Archivada 01/03/2017 · 327 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre el calendario y cuadro horario general de 2016 en el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera el expediente de aprobación del calendario y cuadro horario general de 2016. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decide terminar el procedimiento ya que la administración facilitó la información tras la intervención del Consejo.

Puntos clave de la argumentación

1 La falta de respuesta en el plazo máximo de un mes constituye un acto presunto de denegación de la solicitud.
2 El incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutivo de infracción según el régimen sancionador de la LTPA.
3 Se declara la terminación del procedimiento al haberse satisfecho el propósito de obtener la información pública y cumplida la finalidad de transparencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 26/2017, de 1 de marzo, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz) en materia de denegación de información pública (Reclamación núm. 188/2016). ANTECEDENTES Primero. Con fecha 8 de abril de 2016, XXX solicitó vista del expediente y expedición de copias del expediente de “Aprobación del calendario y cuadro horario general para el año 2016”. Segundo. El 7 de noviembre de 2016 tiene entrada en este Consejo reclamación interpuesta ante la ausencia de respuesta por parte del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera a la solicitud referida. Así, con base en lo dispuesto en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, solicita el reconocimiento del derecho de acceso a la información en los términos expuestos en la solicitud planteada. Tercero. Con fecha 11 de noviembre de 2016 se cursa comunicación al reclamante del inicio del procedimiento para resolver su reclamación. Cuarto. El Consejo solicitó el mismo 11 de noviembre al órgano reclamado el expediente, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación, concediéndole plazo de diez días. Quinto. El 28 de noviembre de 2016 tiene entrada en el Consejo un escrito del Ayuntamiento de Jerez en el que informa que ha puesto una comunicación a XXX para hacerle entrega de la información solicitada. Sexto. El 7 de febrero de 2017 se solicita al Ayuntamiento reclamado copia de la acreditación de la puesta de manifiesto de la información al solicitante, hecho que se acredita por comunicación del Ayuntamiento que tiene entrada el 22 de febrero siguiente. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. En primer lugar hay que realizar una observación previa. La solicitud de información se presentó el 8 de abril de 2016 y no fue hasta el 29 de noviembre siguiente cuando el órgano reclamado ofreció la información, una vez que ya se había interpuesto la reclamación ante este Consejo. Pues bien, a este respecto, ha de tenerse presente que, según lo previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), “[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante… en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver”. Sobre esta cuestión no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 de la LTAIBG, y contra dicho acto es contra el que se plantea la reclamación que se analiza. Tercero. Si bien inicialmente la comunicación dirigida por el Ayuntamiento al solicitante no proporcionaba la información, lo cierto es que a raíz de la interposición de la reclamación ante este Consejo sí puso a disposición del ahora reclamante dicha información, aunque es cierto que muy fuera de plazo. No obstante, considerando que el propósito de obtener la información pública ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA, no queda más que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación planteada. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz), al haber sido concedido, aunque extemporáneamente, el acceso a la información pública solicitada.