Una asociación solicitó al IES “Sierra Almenara” actas del Consejo Escolar, justificación de incumplimientos normativos y registros de videovigilancia. La Delegación Territorial de Educación en Cádiz denegó parcialmente el acceso a las actas alegando protección de datos de menores. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena el acceso a las actas previa anonimización.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, mientras que los límites deben interpretarse de modo razonado y restrictivo mediante un test de daño.
2
La protección de datos de menores prevalece sobre el interés de divulgación, pero esto no justifica la denegación total si es posible la disociación de datos personales.
3
La anonimización de los datos personales permite el acceso a la información sin que se produzca una cesión no permitida de datos según la LOPD.
4
El límite relativo a la igualdad de las partes en procesos judiciales solo opera sobre documentos generados específicamente para dicho procedimiento, no sobre actas ordinarias de órganos colegiados.
5
La posibilidad de obtener certificaciones de acuerdos según la Ley 40/2015 no deroga ni excluye el derecho general de acceso a la información pública previsto en la legislación de transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 31/2017, de 1 de marzo, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra la Delegación Territorial de Educación en Cádiz en
materia de denegación de información (Reclamación núm. 204/2016).
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 20 de octubre de 2016, el ahora reclamante presentó una solicitud
de información dirigida al IES “Sierra Almenara” del siguiente tenor:
“Como Asociación de ámbito nacional nuestros fines son la promoción y
defensa de los derechos de los ciudadanos en igualdad ante las
Administraciones e Instituciones Públicas, así como velar por el cumplimiento
de la normativa vigente por parte de éstas para la mejor atención y desarrollo
de su función ante los administrados.
”En este sentido, en base a los informes recibidos, hemos abierto un
expediente informativo sobre la misma, para lo cual necesitaríamos
inicialmente determinada documentación.
”Además de ello, se ha detectado el incumplimiento de la Resolución de 7 de
junio de 1993, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la
que se define el sistema de identificación común del personal al servicio de la
Junta de Andalucía, que provoca problemas a los usuarios ante la falta de
identificación de los funcionarios que les atienden. Este incumplimiento al
parecer se justifica por parte de la dirección del centro, por lo que
entendemos que no es accidental y debe constar por escrito la causa.
”Igualmente se ha detectado que utilizan sistemas de videovigilancia en sus
instalaciones, pero no se encuentran ficheros registrados de los mismos en
la Agencia Española de Protección de Datos, por lo que entendemos que
puede ser una irregularidad que debe corregirse para el correcto
cumplimiento de la norma y el ejercicio de los derechos por parte de los
ciudadanos.
”Por último indicarles que, dado que desde la dirección del centro se ha
indicado que no deben responder a determinados ciudadanos, transcurrido
el plazo de 20 días indicado por el art. 32 de la Ley 1/2014 de Transparencia
de Andalucía sin respuesta procederemos a presentar reclamación ante el
Consejo de Transparencia de Andalucía entendiendo desestimada nuestra
solicitud.
”Por lo anteriormente expuesto, SOLICITAMOS:
”1.-Se nos remita copia de las actas de Consejo Escolar existentes entre los
años 2.014 a 2.016.
”2.-Se nos remita copia de cualquier documentación que justifique el
incumplimiento en este centro de la Resolución de 7 de junio anteriormente
citada.
”3.-Copia de la documentación de registro de los ficheros de videovigilancia
en la Agencia Española de Protección de Datos.”
Segundo. Con fecha 22 de noviembre de 2016, la Delegación Territorial de Educación en
Cádiz dicta Resolución concediendo acceso parcial a lo solicitado, con base en las
siguientes argumentaciones:
“Punto 1.- No se puede facilitar, por cuanto las actas contienen datos de
personas, entre ellas menores, que podrían vulnerar la Ley Orgánica de
Protección de Menores. Se podría aportar, si el interesado lo solicita, un
certificado del Secretario del órgano colegiado sobre los puntos concretos que
sean solicitados.”
”Punto 2.- No se puede facilitar por inconcreción de la petición.
”Punto 3.- La Consejería de Educación en cumplimiento de la legislación de
protección de datos vigente dispone de una publicación actualizada de los
ficheros con datos de carácter personal que trata (se adjunta documento 1:
Orden de 26 de noviembre de 2015, por la que se crean y suprimen los ficheros
con carácter personal gestionados por la Consejería de Educación). Cabe
destacar, que el fichero de videovigilancia estaba regulado con anterioridad por
la Orden de 26 de abril de 2010, por la que se regulan los ficheros
automatizados con datos de carácter personal gestionados por la Consejería de
Educación en el ámbito de la videovigilancia en centros educativos.
”Los ficheros publicados en la orden vigente están a su vez notificados en el
Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección
de Datos (se adjunta documento. 2. Resguardo del registro de los ficheros
remitido por el registro de la AEPD).
