El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Alquife información detallada sobre ingresos, gastos y deudas relacionadas con las fiestas locales, así de seguridad y normativas aplicables. El Ayuntamiento respondió de forma insuficiente. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información económica y documental existente, pero denegando las consultas técnicas o prospectivas.
Puntos clave de la argumentación
1
La información sobre la recaudación de recursos y la utilización de fondos públicos constituye un eje central de la legislación de transparencia y posee una indudable relevancia pública.
2
El derecho de acceso a la información pública se aplica únicamente a documentos o contenidos que ya obren en poder de la Administración al momento de la solicitud.
3
No es posible exigir la elaboración de documentos ad hoc, justificaciones expresas o informes técnicos tributarios, ya que estas peticiones exceden el ámbito de cobertura de la normativa de transparencia.
4
La legislación de transparencia carece de alcance prospectivo, por lo que no se puede solicitar la entrega de informes que deban emitirse en el futuro.
Texto completo
RESOLUCIÓN 23/2017 de 15 de febrero, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Alquife (Granada) por
denegación de solicitud de información pública (Reclamación núm. 190/2016).
ANTECEDENTES
Primero. Los ahora reclamantes presentaron ante el Ayuntamiento de Alquife sendos
escritos de 2 y 5 de septiembre de 2016, en los que realizaban una serie de denuncias
de incumplimiento de publicidad activa y diferentes peticiones de información. Por lo que
hace a estas últimas, apuntaban lo siguiente:
“I.- Habiendo anunciado mediante Bando y/o programas de los festejos,
recurrente año tras año, previo a la celebración de estos y demás júbilos que
disfruta este pueblo (fiestas patronales y festejos estivales), recabando la
cooperación económica de los ciudadanos y empresas (personas físicas y
jurídicas) mediante aportaciones dinerarias. Estando regulada las Haciendas
Locales, en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
pedimos información jurídica sobre esta aportación efectuada por parte los
ciudadanos, si es desgravable en el IRPF por parte de éstos, quién es el
responsable de las cuentas y las fiestas estas (como mínimo del último año 2016),
cómo se controla y contabiliza, y por último si está basada en alguna normativa u
ordenanza municipal copia de ésta, copia de la contabilidad o anotaciones del
montante recibido por esta administración en concepto de esta contribución y
desglose en que se ha destinado”
”II.- Utilizando el mismo hilo argumental, pedimos: ingresos totales por conceptos
que a continuación se detallan: a) por publicidad en el programa de fiestas, b)
publicidad en general, c) ingresos por tasas por ocupación de vía pública, d)
ingresos por taquilla en espectáculos, bailes, celebraciones, lo que llaman "barra"
(independientemente de esta se sea transferida a un particular como
compensación de ingresos), ... que se celebren en recintos o suelo público )
fondos públicos destinados a tales festejos.
”También los gastos en que incurren la Administración por la celebración, como
son: a) montaje e instalación de alumbrado público, b) limpieza, tanto de los
edificios como del viario público, c) personal que se contrate para tales fines, d)
desglose de los demás gastos que haya incurrido esta Administración por los
festejos, especificando fecha, proveedor, concepto e importe, además
diferenciando el festejo que corresponde .. Además de lo dicho, queremos que se
nos responda que si la visita, que tanto adorna de la Legión española, qué coste
tiene, y qué beneficios reporta (cuantifíquese, para averiguar si se trata de un
beneficio o un lastre para el pueblo), si estos gastos salen de las arcas públicas
en totalidad o parcialmente, indíquese las cantidades.
”De igual forma queremos saber si la presencia de los cuerpos y seguridad del
Estado, Protección Civil y demás medios para protección del ciudadano que
actúan en las fiestas patronales son a cargo de las arcas públicas de este
municipio y quien determina su presencia y número.
