Inadmitida 01/03/2017 · 96 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a informe jurídico sobre edad de jubilación y su resultado inadmitido

El interesado solicitó a la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio un informe jurídico sobre la edad de jubilación. La administración inadmitió la solicitud alegando que la información estaba en curso. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decide inadmitir la reclamación ya que el solicitante es parte interesada en un procedimiento administrativo en curso.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación es inadmisible ya que el solicitante ostentaba la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso en el momento de la solicitud.
2 Cuando el solicitante es parte interesada en un expediente, debe aplicar la normativa reguladora de dicho procedimiento y no la Ley de Transparencia Pública de Andalucía.
3 Se constata que la administración superó el plazo legal de 20 días hábiles para resolver la solicitud, produciéndose un acto presunto de denegación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 28/2017, de 1 de marzo, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación de XXX contra la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, en materia de denegación de información pública (Reclamación núm. 206/2016). ANTECEDENTES Primero. Con fecha 25 de noviembre de 2016, el interesado presentó una reclamación en la que señalaba lo siguiente: “Ante mi solicitud de información el 18 de mayo de 2016, recibo contestación y en el punto 7 de la respuesta dice que la empresa externa Mercer Consulting tiene que presentar a la Consejería informe jurídico de la Ley 1/3/2016, expediente 160/2004, creada por Hitemasa. Concretamente del punto 5 de la referida Ley, para que defina la edad de jubilación de las personas no jubiladas después de la entrada en vigor de dicha Ley.” Segundo. Con fecha 11 de noviembre de 2016 se cursa comunicación al reclamante del inicio del procedimiento para resolver su reclamación. Tercero. El Consejo solicitó el 5 de diciembre de 2016 al órgano reclamado el expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación, concediéndole plazo de diez días. Cuarto. El 19 de enero de 2017 tiene entrada en el Consejo expediente e informe del órgano reclamado en relación con la reclamación interpuesta. En dicha información se adjunta la documentación referida al ahora reclamante. Entre ella, dos solicitudes de 7 de octubre de 2016 en las que solicita el informe referido en el antecedente primero. Igualmente se aporta Resolución de 17 de enero de 2017 en la que se acuerda inadmitir las solicitudes con base en lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta 1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, por tratarse de información en curso. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. En primer lugar hay que realizar una observación previa. La solicitud de información se presentó el 7 de octubre de 2016 y no fue hasta el 17 de enero de 2017 cuando se emitió la Resolución, una vez transcurridos más de tres meses desde que el interesado presentó su solicitud. Pues bien, a este respecto, ha de señalarse que, en virtud de lo previsto en el artículo 32 LTPA, las solicitudes han de ser resueltas en 20 días hábiles desde su recepción. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno; y es frente a este acto presunto contra el que se plantea la reclamación que nos ocupa. Tercero. Comoquiera que sea, esta reclamación no puede ser admitida a trámite en virtud de lo establecido en el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, que dice así: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la consideración de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos en curso a los documentos que se integren en el mismo.” En el caso que nos ocupa, y como reza en la documentación e informe aportado por el órgano reclamado, es evidente que, en el momento en que solicitó la información, el reclamante ostentaba la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso, por lo que, de acuerdo con la Disposición Adicional citada, no podía optar a acceder a la información pública por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXX contra la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio por denegación del derecho de acceso a la información pública.