”Entre los ficheros registrados en la AEPD se incluye el fichero de videovigilancia
que abarca el tratamiento de las imágenes recogidas en la vigilancia y seguridad
en el interior de !as sedes administrativas, centros y servicios educativos
dependientes de !a Consejería de Educación. El IES "Sierra Almenara", por su
parte, cumple satisfactoriamente desde enero de 2012, con la normativa interna
de comunicación y registro como partícipe del tratamiento del fichero de
videovigilancia.“
Tercero. El 22 de noviembre de 2016 tiene entrada en este Consejo una reclamación contra
la citada Resolución en la que se plantea lo que sigue:
”Como Asociación de ámbito nacional nuestros fines son la promoción y
defensa de los derechos de los ciudadanos en igualdad ante las
Administraciones e Instituciones Públicas. así como velar por el cumplimiento
de la normativa vigente por parte de éstas para la mejor atención y desarrollo
de su función ante los administrados.
”En este sentido, el pasado 20 de octubre remitimos a la Delegación Territorial
de Educación en Cádiz solicitud de documentación relativa al IES “Sierra
Almenara” de San Roque, debido a diferentes quejas de socios que estamos
tramitando sobre el funcionamiento de esta administración.
”En concreto en el punto primero de nuestra solicitud, cuyo acceso ha sido
rechazado por la administración, precisábamos copia de las actas de Consejo
Escolar de determinados ejercicios, entendiendo que probablemente sean una
o dos actas por ejercicio, se encontrarán en soporte electrónico, y será posible
su remisión por medios telemáticos.
”El derecho de acceso a las actas de órganos colegiados no declaradas
secretas, máxime cuando en ella participan representantes de asociaciones de
padres y alumnos que a su vez entendemos proceden a la difusión del
contenido de las mismas, lo consideramos recogido en el art. 13 de la Ley
19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sin
que en principio puedan apreciarse límites de los señalados por el art. 14 de la
citada Ley básica.
”El art. 15 de la misma Ley establece la necesidad de protección en el caso de
que contuvieran datos especialmente protegidos, indicando expresamente que
se refiere a los indicados por el apartado 2 del art. 7 de la Ley Orgánica 15/99
de 13 de diciembre, donde no se incluyen los nombres y apellidos, ni aún en el
caso de que fueran de menores. El mismo art. 15 en su apartado segundo
insiste en que, con carácter general, se concederá el acceso a información que
contenga datos meramente identificativos.
”Además debemos insistir en que la información de dichas actas se remite a
distintas personas (profesores, padres y alumnos) en calidad de representantes
de colectivos a los que lógicamente deberán informar, por lo que su difusión
está garantizada salvo que se omitan desde un primer momento.
”En todo caso, si se considera que el nombre y apellidos de un menor se
encuentran dentro de los datos especialmente protegidos del apartado 2 del
art. 7 de la citada Ley Orgánica, se debería haber concedido el acceso parcial
previa disociación de los datos concretos que se pretendan proteger,
anonimizándolos, cumpliendo con el art. 16 de la Ley 19/2013.
”La situación que contempla la administración, que permitiría el acceso previa
solicitud de acuerdos concretos, no nos es viable porque siendo el objeto del
acceso a la información es comprobar los procedimientos que vienen
empleándose en el órgano colegiado cuyas actas se reclaman, no disponemos
de acuerdos que haya podido tomar, además de que para solicitar cuestiones
concretas deberíamos revelar los datos personales de los socios que nos han
hecho llegar sus quejas.
”Por lo anteriormente expuesto presentamos la siguiente reclamación ante la
negativa de la Delegación Territorial de Educación de Cádiz a facilitar la
información solicitada en el punto primero, negando el acceso a las actas de
órganos colegiados del IES Sierra Almenara”.
Cuarto. El 5 de diciembre de 2016 se cursa comunicación al reclamante del inicio del
procedimiento para resolver su reclamación.
Quinto. Con la misma fecha 5 de diciembre el Consejo solicitó al órgano reclamado el
expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por convenientes
plantear en orden a resolver la reclamación.
Sexto. El 30 de diciembre de 2016 tiene entrada en el Consejo un informe emitido por la
Delegación Territorial en cuestión, que, en esencia, efectúa las siguientes alegaciones en
relación con el único extremo de la solicitud objeto de la reclamación, a saber, la denegación
del acceso a las actas de los órganos colegiados del IES Sierra Almenara:
• Que se denegó la información respecto al punto primero de la solicitud “al entender que
se podían poner en riesgo otros bienes jurídicos de igual o mayor superior como son la
protección de datos de índole personal, que en el caso concreto en el que nos
encontramos están sujetos a una protección mayor como son los datos de menores.” Y
basa su decisión en los “criterios y directrices del Informe de la Agencia Española de
Protección de Datos contenidos en su informe de 24 de junio de 2015 relativo a la
"Aplicación de los limites al derecho de acceso a la información”.