”III.- Unido a lo anterior, también mediante Bandos y demás canales de
comunicación al público perceptivos, se ha manifestado la voluntad de este Ente
de recabar una cuantía dineraria a cambio de poder llevar a cabo una actividad
económica, según nuestro parecer. Por ello, por lo difuso de la comunicación del
bando municipal, que a continuación se transcribe literalmente:
«Todo aquel que quiera poner un chiringuito en las fiestas deberán solicitar/o y
ser autorizado por este ayuntamiento.»
”CONDICIONES: 1ª Deberá ingresar en la cuenta de la comisión de las fiestas la
cantidad de 150,-- € [ ... ]"
”A tenor de lo anterior, qué ordenanza fiscal respalda la legalidad de esta tasa,
impuesto, contribución especial. .. etc., por desconocimiento de la naturaleza
jurídica de ésto, solicitamos copia de esta ordenanza, en qué partida
presupuestaria se contempla y en qué partida se contabiliza, y quién o quienes
son responsables del control y llevanza de esta petición de dinero, también
cuantía total recabada por este Ente en los últimos festejos de este año, tanto
patronales como estivales. ¿Es la Administración Local la titular de la cuenta
bancaria donde se ingresa los recursos monetarios referidos a las actividades
festivas descritas aquí?, si no fuese así ¿Es una persona física o jurídica la titular?,
si fuese así, cómo garantiza la Administración el control, al menos, del dinero
público? Igual pregunta para los cincuenta Euros que se piden para las fiestas
patronales anunciados en bando.
”III.- El art. 71 bis, LRJPAC y el art. 7 de Ley 17/2009, por la que se establece el
régimen jurídico de las declaraciones de responsables y comunicaciones previas,
como es la normativa propia del Ente Local en último término quien regula esta
instituciones pedimos copia de ordenanzas y reglamentos locales que regulan lo
expuesto, así mismo que se especifique, respetando en todo caso los datos
protegidos, solamente interesándonos la actividad de control y el número que ha
llevado este Ente y el responsable del control a posteriori de la actividad
económica que esté bajo este régimen.
”IV.- Deudas: solicitamos relación detallada de las deudas contraídas por esta
Entidad:
”a) Deuda viva a 31-12-2015.
”b) Deuda corriente a proveedores y otros deudores no acumulada a la
deuda viva.
”c) Deuda/s pendiente de pago por sentencias judiciales en firme.
”d) Deuda/s que se esté liquidando fraccionalmente por sentencias en firme.
”e) Explicación de litigios judiciales que estén pendientes de resolución o en
proceso y que puedan afectar a las arcas públicas con indemnizaciones,
cuantifíquese.
”I.- SEGURIDAD CIUDADANA Y FESTEJOS: Como es palpable y manifiesto en
las fiestas "patronales" existe presencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad
del Estado, añadiendo los medios de Protección Civil y medios sanitarios, todo
ello para garantizar la seguridad y bienestar de los ciudadanos en tales festejos, la
primera cuestión a este tenor es, ¿qué autoridad u organismo determina el
número de estos efectivos y en que normativa se estipula de existir?. Es de
extrañar que en los festejos patronales existan estos medios, sin embargo es
público y notorio la falta de estos medios en los festejos estivales, existiendo los
mismos riesgos, elevando este riesgo al tratarse de una fiesta de participación y
dirigida a menores, justifíquese legal y razonadamente la inexistencia de estos.
Por esta razón preguntamos también si se recaba permisos legales parentales,
tutores y guardadores de los menores, en especial de los portadores del llamado
"mini-palo".
”Dado la peligrosidad de ciertas actuaciones, de ambos festejos, ¿existe por
parte de los organizadores algún tipo de cualificación o formación de los que
actúan en esta actividades peligrosas, al igual que, si existen un protocolo por
parte de esta administración para realizar tales actividades peligrosas?. Esta
pregunta se realiza por conocer todas las medidas de seguridad. que
racionalmente y legalmente se deben de cumplir para que se puedan seguir
celebrando los festejos con todas las garantías para los vecinos y ciudadanos
presentes.
