El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Jódar el expediente de autorización de una carrera de galgos y que la Policía Local comprobara los requisitos legales del acto. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación: obliga al Ayuntamiento a entregar el expediente, pero deniega la petición de actuación policial por no ser acceso a información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo establece que los poderes públicos son los obligados a remitir la información directamente al ciudadano, ya que el órgano de transparencia no es receptor ni transmisor de dicha información.
2
Se estima la solicitud de acceso al expediente de autorización de la carrera de galgos al haber sido remitido el mismo por el Ayuntamiento al Consejo.
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Se rechaza la petición de comprobación de requisitos legales por parte de la policía local ya que no constituye acceso a 'información pública' según el art. 2 a) de la LTPA, al no solicitar un documento existente sino una actuación administrativa.
Texto completo
RESOLUCIÓN 34/2017, de 8 de marzo, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Jódar (Jaén), en materia
de denegación de información pública. (Reclamación núm. 211/2016).
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 18 de julio de 2016, el ahora reclamante presentó ante el Ayuntamiento
de Jódar (Jaén) escrito en el que, en relación con una carrera de galgos que se iba a
organizar en dicha localidad, solicita con base en “la Ley de Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, acceso y copia de la documentación que conste en el
expediente de autorización de la citada carrera de galgos”, así como que “se compruebe por
parte de la Policía Local, el cumplimiento de todos los requisitos legales en el momento de
celebración del acto”.
Con fecha 23 de agosto y 30 de septiembre de 2017, y en relación con el anterior, el
interesado presentó sendos escritos en los que solicita el cumplimiento del artículo 6 de la Ley
Orgánica 4/2001, reguladora del derecho de petición, y que, en caso de que la respuesta
precise mayor demora, se dé acceso al listado público de procedimientos en tramitación
conforme al art. 42.4 de la Ley 30/1992. Solicita igualmente que se identifique al personal al
servicio de la Administración Pública que tramite el procedimiento, con base en lo previsto en
el art. 35.b) de la Ley 30/1992.
Segundo. Con fecha 30 de noviembre de 2016 tiene entrada en el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación interpuesta ante la
ausencia de respuesta por parte del Ayuntamiento.
Tercero. Con fecha 7 de diciembre de 2016 se cursa comunicación al reclamante del
procedimiento para resolver su reclamación. En idéntica fecha se solicita del Ayuntamiento
copia completa y ordenada del expediente derivado de la solicitud, informe y cuantos
antecedentes, información o alegaciones considerase pertinentes para la resolución de la
reclamación.
Cuarto. El 23 de diciembre de 2016 tuvo entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento de
Jódar, al que adjunta copia del expediente objeto de la reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. La presente reclamación tiene su origen en la solicitud de información, dirigida al
Ayuntamiento de Jódar, con la que se pretendía tener acceso a la documentación que
constase en el expediente de autorización de una carrera de galgos; solicitud que se
completaba con la petición de que la policía local comprobase el cumplimiento de todos los
requisitos legales durante la celebración del acto.
Antes de abordar el examen de la cuestión planteada en el marco de la legislación de
transparencia, hemos de señalar que el interesado, en sendos escritos que presentó
posteriormente ante el Ayuntamiento en relación con la solicitud de información, invocó en
apoyo de su pretensión el artículo 6 de la Ley Orgánica 4/2001, reguladora del derecho de
petición, así como los artículos 35.b) y 42.4 de la Ley 30/1992. Pues bien, estas últimas
referencias habrán de quedar al margen de la presente Reclamación, toda vez que las
atribuciones del Consejo se circunscriben a velar por que los sujetos obligados cumplan con
las exigencias impuestas por la legislación en materia de transparencia, resultando por tanto
aquellas cuestiones ajenas a su ámbito competencial.
Tercero. Entrando ya en la primera de las peticiones que integraban la solicitud de
información –acceso al expediente de autorización de la carrera de galgos-, debemos dejar
constancia de que la entidad municipal, anejo a su informe, ha trasladado a este Consejo
copia del referido expediente.
Ahora bien, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los
poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la
persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en
conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en
receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio
de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la
información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado.” (por todas, las
Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º;
111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º y 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º). Por
consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que
directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y
procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación.
Ésta es, ciertamente, la decisión que hemos de adoptar en el presente supuesto, por lo que
debe ser el Ayuntamiento de Jódar el que facilite directamente al interesado el acceso al
expediente objeto de la reclamación.
Cuarto. La segunda petición que se dirigió al órgano reclamado era que la policía local
comprobase el cumplimiento de todos los requisitos legales durante la celebración del acto.
Por lo que concierne a este extremo de la solicitud, debemos tener presente que, en efecto,
el artículo 24 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía,
establece que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más
limitaciones que las contempladas en la Ley. Pero que, por su parte, el artículo 2 a) de dicha
Ley delimita el concepto de “información pública” en los siguientes términos: “ los contenidos
o documentos, cualquier que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas o entidades incluidas en el presente Título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A la vista de la definición de “información pública” de la que parte la legislación en materia de
transparencia, resulta evidente que la petición que ahora nos ocupa no se halla bajo el ámbito
de cobertura de la misma. Pues el objetivo de esta solicitud no es acceder a un documento o
un contenido que ya obre en poder del Ayuntamiento, sino que lo que pretende es que se
realice una determinada y concreta actuación por parte de la policía local. Será, pues, en el
seno del específico procedimiento administrativo de que se trate, o a través de las vías
impugnatorias procedentes en vía administrativa o judicial que pudieran plantearse ante el
incumplimiento de resolver de forma expresa tal petición, donde el interesado podrá obtener,
en su caso, un pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Este extremo de la solicitud
debe, por tanto, ser rechazado.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Jódar.
Segundo. Instar al referido Ayuntamiento a que, en el plazo de quince días, ponga
directamente a disposición del reclamante el expediente objeto de la reclamación, dando
cuenta de lo actuado a este Consejo en el mismo plazo.