• Que la ponderación se ha realizado tomando en consideración tres factores:
considerando la naturaleza del órgano cuya documentación se solicita, los diferentes
derechos que pueden colisionar entre si, y la ponderación del interés público
reclamado y el daño que puede irrogar la negativa a la información.
• A continuación, el informe efectúa un examen de la naturaleza del órgano cuya
documentación se solicita. Los Consejos Escolares, que se configuran como el
órgano de participación de los diferentes sectores de la comunidad educativa en el
control y gestión de los centros públicos, tienen naturaleza híbrida predominando la
vertiente participativa, y tras diversas modificaciones normativas ostentan funciones
consultivas y de gobierno. Al respecto, la Administración Educativa no cuenta con el
principio de jerarquía para obligar a tomar determinadas decisiones como podría
hacerlo en el ámbito de la función pública, ni puede interferir en la toma de decisiones
que soberanamente adopte dicho órgano, en el que -se insiste- están integrados
todos los sectores de la comunidad educativa: profesores, madres y padres, personal
de administración y servicios, otras administraciones, alumnado.
• Prosigue las alegaciones añadiendo otros argumentos de índole práctico, tales como
que “los consejos escolares de centros, por su configuración y participación no
pueden ser concebidos como órganos colegiados al uso donde se debata con un
excelso rigor técnico y normativo, ya que al menos a una parte importante de sus
miembros no se les puede exigir unos conocimientos jurídicos equivalentes al deber
que se le podría exigir a los funcionarios de carrera y empleados público… y que “al
margen del debate y del contenido concreto de las manifestaciones que se puedan
realizar en un consejo escolar de centro, desde la perspectiva de la gestión y los
derechos y deberes de los usuarios del centro educativo, lo realmente importante
son los acuerdos que se adopten y de ello cualquier interesado que acredite la
titularidad de un interés legitimo puede obtener una certificación de los Acuerdos
adoptados expedida por el Secretario del órgano colegiado, como así garantiza el
artículo 17.7 de la Ley 40/2015.”
• Por otra parte, el informe subraya que el debate entre el límite del deber de
transparencia en el funcionamiento de los órganos colegiados se resuelve en la propia
Ley 40/2015. “En efecto -prosigue el informe-, esta ley básica cuya redacción y
aprobación es posterior a la leyes estatal y autonómica de transparencia (con los
consiguientes efectos de novación en el derecho entre normas de igual rango
jerárquico), recoge por un lado entre sus principios generales señalados en su artículo
3.1. que las administraciones deberán respetar en su actuación los principios de
"Participación objetividad y transparencia en la actuación administrativa''. Aspectos
que en el caso de los órganos colegiados los ha resuelto en su artículo 15 y
siguientes, al señalar por un lado en su artículo 15.1 que el "régimen Jurídico de los
órganos colegiados se ajustara a las normas contempladas en la presente sección", y
entre éstas se recoge como ya se ha señalado la previsión contenida en el artículo
17.7 de que "quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo podrán dirigirse a
un órgano colegiado para que les sea expedida certificación de sus acuerdos”. Puede
colegirse por tanto que el legislador estatal ordinario tuvo muy presente en ta
redacción de la Ley 40/2015 las previsiones recogidas en la legislación sobre
transparencia y que las moduló en el caso de los órganos colegiados en la manera
señalada anteriormente. En este sentido, pensamos que una interpretación distinta de
la señalada dejaría sin contenido las previsiones recogidas tanto en el artículo 15
como en el artículo 17.7 de la Ley 40/2015.”
• Que otro elemento tenido en cuenta para denegar la información fue la entidad de los
diferentes derechos que podrían entrar en colisión. Dado que en las actas pueden
contenerse datos de personas y de menores, “podía colisionar el derecho al acceso
de una información pública establecida en el artículo 24 de la Ley 1/2014, de 24 de
junio, de Transparencia Pública de Andalucía, con otros derechos que pueden ser
igualmente dignos, como mínimo, de igual protección.” Al respecto, “ha de tenerse en
cuenta que el artículo 26 señala que cuando la información contenga datos
personales se estará a lo dispuesto al respecto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre además de lo establecido en la propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.“ Y que en este caso
debe prevalecer el deber de protección de los datos de carácter personal, y en
especial de menores de edad.
• Que el artículo 26 de la Ley de Transparencia de Andalucía otorga la posibilidad de un
acceso parcial que a juicio de esta Delegación satisface plenamente el interés legitimo
reclamado en virtud del artículo 24, y que en la resolución “se ofreció al interesado la
posibilidad de obtener certificación de los acuerdos adoptados en el Consejo Escolar,
aspecto que con la reclamación parece no satisfacer al reclamante”.