”De existir alguna eventualidad, ¿quién sería el responsable de que se produzca
daño físico, material y económico a los vecinos y/o participantes de estas fiestas,
por negligencia o falta de cumplimiento de lo preceptuado en nuestro
ordenamiento, recordándole que esta Administración se rige y existe obligación
de respetar la legalidad vigente y responsable de hacerla cumplir. Clarifique si
existe algún seguro de responsabilidad y de qué tipo, ya sea ordinario para la
Administración o extraordinario para tales eventos, especificando las
contingencias cubiertas, cuantías que cubre y coste para la Administración.
”Dado que los festejos se publicitan con el nombre de "Proyecto Alquimia,"
preguntamos, que naturaleza jurídica tiene, quien o quienes son sus responsables
y si cumple con los requisitos legales para llevar a cabo las actividades que se
realizan, solicitando a su vez la documentación que conste en esta Administración
a tenor de lo expuesto.
”Finalmente, en escrito de 5 de septiembre de 2016 expone que: “Habiendo
presentado escrito en este Ayuntamiento en fecha de 02/09/2016 y número de
registro 716, solicitando información en base estas normas, le solicitamos: Copia
del informe técnico-jurídico que emita esta secretaría, a tenor del documento
presentado, solicitando información y copias”.
Segundo: Con fecha 21 de octubre de 2016 el Ayuntamiento dirige un escrito a los
interesados dando respuesta a las solicitudes. En lo referente a las peticiones de
información, argumentaba lo siguiente: "En las cuestiones que plantea en torno al tema
fiestas, decirle que anualmente se convocan voluntarios para su realización y estos
actúan a modo de "comisión de fiestas", si bien, precisan que desde este Ayuntamiento
se les ayude en la organización, a lo cual, como podrá comprender, esta corporación no
se va a negar. La gestión de la recaudación no precisa regulación mediante ordenanza,
al ser la comisión la encargada. Respecto a lo que indica en su escrito segundo, donde
pide copia de informe de secretaria, indicarle que la emisión de los mismos está regulada
en supuestos concretos, establecidos por ley ... “
Tercero. El 2 de noviembre de 2016 tiene entrada reclamación contra el Ayuntamiento.
Las alegaciones que se contienen en dicha reclamación, en lo que hace a la solicitud de
las informaciones contenidas en los escritos de fecha 2 y 5 de septiembre de 2016, se
basan en que el Ayuntamiento, en la contestación ofrecida, no da respuesta a lo
solicitado.
Cuarto. Con fecha 11 de noviembre 2016, el Consejo cursó al solicitante la iniciación del
procedimiento para resolver su reclamación.
Quinto. El Consejo solicitó el mismo 11 de noviembre de 2016 al órgano reclamado el
expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación.
Sexto. El Ayuntamiento reclamado remite un informe, que tiene entrada en el Consejo el 29
de noviembre de 2016, en el que alega lo que sigue:
“1. Según manifiesta la reclamante, ..... se produjo silencio administrativo en
sus escritos a esta entidad de fechas 2 de septiembre y 5 de septiembre del
presente, siendo que la ley prevé un plazo de un mes, ampliable a dos si la
complejidad o dificultad de elaboración lo requiere, tal así no hubo silencio.
”2. Este Ayuntamiento ha estado vacante en el puesto de Funcionario de
habilitación en el puesto de secretaría intervención, hasta el día 7 de
septiembre que toma posesión, y por orden de prioridad se puso a atender
expedientes pendientes.
”3. Se le dio cumplida respuesta a su petición de información, remitiéndole a
páginas oficiales de donde poder conseguirla o emplazándole a que pidiese cita
con la titular de secretaría para la consulta de los expedientes que requiriese,
comunicándolo, para una mejor atención, con antelación para su preparación.
Según la documentación que aportan, nuestra contestación ya obra en su
poder.
