Estimada parcialmente 01/03/2017 · 330 días en resolverse

Reclamación contra el Consorcio de Bomberos de Cádiz por denegación de acceso a información sobre póliza de seguro y curso de expediente

El ciudadano solicitó al Consorcio de Bomberos de Cádiz copia de una póliza de seguro y la tramitación de un expediente. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación: inadmitió la petición de tramitar el expediente por no ser información pública e insta al Consorcio a entregar la póliza solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de dar curso a un expediente administrativo no constituye acceso a información pública según el artículo 2.a) de la LTPA, por lo que excede el ámbito objetivo de aplicación de la ley.
2 La solicitud de copia de la póliza de seguro sí encaja en la definición de información pública y es accesible al no existir límites legales aplicables.
3 El Consejo establece que no es su función actuar como receptor o transmisor de la información, sino velar por que la entidad obligada la remita directamente al ciudadano.

Texto completo

RESOLUCIÓN 29/2017, de 1 de marzo, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación de XXX contra el Consorcio de Bomberos de la provincia de Cádiz, en materia de denegación de información pública (Reclamación núm. 208/2016). ANTECEDENTES Primero. Con fecha 5 de abril de 2016 y 21 de julio de 2016, el ahora reclamante presentó sendos escritos en los que, con la finalidad de acogerse a un plan de previsión social previsto en el Acuerdo Regulador del Consorcio, solicitaba una copia de las condiciones generales y particulares de la póliza suscrita por el Consorcio con la aseguradora AVIVA, al tiempo que solicitaba que se le diera curso a un expediente. Segundo. Con fecha 22 de noviembre de 2016 el interesado presenta reclamación aduciendo que no había recibido contestación a sus solicitudes. Tercero. El Consejo solicitó el 5 de diciembre de 2016 al órgano reclamado el expediente, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación, concediéndole plazo de diez días. Cuarto. Con la misma fecha 5 de diciembre se cursa comunicación al reclamante del inicio del procedimiento para resolver su reclamación. Quinto. El 19 de enero de 2017 tiene entrada en el Consejo expediente e informe del órgano reclamado en relación con la reclamación interpuesta. En Consorcio informa de que el expediente del reclamante se ha cursado con normalidad y remite la información solicitada a este Consejo. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Son dos las peticiones contenidas en el escrito que el interesado dirige al órgano reclamado, las cuales han de abordarse separadamente. En primer lugar, el interesado pretende del Consejo, en una de sus peticiones, que inste a un órgano a dar curso a un determinado expediente. A este respecto, el artículo 24 LTPA establece que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el artículo 2. a) de dicho texto entiende por información pública: “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el presente Título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. A la vista de esta definición del concepto “información pública”, resulta evidente que el objeto de la solicitud planteada no tiene acogida en la LTPA. En efecto, con la misma, el ahora reclamante no pretende obtener información pública a través del ejercicio de un derecho de acceso que la Ley reconoce a todas las personas, que es la cuestión que este Consejo sometería a examen, sino que este Consejo obligue al Consorcio a que dé curso a un determinado expediente. En suma, se solicita de este Consejo que ordene actuaciones sobre las que carece absolutamente de competencia (en esta línea, por ejemplo, las Resoluciones 23/2016, 25/2016, 61/2016 y 104/2016). Procede por consiguiente, declarar la inadmisión a trámite de ésta petición al exceder del ámbito objetivo de aplicación de la LTPA. Tercero. Abordamos seguidamente el segundo extremo contenido en la petición, tendente a obtener una copia de la póliza descrita en los antecedentes. Dicha petición sí participa de la definición de información pública prevista en el artículo 2 a) LTPA transcrito. A este respecto, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Examinada la documentación aportada al expediente, no consta ni se invoca hecho o circunstancia alguna limitativa del derecho de acceso a la información solicitada, por lo que la información objeto de la solicitud es accesible. De hecho, el órgano reclamado ha proporcionado a este Consejo dicha información. Sucede sin embargo que, de conformidad con la legislación en materia de transparencia, y según lo que este Consejo ha mantenido en numerosas decisiones (entre otras, las Resoluciones 59/2016, 76/2016, 93/2016 y 111/2016), “son las entidades sujetas a la LTPA las que quedan obligadas a remitir directamente la información a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla. No es finalidad del Consejo, ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y, en consecuencia, que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado.” En suma, el Consorcio ha de poner a disposición del ahora reclamante la información solicitada. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra el Consorcio de Bomberos de la provincia de Cádiz en materia de denegación del derecho de acceso a la información pública. Segundo. Instar al Consorcio de Bomberos de la provincia de Cádiz a que ponga a disposición del reclamante, en el plazo de 15 días, la información solicitada, de acuerdo con lo expresado en el Fundamento Tercero de esta Resolución, dando cuenta de lo actuado, en el mismo plazo, a este Consejo.