• “Que en la ponderación de intereses en conflicto, y siempre priorizando el derecho a
la protección del menor, en este caso a través de la protección de sus datos o de las
manifestaciones sobre el comportamiento de menores que puedan incluirse en actas
de consejos escolares, prevalece el superior derecho a la protección del menor.”
• Que en la citada ponderación hay que tomar en consideración cuáles son algunas de
las funciones que otorga a los Consejos Escolares la normativa actual, recogida en el
Decreto 327/2010, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de
los Institutos de Educación Secundaria. A nuestros efectos, cabe destacar las
siguientes funciones: "e) Decidir sobre la admisión del alumnado con sujeción a lo
establecido en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y disposiciones que lo
desarrollen. f) Realizar el seguimiento de los compromisos educativos y de
convivencia suscritos en el instituto, para garantizar su efectividad y proponer la
adopción de medidas e iniciativas en caso de incumplimiento. g) Conocer la
resolución de conflictos disciplinarios y velar porque se atengan al presente
Reglamento y demás normativa de aplicación. Cuando las medidas disciplinarias
adoptadas por el director o directora correspondan a conductas del alumno o alumna
que perjudiquen gravemente la convivencia del Instituto, el Consejo Escolar, a
instancia de padres, madres o representantes legales del alumnado, podrá revisar la
decisión adoptada y proponer, en su caso, las medidas oportunas. h) Proponer
medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el instituto la igualdad entre
hombres y mujeres y la resolución pacífica de conflictos en todos los ámbitos de vida
personal. familiar y laboral. i) Reprobar a las personas que causen daños injurias u
ofensas al profesorado. En todo caso, la resolución de reprobación se emitirá tras la
instrucción de un expediente, previa audiencia al interesado."
• Prosigue el informe, por otro lado, señalando que, entre los datos aportados por las
familias de los menores durante el proceso de admisión escolar, algunos de ellos son
“referentes a su situación médica, tanto del propio menor concurrente al proceso o
de familiares con los que conviva, o datos de carácter económico o asistencial de las
familias”, que pueden considerarse de especial protección conforme a lo recogido en
el articulo 7.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal. Y apostilla a continuación el informe: “Además del
carácter de datos especialmente protegidos, hay que tener en cuenta que ello
permitiría invocar igualmente el articulo 14.1.g) de la Ley 19/2013, en tanto que el
Consejo Escolar estaría asumiendo en dichas tareas funciones administrativas de
vigilancia y control.”
• De otra parte, el informe señala que la comunicación de datos personales de
personas distintas al consultante contenidos en las actas del Consejo Escolar puede
constituir una cesión de datos, definida por el articulo 3 i) de la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en
adelante, LOPD), como "toda revelación de datos realizada a una persona distinta del
interesado". Tal cesión debe, en todo caso, estar sujeta al régimen general de
comunicación de datos de carácter personal establecido en el artículo 11 de la misma
Ley, donde se establece que la misma solo puede verificarse para el cumplimiento de
fines directamente relacionados con las funciones legitimas del cedente y cesionario.
• Que, según se deduce del escrito del reclamante, el interés de obtención de esa
documentación se basa en "diferentes quejas de socios que estamos tramitando
sobre el funcionamiento de esta administración”. Por tanto, a los argumentos ya
esgrimidos cabría añadir ahora “intereses de defensa jurídica que podrían estar
recogidos en el supuesto contenido en el artículo 14.1.f) de la Ley 19/2013 para
limitar el acceso a la información”. Y, a juicio del órgano reclamado, “en el momento
que ofrece la posibilidad contenida en el artículo 17. 7 de la Ley 40/2015 entiende
que no menoscaba el derecho de defensa jurídica de la parte reclamante, por cuanto
si lo que se persigue es actuar contra la Administración, esta se juzga por sus
decisiones o actos administrativos pero no por los razonamientos jurídicos o de otra
índole que fundamentaron dicha decisión o acto administrativo” En fin, concluye su
argumentación: “Cuestión distinta seria que esa información pudiera ser aprovechada
para que la defensa jurídica no fuese contra la administración sino contra alguno de
los miembros que integran el Consejo Escolar del centro educativo, en cuyo caso,
sería aún más palpable el argumento contenido en el artículo 14.1.f de la Ley
19/2013”.
• A este respecto, el informe señala que el reclamante mantiene en la actualidad un
Recurso Contencioso Administrativo contra la Delegación ante el Juzgado
Contencioso Administrativo número 1 de Cádiz, y que “al margen de este asunto que
ya podría invocar el citado artículo 14.1.f) hay que tener en cuenta que como
consecuencia o a raíz de este litigio (y sus previas contestaciones en vía
administrativa)”, el reclamante, “bien personalmente, bien a través de XXX, viene
planteando periódicamente y utilizando cualquiera de las distintas personalidades
jurídicas señaladas, diferentes quejas o reclamaciones utilizando cualquier
instrumento que el actual marco jurídico le permite: Hojas de Reclamaciones, Escritos
al Defensor del Pueblo, etc.”