”4. Este Ayuntamiento, con una población de unos 720 habitantes de derecho,
cuenta entre su personal con un único funcionario, Secretario-Interventor, y dos
auxiliares de servicios generales de administración, uno a jornada completa y
otro en parcial. Indicar esto es poner en su conocimiento la escasa
disponibilidad de recursos personales y las interferencias que nos supone
atender este tipo de situaciones, máxime cuando este Alcalde ha estado a
disposición de esta señora y de todos los vecinos para su atención personal y
resolución de dudas, cauce este que no ha empleado la reclamante.
”5. Honestamente, no entiende este Alcalde, que si le dimos respuesta y le
facilitamos acceder a los expedientes con la Sra. Secretaria, no hagan uso de
ello, ni en fechas pasadas ni en la fecha actual. Pongo además de ejemplo que
las cuentas generales están en periodo de exposición pública (BOP Granada) y
no se han personado para su estudio y/o consulta. No comprende este que
suscribe su proceder en este sentido."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Antes de entrar en el análisis de la reclamación debemos realizar una observación
previa. En el escrito de solicitud inicial de los ahora reclamantes se contienen referencias
tanto de incumplimientos en materia de publicidad activa como a concretas peticiones de
diversa información que se han detallado en los antecedentes de esa resolución. Pues bien,
los interesados, con su escrito de reclamación, han excitado dos procedimientos diferentes.
Uno, como denuncia de incumplimientos de publicidad activa ex art. 23 LTPA, y otro que se
considera propiamente una reclamación por denegación de información vía ejercicio de
derecho de acceso. Así pues, esta resolución sólo versará sobre la reclamación de la
denegación de información, puesto que la denuncia de incumplimiento de publicidad activa
precisa de un concreto expediente que se tramita separadamente.
Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto
supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser
modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los
supuestos legales que permiten dicha limitación. En este sentido, como tuvimos
oportunidad de declarar, entre otras muchas, en la Resolución 42/2016, de 22 de junio,
nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente
procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información.
Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de
Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los “ contenidos o
documentos” que obren en poder de las Administraciones y “hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ” [art. 7 b) LTPA], de tal
suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por
la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración –y sobre el
tercero afectado que se oponga a la solicitud de información- la carga de
argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del
acceso a la misma.» (Fundamento Jurídico Tercero).
Cuarto. El Ayuntamiento reclamado informa que con su respuesta a los solicitantes se daba
contestación a sus peticiones. Sin embargo, de su contestación no se infiere que se haya
dado respuesta a la totalidad de las peticiones formuladas por los ahora reclamantes, ni
tampoco se motiva la denegación de la información solicitada en la concurrencia de alguna
limitación prevista en la legislación de transparencia.
En efecto, el Ayuntamiento únicamente contesta a la solicitud lo siguiente: "En las
cuestiones que plantea en torno al tema fiestas, decirle que anualmente se convocan
voluntarios para su realización y éstos actúan a modo de "comisión de fiestas", si bien,
precisan que desde este Ayuntamiento se les ayude en la organización, a lo cual, como
podrá comprender, esta corporación no se va a negar. La gestión de la recaudación no
precisa regulación mediante ordenanza, al ser la comisión la encargada."
El Ayuntamiento, por tanto, no aborda otras peticiones de información que formaban parte
de la solicitud, varias de las cuales incidían en materia económica. Sobre este particular
debemos tener presente el criterio que venimos sosteniendo en nuestras resoluciones:
“A juicio de este Consejo, resulta incuestionable que la información referente a la
recaudación de recursos por parte de los poderes públicos y la subsiguiente
utilización de los mismos constituye un eje central de la legislación en materia de
transparencia. En este sentido se pronuncia expresamente la LTAIBG en el
arranque mismo de su Preámbulo: «La transparencia, el acceso a la información
pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda
acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a
escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer las decisiones que les
afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los
poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente
y que demanda participación de los poderes públicos».
