA las que quedan obligadas a remitir directamente la información a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla. No es finalidad del Consejo, ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y, en consecuencia, que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º y 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º). En consecuencia, la citada Diputación Provincial ha de poner a disposición del ahora reclamante la información solicitada, que se circunscribe al concreto informe sobre el proceso de selección. Cuarto. Ahora bien, debemos necesariamente tomar en consideración que este informe contiene datos de carácter personal, por cuanto aparecen plenamente identificadas diversas personas que participaron en dicho proceso selectivo y solicitaron la revisión de su ejercicio o efectuaron cualquier otro tipo de alegación. Habida cuenta de que los datos personales que aparecen en el informe solicitado no parecen reconducibles a la categoría de “datos especialmente protegidos” mencionados en el art. 7.2 y 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de Datos de carácter personal, es evidente que resulta de aplicación lo establecido en el art. 15.3 de la LTAIBG: “Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.” Por consiguiente, en supuestos como el ahora analizado en que no aparece involucrado ningún dato especialmente protegido, el órgano al que se le solicita la información ha de adoptar su decisión “previa ponderación suficientemente razonada” del interés público en la divulgación de la misma y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada. Pues bien, a juicio de este Consejo, el acceso a los datos personales de quienes figuran en dicho informe conlleva un sacrificio de su privacidad que resulta excesivo para la satisfacción del interés público inherente a la divulgación de la información solicitada. En consecuencia, habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 15.4 LTAIBG, según el cual“no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”. El alcance de la disociación de los datos de carácter personal, obviamente, no alcanza a la relación de personas que componían los Tribunales de Selección, que deberá ofrecerse sin anonimización. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra la denegación presunta de información pública solicitada a la Diputación Provincial de Cádiz. Segundo. Instar a la Diputación Provincial de Cádiz a que, en el plazo de diez días, facilite al reclamante la información solicitada, de acuerdo con lo expresado en el Fundamento Jurídico Cuarto, dando cuenta de lo actuado a este Consejo en el mismo plazo.