• Con base en lo anterior, concluye las alegaciones argumentando que “en una
aplicación equilibrada de esta ponderación de intereses públicos y otros privados que
pueden ser igualmente legítimos, y en el marco del principio de responsabilidad en
una gestión pública al servicio de los intereses generales, entiende que la mejor
solución era la que se aportó en la resolución del 22 de noviembre de 2016,
facilitando al reclamante la posibilidad de la certificación de acuerdos contemplada en
el artículo 17.7 de la Ley 40/2015.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Antes de abordar el análisis de las alegaciones presentadas por el órgano
reclamado para justificar la denegación del acceso a las actas del Consejo Escolar objeto de
la presente reclamación, hemos de recordar que el artículo 24 LTPA establece que todas las
personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las
contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información
pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma
restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así es; tal y como tuvimos oportunidad de declarar en la Resolución 42/2016, de 22 de junio,
y hemos reiterado en muchas otras ocasiones, nuestro régimen de acceso a la información
pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente
procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información.
Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición
de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los “ contenidos o
documentos” que obren en poder de las Administraciones y “hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 7 b) de la LTPA], de
tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada
por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración –y sobre el
tercero afectado que se oponga a la solicitud de información- la carga de
argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del
acceso a la misma.» (Fundamento Jurídico Tercero).
Y éste es asimismo el fundamento del que parte la Sentencia n.º 85/2016, de 14 de junio de
2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de Madrid, cuando
argumenta lo siguiente:
“Cabe citar el artículo 12 [LTAIBG], sobre el derecho de acceso a la información
pública, que refiere que, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública, en los términos previstos en el art. 105 b) de la Constitución
Española, desarrollados por esta Ley.
[...]
”Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso
amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse,
interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del
llamado test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a
determinada información puede producir sobre el interés que se pretende
salvaguardar con la limitación.
”Por tanto, el acceso a la información es la regla general, configurado de manera
amplia, y los límites, la excepción.”
Dicho lo anterior, es asimismo preciso señalar que, en lo que se refiere al acceso a la
información pública, ésta ha de ser entendida como cualquier documento o contenido
que obre en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la
Ley, y que haya sido producida o adquirida en el ejercicio de sus funciones [art. 2 a)
LTPA)]. A la vista de esta definición, resulta incontrovertible que la información solicitada,
referente a las actas de un Consejo Escolar, se encuentra bajo el ámbito de cobertura de
la LTPA, por lo que en principio ha de ser accesible al escrutinio de la opinión pública.
Tercero. La principal razón esgrimida por el órgano reclamado para denegar el acceso a
dicha información es que debe tutelarse el derecho a la protección de los datos
personales, máxime cuando en las referidas actas pueden constar datos de menores e,
incluso, no cabe descartar que contengan algunos datos especialmente protegidos,
mencionando en su informe específicamente los referentes a la salud.
Ciertamente, como manifestamos en la Resolución 2/2017, de 4 de enero, “como sucede
con la generalidad de los derechos, el derecho de acceso a la información pública no es
ilimitado; y, como recuerda el art. 26 LTPA, el respeto al derecho fundamental a la
protección de datos personales constituye uno de sus principales límites: “para la
resolución de las solicitudes de acceso a la información pública que contengan datos
personales de la propia persona solicitante o de terceras personas, se estará a lo dispuesto
en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”
(FJ 5º).
Así pues, esta reclamación ha de resolverse en el marco de lo previsto en la LTAIBG y en la
LOPD, siendo el artículo 15 LTAIBG el que se encarga específicamente de regular la
relación entre ambos derechos. Pues bien, como ha sostenido este Consejo en el FJ 4º
de la Resolución 42/2016:
“Este artículo establece un régimen más o menos estricto de acceso a la
información en función del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el
específico dato cuya divulgación se pretende. De acuerdo con el primer párrafo del
art. 15.1 de la LTAIBG, el máximo nivel de tutela se proporciona a los datos
especialmente protegidos mencionados en el art. 7.2 de la LOPD (ideología,
afiliación sindical, religión y creencias), toda vez que “el acceso únicamente se
podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por
escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho
manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el
acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a la intensidad de la garantía se
encuentran los datos especialmente protegidos a los que se refiere el art. 7.3
LOPD (origen racial, salud y vida sexual), ya que “el acceso sólo se podrá
autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o
si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley” (segundo párrafo
del art. 15.1 LTAIBG).
En el presente caso, el propio informe emitido por la Delegación Territorial aduce que en
determinadas actas incluso podrían figurar datos reconducibles a la categoría de “datos
especialmente protegidos” ex art. 7 LOPD, lo que supondría recabar el consentimiento de los
afectados, y por lo que hace a los demás datos de carácter personal ha de estarse a lo
dispuesto en el art. 15.3 LTAIBG, según el cual:
“Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente
protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa
ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de
la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la
información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de
datos de carácter personal.”