”Se trata, por lo demás, de una línea directriz plenamente consolidada en los
países de nuestro entorno que el derecho a saber de la ciudadanía debe
proyectarse especialmente en este ámbito. Así, como ya afirmara el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea en un asunto en que estaba involucrado el derecho
a la protección de datos personales (Sentencia de 20 de mayo de 2003,
Österreichischer Rundfunk y otros), “no se puede negar que para controlar la
buena utilización de los fondos públicos” es necesario “conocer el importe de los
gastos afectados a los recursos humanos en las distintas entidades públicas” (§
85). Y proseguiría acto seguido en el mismo parágrafo: «A ello se suma, en una
sociedad democrática, el derecho de los contribuyentes y de la opinión pública
en general a ser informados de la utilización de los ingresos públicos (...)» (por
todas, Resolución 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º).
Se hace, pues, evidente que conocer la información de naturaleza económica que se
menciona en la solicitud resulta de indudable interés para la opinión pública, y, en
consecuencia, que es inequívoca la relevancia pública de la divulgación de los siguientes
datos:
a) La información de gastos e ingresos derivados de las fiestas concretadas en la
solicitud, incluido los gastos que, en su caso, entraña para el Ayuntamiento la presencia
de cuerpos y seguridad del Estado, protección civil y demás personal para la protección
del ciudadano que actúan en las fiestas patronales. En concreto, los ingresos totales
detallados: por publicidad en el programa de fiestas; publicidad en general; por tasas por
ocupación de vía pública; por taquilla de espectáculos, bailes, celebraciones...
celebrados en suelo público, y los los gastos incurridos por la celebración de las fiestas:
montaje e instalación de alumbrado público; limpieza; personal contratado para tales
fines; y gasto, en su caso, de la visita de la Legión.
b) La información relativa a las deudas de la entidad municipal mencionadas en la
solicitud.
c) Los datos referidos a las cuantías dinerarias que se recaban por el Ayuntamiento
para desarrollar las actividades económicas a que se refiere la solicitud (copia de las
ordenanzas fiscales aplicables; partida presupuestaria aplicable; responsables del control
de esos fondos; cuantía recabada en los festejos del último año, tanto estivales como
patronales; persona física o jurídica titular de la cuenta corriente donde se ingresan los
recursos monetarios referidos a dichas actividades; número de dichas actividades
económicas llevadas a cabo, y el responsable del control de las mismas).
Por otra parte, la entidad municipal ha de proporcionar asimismo a los reclamantes la
siguiente información:
d) El protocolo para realizar las actividades “peligrosas” que, según los solicitantes, se
realizan en las fiestas.
e) La información sobre el seguro de responsabilidad que existe para los eventos
desarrollados en las fiestas, especificando las contingencias cubiertas, cuantía que cubre
y coste para la Administración.
f) La documentación obrante sobre el “Proyecto Alquimia” aludido en la solicitud, relativo
a la organización de las fiestas.
En resumidas cuentas, en la medida en que los referidos extremos de la solicitud
constituyen “información pública” a los efectos de la LTPA, el Ayuntamiento ha de ponerlos
a disposición de los reclamantes en el caso de que existan o, en su defecto, informar sobre
la inexistencia de los mismos.
Quinto. No obstante lo anterior, la solicitud contiene otros extremos que, al parecer de este
Consejo, no pueden ser estimados por no constituir información pública con arreglo a la
LTPA. En efecto, según establece el artículo 2. a) LTPA, constituye información pública “los
documentos o contenidos, cualquier que sea su soporte o formato, que obren en poder de
alguna de las personas o entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaboradas o adquiridas en el ejercicio de sus funciones”
Así, la solicitud de justificación de que no existan Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado en fiestas estivales no puede ser estimada por cuanto ello no participa del
presupuesto necesario para que se dé la información pública, y es que ésta exista
previamente. En este caso, lo solicitado es que el Ayuntamiento emita un documento por el
que se lleve a cabo una justificación expresa de por qué no existen en las fiestas estivales, a
juicio del solicitante, las mismas medidas de seguridad que en las fiestas patronales, lo que
requeriría la elaboración de un documento ad hoc para dar respuesta a dicha solicitud.
