Un Colegio Profesional solicitó a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Salud un informe sobre protésicos dentales. La administración inadmitió la solicitud alegando que era un informe interno. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, ya que la propia administración terminó reconociendo la procedencia de entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada restrictivamente.
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Recae sobre la Administración la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite legal que justifique la denegación del acceso.
3
El órgano reclamado reconoció posteriormente que, tras analizar los argumentos del reclamante, procedía otorgar la información solicitada.
Texto completo
RESOLUCIÓN 15/2017, de 8 de febrero, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra la Secretaría General Técnica de la Consejería de
Salud por denegación de solicitud de información pública (Reclamación núm. 182/2016).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó ante la Consejería de Salud la siguiente solicitud
de información pública, que fue recepcionada en este organismo el 6 de septiembre de
2016:
“Que al amparo del artículo 13.1 a) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Publica de Andalucía, sea remitido a este Colegio Profesional el
informe emitido por el Servicio de Legislación de la Secretaría General Técnica
de la Consejería de Salud de 10 de abril de 2015, relativo a los protésicos
dentales”.
Segundo. Con fecha 9 de septiembre siguiente se le comunicó al solicitante la
iniciación del procedimiento para resolver su reclamación.
Tercero. El 29 de septiembre de 2016 fue dictada resolución por la Secretaria General
Técnica de Salud, que tuvo entrada en el Colegio Profesional el 7 de octubre siguiente,
por la que se acordaba inadmitir la solicitud con base en lo previsto en el artículo 18.1.b)
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno, por considerar que la información solicitada se considera
“informe de carácter interno” entre dos unidades de la Secretaría General Técnica de la
Consejería de Salud.
Cuarto. El 2 de noviembre de 2016 tiene entrada en el Consejo reclamación interpuesta
contra la citada Resolución en la que se formulan, en esencia, las siguientes alegaciones:
“PRIMERO.- El Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Andalucía tuvo
conocimiento de la existencia del Informe solicitado al comprobar que era
citado para justificar el sentido de las resoluciones dictadas en expedientes en
los que eran parte sus colegiados (protésicos dentales andaluces);
principalmente en expedientes para la tramitación de licencias de fabricante de
productos sanitarios a medida y de procedimientos sancionadores.
...
”La pertinencia de la solicitud que ha sido denegada está plenamente
justificada por la trascendencia práctica que el Informe tiene en el ejercicio de la
profesión de protésico dental, así como por las funciones que el Colegio tiene
atribuidas respecto del ejercicio de la profesión de protésico dental.
“SEGUNDO.- Ninguna de las razones alegadas por el Secretario General
Técnico para denegar la solicitud tiene el más mínimo fundamento.
”Se alega como primer argumento denegatorio que el Informe solicitado es de
carácter interno entre dos unidades administrativas de la Secretaría General
Técnica, invocándose el artículo 18.1.b de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre,
esto es, La Ley de Transparencia Estatal.
…/...”El extracto de resolución, que como prueba del uso y difusión del
Informe hemos insertado ut supra, proviene de una dictada por la Delegación
Territorial de Cádiz de la Consejería de Salud, lo que evidencia que dicho uso
no queda circunscrito al ámbito de la Secretaría General Técnica, sino que es
un documento de uso y apoyo de otros órganos y unidades de dicha
Consejería.
”Ello evidencia que, aun cuando hubiese sido ab initio realmente un informe
interno, perdió ese carácter en el momento en el que fue invocado en un acto
administrativo y sirvió de base jurídica y apoyo legal para la resolución que se
dictó, momento en el que adquirió la condición de público.
…/...
”TERCERO.- Como segundo argumento, la resolución invoca "a sensu
contrario" el artículo 30.b de la ley 1/2014 de 24 de junio, según el cual los
informes preceptivos no podrán ser considerados como información de
carácter auxiliar o de apoyo para justificar la inadmisión de las solicitudes
referidas a los mismos, de lo que el Secretario General Técnico deduce la
posibilidad de denegar el acceso a los informes que no sean preceptivos.
”Dicho argumento implica una interpretación restrictiva de derechos que el
espíritu y fines de la citada Ley no ampara.
”Como ya hemos visto, la norma andaluza no transpone la limitación
contenida en la estatal respecto de los informes internos no preceptivos y,
en cualquier caso, el Informe solicitado perdió la consideración de mero
informe interno -si alguna vez la tuvo-en el momento en que fue invocado
en una resolución administrativa como base y apoyo de lo resuelto.
”A mayor abundamiento, el artículo 13. 1.a) de la Ley 1/2014 de 24 de junio,
que regula el acceso a la información de relevancia jurídica, establece que
las administraciones públicas andaluzas publicarán las directrices,
instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas planteadas por
los articulares u otros órganos, en la medida en que supongan una
interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos.