Y el art. 15.3 LTAIBG apunta a continuación algunos criterios que han de tomarse
especialmente en consideración al efectuar la ponderación, de entre los cuales resulta de
aplicación al presente supuesto el criterio previsto en su apartado d), a saber: “La mayor
garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el
documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de
edad”.
De conformidad con esta pauta orientadora de la ponderación contenida en el art. 15.3 d)
LTAIBG, no puede sino llegarse a la conclusión de que no es posible entregar al
solicitante, ilimitada e incondicionalmente, la copia de la documentación que nos ocupa,
toda vez que el interés en la protección de los datos referidos a los menores de edad que
figuren en las actas es superior al interés en la divulgación de la información solicitada.
Consecuentemente, no procede poner a disposición del reclamante la copia de las actas
con la totalidad de sus datos; apreciación que se refuerza ante la eventual presencia en
las mismas de datos especialmente protegidos.
Ahora bien, dicho lo anterior, debemos necesariamente tener presente que el propio
artículo 15 LTAIBG ofrece soluciones para conciliar el ejercicio del derecho a saber de la
ciudadanía con el respeto a los datos de carácter personal, habida cuenta de que el art.
15.4 LTAIBG contempla expresamente que los apartados anteriores no serán aplicables
“si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo
que se impida la identificación de las personas afectadas ”. Pues, en efecto, si una
persona no resulta identificable en la documentación de que se trate, sencillamente no
existe “dato personal” que proteger, quedando extramuros del ámbito de cobertura de la
LOPD. Por consiguiente, la correcta anonimización de los datos contenidos en la
información solicitada privaría de justificación a una denegación basada en el artículo 15
LTAIBG, resultando por lo demás inaplicable el régimen de la LOPD y, por tanto,
improcedente considerar que se produciría una cesión no permitida de datos de carácter
personal. En resumidas cuentas, a fin de satisfacer en la medida de lo posible el derecho
de acceso a la información pública sin menoscabar el derecho a la protección de datos
personales, ha de facilitarse al reclamante copia de las actas del Consejo Escolar
existentes en el periodo 2014-2016, procediendo previamente a la disociación de los
datos de carácter personal que aparezcan en las mismas.
Dicha anonimización no debe alcanzar, sin embargo, a los datos de carácter personal
que se ciñan estrictamente a identificar a los miembros que conforman el órgano
colegiado, toda vez que el artículo 15.2 LTAIBG establece la regla general de que “ se
concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos
relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano ”.
Cuarto. El órgano reclamado se fundamenta asimismo en el límite previsto en el artículo
14.1 f) LTAIBG para rehusar facilitar la información solicitada. Concretamente, arguye al
respecto, de una parte, que el reclamante mantiene un litigio en la jurisdicción
contencioso-administrativa contra la Delegación Territorial; que el acceso a la información
puede servir a la defensa jurídica de los socios que han formulado diferentes quejas -que
se hallan en tramitación- sobre el funcionamiento de dicha administración; y, en fin, que la
información puede ser aprovechada para la defensa jurídica en el caso de que se dirijan
contra alguno de los miembros que integran el Consejo Escolar del centro educativo.
Como es sabido, el artículo 14.1 f) LTAIBG dispone que “[e]l derecho de acceso podrá
ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para... [l]a igualdad de
las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva”. Por su parte, el apartado
2 de dicho artículo 14 LTAIBG establece que “[l]a aplicación de los límites será justificada y
proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso
concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que
justifique el acceso” (en términos idénticos, el art. 25.2 LTPA).
La lectura conjunta de tales preceptos (art. 14.1 y 2 LTAIBG y art. 25.2 LTPA) conduce a que
la aplicación de los límites se articule como un proceso argumentativo que se despliega en
tres fases o momentos sucesivos. En efecto, tal y como hemos declarado en anteriores
resoluciones:
“[…] la aplicación de los límites previstos en el art. 14.1 LTAIBG ha de efectuarse
en el curso de un proceso integrado por los siguientes pasos: en primer término,
debe constatarse que los “contenidos o documentos” [art. 2.a) LTPA] a los que se
quiere acceder inciden realmente en la materia definitoria del límite en cuestión (...);
acto seguido, ha de identificarse el riesgo de un perjuicio “concreto, definido y
evaluable” en el supuesto de concederse el acceso, así como argumentarse la
existencia de una relación de causalidad entre el perjuicio y la divulgación de la
información solicitada; y finalmente, una vez superado este test, aún habría de
determinarse, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, si
los beneficios derivados de la evitación del perjuicio han de prevalecer sobre los
intereses públicos o privados que pueda conllevar la difusión de la información ” (así,
entre otras, las Resoluciones 81/2016, FJ 6º, 120/2016, FJ 3º y 3/2017, FJ 3º).