Tampoco cabe acoger, por el mismo argumento, la solicitud relativa a la autoridad que
decide la participación de dichos Cuerpos en las fiestas.
De igual modo, tampoco cabe admitir el extremo de la solicitud referente a si las
aportaciones efectuadas por parte los ciudadanos al desarrollo de las fiestas resulta o no
desgravable en el IRPF por parte de éstos. Esta cuestión resulta ser una solicitud de
informe técnico en materia tributaria, petición que resulta ajena al ámbito de cobertura de
la legislación en materia de transparencia.
La misma suerte ha de correr el interrogante formulado por los recurrentes acerca de
quién resultaría responsable en el caso de que algún participante en las fiestas sufriera
algún daño. Nuevamente, nos encontramos ante una petición que no guarda conexión
con ningún documento o contenido ya existente que obre en poder de la Administración,
que es precisamente la “información pública” objeto de regulación en la legislación en
materia de transparencia.
Tampoco resulta atendible en el marco de la transparencia pública lo referente a los
distintos requisitos que se solicitan para diversas cuestiones, tales como si el
denominado “Proyecto Alquimia” cumple con los requisitos legales para llevar a cabo las
actividades que se realizan, o la cualificación de los participantes en las actividades, o si
se recaba alguna autorización de los progenitores, tutores o guardadores legales para
realizar una determinada actividad por parte de los menores. Dichas cuestiones no
versan sobre documentos o contenidos previamente existentes en la entidad municipal,
sino que constituyen consultas sobre cómo se desarrollan determinadas actividades;
consultas que conllevarían la realización de un documento expreso que diera respuesta a
las mismas.
Finalmente, la petición contenida en el escrito de 5 de septiembre de 2016, por la que
solicita “[c]opia del informe técnico-jurídico que emita esta secretaría, a tenor del documento
presentado...”, tampoco puede ser proporcionada en el marco de la normativa de
transparencia, toda vez que la solicitud no se refiere a ningún documento o contenido ya
obrante en la Administración reclamada, sino que se proyecta a un informe que habrá de
realizarse en el futuro. A este respecto, resulta pertinente recordar lo que sostuvimos en la
"De los referidos preceptos, y en general del conjunto de la legislación de
transparencia, no cabe inferir ninguna restricción del derecho de acceso de orden
temporal que opere hacia el pasado, de tal suerte que, en línea de principio, puede
pedirse cualquier información con independencia de la fecha en que la misma
hubiese sido elaborada o adquirida por el sujeto obligado. Por otra parte, lo que se
desprende en términos inequívocos de la normativa en materia de transparencia es
que, al tiempo de formularse la solicitud, los contenidos o documentos
requeridos ya “obren en poder” de la entidad a la que se dirija la misma, o, para
decirlo en los términos del art. 17.1 LTAIBG, es preciso que, al presentarse la
solicitud, aquélla ya “posea la información”. Así pues, la información que aún no
está al alcance de la entidad destinataria de la petición queda, obviamente,
extramuros del derecho de acceso a la información pública. En este sentido y por
lo que se refiere a este derecho, puede afirmarse que la legislación de
transparencia carece de alcance prospectivo. Ni siquiera cuando se tenga la
certidumbre de que la información estará de forma inminente, inmediatamente
después de presentarse la solicitud, a disposición de la entidad a la que se pide
la misma, podría entenderse ésta obligada a admitir a trámite la solicitud en
cuestión." (FJ 2º)
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Alquife
(Granada).
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Alquife (Granada) a que ponga a disposición de los
reclamantes, en el plazo de un mes, la información pública solicitada de acuerdo con lo
expresado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto de esta Resolución, dando cuenta
de lo actuado en el mismo plazo a este Consejo.