”CUARTO.- Como tercer y último argumento, la resolución reclamada
sostiene que el informe solicitado no supone una interpretación del derecho ni
tiene efectos jurídicos.
…/...
”Si leemos el primer párrafo de extracto de resolución insertado ut supra
vemos que el informe, emitido por el Servicio de Legislación, ha de consistir
necesariamente en una invocación de normas jurídicas y la interpretación que
de las mismas hace dicho servicio.
”Aunque los Informes Técnicos de la Administración -como el que nos ocupa-
no tienen la consideración de Fuente del Derecho, es evidente que tienen un
valor y repercusión innegables a la hora de aplicar las normas, ya que tienen la
función de ilustrar y auxiliar a los órganos encargados de resolver, por lo que la
incidencia de dichos informes en el sentido de las resoluciones es innegable.
”Tampoco se puede ignorar que dichos informes pueden ser tenidos en
cuenta -y de hecho lo son- por los Órganos Jurisdiccionales en los distintos
procedimientos en los que pueden ser incorporados.
”En definitiva, ninguna de las razones alegadas en la resolución reclamada
justifica la negativa a entregar el Informe solicitado. “.
Quinto. Con fecha 8 de noviembre de 2016 se cursó al reclamante la comunicación del
inicio de tramitación del procedimiento para resolver su reclamación.
Sexto. El Consejo solicitó el 8 de noviembre de 2016 al órgano reclamado el expediente
derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación.
Séptimo. El órgano reclamado remite el expediente e informe solicitado, que tiene entrada
en este Consejo el 29 de noviembre de 2016, y en el que, tras informar sobre los motivos
iniciales que justificaron la inadmisión, alega, en esencia, lo que sigue:
“… [A]nalizada la reclamación que nos ha sido remitida por el Consejo de la
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía presentada por el Colegio
Profesional de Protésicos de Andalucía, se pone de manifiesto unos hechos que esta
Secretaría General Técnica desconocía cuando inadmitió la solicitud de información.
”El interesado aporta un Acuerdo de Inicio de un procedimiento sancionador por
parte de la Delegación Territorial de Cádiz en el que se hace referencia al informe del
Servicio de Legislación, sin transcribir el mismo, y sirviendo de base para una
fundamentación jurídica.
”El informe solicitado, que se acompaña a este escrito, versa sobre dos cuestiones
«concretas» que la Subdirección de Inspección de Servicios Sanitarios pregunta al
Servicio de Legislación
”A) Si la existencia de sillones odontológicos en laboratorios de prótesis
dentales podrían constituir una infracción administrativa.
”B) Sobre la naturaleza de los laboratorios de prótesis dental.
”Cuando esta Secretaría General Técnica examinó el contenido del informe, llegó a la
conclusión, como así se manifestó en la Resolución de 29 de septiembre, que no era
de aplicación el artículo 13.1 a) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía, puesto que no suponía un interpretación del Derecho ni tenía
efectos jurídicos. Se desconocía el uso no adecuado del mismo que la Delegación
Territorial de Cádiz estaba realizando.
”Por tanto, se informa favorablemente la reclamación del Colegio Profesional de
Protésicos Dentales de Andalucía, en el sentido de que debe otorgarse la
información solicitada.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto
supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser
modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los
supuestos legales que permiten dicha limitación. En este sentido, como tuvimos
oportunidad de declarar, entre otras muchas, en la Resolución 42/2016, de 22 de junio,
nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente
procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información.
Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de
Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los “ contenidos o
documentos” que obren en poder de las Administraciones y “hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 7 b) LTPA], de tal
suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por
la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración –y sobre el
tercero afectado que se oponga a la solicitud de información- la carga de
argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del
acceso a la misma.» (Fundamento Jurídico Tercero).
Tercero. Como reza en los antecedentes, el propio informe del órgano que inicialmente
inadmitió la solicitud de información sostiene, a la vista de los argumentos de la reclamación,
la procedencia de que dicha información sea comunicada al reclamante. En consecuencia,
procede, con estimación de la reclamación, que el órgano reclamado ponga a disposición
del solicitante el “informe emitido por el Servicio de Legislación de la Secretaría General
Técnica de la Consejería de Salud de 10 de abril de 2015, relativo a los protésicos dentales.”
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación de XXX contra la Resolución de 29 de septiembre de 2016,
de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Salud por la que se inadmite la solicitud
de información.
Segundo. Instar a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Salud para que, en el
plazo de diez días, ponga a disposición del reclamante la información solicitada, de acuerdo
con lo expresado en el Fundamento Jurídico Tercero, dando cuenta de lo actuado en el
mismo plazo a este Consejo.