En consecuencia, la primera tarea que debemos abordar es examinar si la información
solicitada puede reconducirse al supuesto contemplado en el art. 14.1 f) LTAIBG. Pues
bien, al afrontar el análisis del alcance material de este precepto, puede ser conveniente
aproximarse al Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos
Públicos, de 18 de junio de 2009, toda vez que su influencia en la conformación del sistema
de límites establecido en el art. 14 LTAIBG está fuera de toda duda. Y, ciertamente, se
aprecia la existencia de un claro paralelismo entre el límite que nos ocupa y el establecido en
el art. 3.1 i) del Convenio, precepto este último que permite restringir el acceso a los
documentos para proteger “la igualdad de las partes en los procedimientos judiciales y la
administración eficaz de la justicia”. El art. 14.1 f) LTAIBG asume, pues, en términos
prácticamente literales el límite de la igualdad de las partes en los procedimientos judiciales,
aunque sustituye el inciso relativo a la administración eficaz de la justicia por la referencia a la
“tutela judicial efectiva”; modificación probablemente derivada de la circunstancia de que la
LTAIBG rehusase extender su ámbito de cobertura al ejercicio de la función jurisdiccional,
posibilidad que, sin embargo, sí contempla expresamente el Convenio [art. 1.2) a) ii) 2)]. Sea
como fuere, el límite del art. 14.1 f) LTAIBG se incardina directamente a la protección del
principio de igualdad de armas procesales, inherente al derecho a un proceso con todas las
garantías consagrado en el art. 24.2 CE; principio de igualdad que, como tantas veces ha
reiterado el Tribunal Constitucional, aun contando con sustantividad propia, está
estrechamente relacionado con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ex art.
24.1 CE, de tal suerte que su eventual quebrantamiento puede entrañar también la
vulneración de este derecho fundamental (baste citar las SSTC 184/2005, FJ 3º; 53/2010, FJ
4º y 128/2014, FJ 4º).
Dada la inequívoca influencia del Convenio en el listado contenido en el art. 14.1 LTAIBG, la
Memoria Explicativa del mismo resulta un instrumento de gran utilidad para interpretar el
propio alcance de nuestros límites del derecho de acceso a la información pública. Y, por lo
que hace al que ahora nos ocupa, la referida Memoria señala lo siguiente: “Este límite tiene
por objeto garantizar la igualdad de las partes en los procedimientos judiciales tanto ante
los tribunales nacionales como internacionales, y puede, por ejemplo, autorizar a una
autoridad pública a denegar el acceso a los documentos elaborados o recibidos (por
ejemplo, de su abogado) en relación con procedimientos judiciales en los que sea parte.
Se deriva del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el
derecho a un juicio justo. Los documentos que no se creen en función de procedimientos
judiciales como tales no pueden ser denegados bajo este límite” (§ 31).
Así pues, en línea de principio, el límite del art. 14.1 f) LTAIBG está llamado a operar
esencialmente respecto de los documentos generados específicamente con ocasión del
procedimiento judicial de que se trate. En consecuencia, resulta más que dudosa la
aplicabilidad de este límite para negar al reclamante la información solicitada, que se
refiere a las actas ya emitidas del Consejo escolar en cuestión durante el periodo 2014-
2016.
Pero es que, además, aun cuando aceptáramos a efectos puramente dialécticos que el
presente caso incide en el ámbito material acotado en el art. 14. 1 f) LTAIBG, tampoco
podría fundamentarse la resolución denegatoria con base en el mismo. De acuerdo con la
doctrina que hemos reseñado líneas arriba, la aplicación de los límites contemplados en
el art. 14.1 LTAIBG exige que se identifique el riesgo real de un perjuicio en el supuesto
de concederse el acceso, así como que se argumente la existencia de una relación de
causalidad entre el perjuicio y la divulgación de la información solicitada (así, por ejemplo,
Resoluciones 81/2016, FJ 6º, 120/2016, FJ 3º y 3/2017, FJ 5º). A juicio de este Consejo,
sin embargo, no es posible apreciar tal riesgo de que se produzca un perjuicio concreto y
definido en los intereses y derechos protegidos en el art. 14.1 f) LTAIBG con ocasión de
la difusión de la información, por lo que también por este motivo ha de rechazarse la
aplicación de este límite al supuesto que nos ocupa.
Por esta misma razón procede igualmente desestimar la operatividad del límite ex art.
14.1 g) LTAIBG, que el órgano reclamado se ciñe a invocar en su informe sin ofrecer
ninguna argumentación acerca de los eventuales perjuicios que el acceso a la
información podría entrañar en las funciones de vigilancia y control que corresponda
desempeñar al Consejo escolar.
Quinto. Entrando ya en otro orden de consideraciones, el órgano reclamado alega, en
apoyo de su posición, la especial naturaleza de los Consejos escolares. Entre otros
aspectos, el informe trae a colación las funciones consultivas y de gobierno que ostentan,
así como la circunstancia de que la Administración Educativa no cuente con el principio
de jerarquía para obligar a tomar determinadas decisiones que soberanamente adopta
dicho órgano.
Al parecer de este Consejo, ninguna de las alegaciones referidas a la especial naturaleza
del órgano limita, matiza o condiciona la operatividad plena del marco normativo
regulador de la transparencia de la información; antes al contrario, sirven para reforzar la
pertinencia de su cabal aplicación. En efecto, el hecho de que dicho órgano ostente las
destacadas funciones que la misma Delegación Territorial refiere en su informe
(atribuciones en relación con la admisión del alumnado, con el seguimiento de los
compromisos educativos y de convivencia suscritos en el instituto, en materia
disciplinaria, etc.) no viene sino a confirmar la necesidad de que se conozca el
procedimiento de toma de decisiones en su seno, siempre, cómo no, atendiendo a los
límites que pudieran ser de aplicación para restringir la información de acuerdo con la
Ley. Sobre este particular bastará con recordar la finalidad esencial que está en el origen
de la legislación de transparencia, a saber, que “ solo cuando los ciudadanos puedan
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, podremos hablar del inicio de
un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que
es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos ” (Apartado I de
la Exposición de Motivos de la LTAIBG).
Sexto. El órgano reclamado sostiene asimismo en su informe que la decisión adoptada
en la resolución impugnada (denegar la copia de las actas pero ofrecer la posibilidad de
facilitar al reclamante un certificado del Consejo escolar sobre los puntos concretos que
solicite) se halla plenamente justificada con base en la Ley 40/2015, de 2 de octubre, del
Régimen Jurídico del Sector Público. A este respecto señala, de una parte, que, de
conformidad con su artículo 15, el “régimen jurídico de los órganos colegiados se
ajustará a las normas contenidas en la presente sección, sin perjuicio de las
peculiaridades administrativas de las Administraciones Públicas en las que se integran ”; y,
por otro lado, se hace eco de lo que establece su artículo 17.7: “ Quienes acrediten la
titularidad de un interés legítimo podrán dirigirse a un órgano colegiado para que les sea
expedida certificación de sus acuerdos”. En la medida en que se trata –afirma el informe-
de una “ley básica cuya redacción y aprobación es posterior a la leyes estatal y
autonómica de transparencia (con los consiguientes efectos de novación en el derecho
entre normas de igual rango jerárquico)”, y que “el legislador estatal ordinario tuvo muy
presente en la redacción de la Ley 40/2015 las previsiones recogidas en la legislación
sobre transparencia y que las moduló en el caso de los órganos colegiados en la manera
señalada anteriormente”, no cabe sino concluir –prosigue el órgano reclamado- “que una
interpretación distinta de la señalada dejaría sin contenido las previsiones recogidas tanto
en el artículo 15 como en el artículo 17.7 de la Ley 40/2015”.
Este Consejo no puede compartir en absoluto esta argumentación, que prácticamente
equivale a considerar que la legislación de transparencia ha sido tácitamente derogada
por la Ley 40/2015 en lo concerniente a los órganos colegiados. Sencillamente, no
apreciamos ninguna contradicción ni oposición entre el marco jurídico regulador de la
transparencia y los aludidos preceptos de la Ley 40/2015.
El mencionado artículo 15 de la Ley 40/2015 regula, en efecto, el régimen jurídico de
actuación de los órganos colegiados, pero ello no empece a que sea de aplicación la
igualmente básica Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, y la LTPA que desarrolla esta normativa básica
estatal. E igualmente, como es obvio, el hecho de que los titulares de un interés legítimo
puedan solicitar a los órganos colegiados que les sea expedida certificación de sus
acuerdos (art. 17.7 Ley 40/2015) en modo alguno se opone al derecho que ostentan
todos y cada uno de los ciudadanos de acceder a la información pública existente en los
reiterados órganos. Entender lo contrario, y por ende admitir la alegación planteada,
supondría que el conocimiento de la actividad y el funcionamiento de la totalidad de los
órganos colegiados incardinados en los organismos y entidades sujetos al ámbito de la
LTPA quedaría excluido del marco normativo regulador de la transparencia y, en
consecuencia, al margen del escrutinio de la opinión pública. Debemos, pues, rechazar
esta alegación del órgano reclamado.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Resolución de 22 de
noviembre de 2016 de la Delegación Territorial de Educación en Cádiz.
Segundo. Instar a la Delegación Territorial de Educación en Cádiz a poner a disposición del
reclamante, en el plazo de 20 días, copia de las actas del Consejo Escolar objeto de la
presente reclamación en los términos señalados en el Fundamento Jurídico Tercero, dando
cuenta de lo actuado en el mismo plazo a este Consejo.