Inadmitida 08/03/2017 · 145 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre normativa de publicidad de empresas privadas en aulas de la Universidad de Sevilla

El ciudadano solicitó a la Universidad de Sevilla normativa sobre los límites de publicidad de empresas privadas en sus aulas. La Universidad inadmitió la solicitud alegando que no se pedía acceso a documentos, sino medidas ante una situación concreta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por no tratarse de información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud no constituye información pública según el artículo 2 a) de la LTPA, ya que no se pretende acceder a contenidos o documentos preexistentes en poder del órgano.
2 El requerimiento no busca un documento concreto, sino que la administración realice una tarea de análisis y asesoramiento sobre límites normativos.
3 La respuesta a la solicitud requeriría la elaboración de un documento ad hoc, lo cual excede el objeto del derecho de acceso a la información pública.

Texto completo

RESOLUCIÓN 33/2017, de 8 de marzo, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Universidad de Sevilla en materia de denegación de información pública. (Reclamación núm. 202/2016). ANTECEDENTES Primero. Con fecha 14 de octubre de 2016 el ahora reclamante planteó una solicitud de información a la Universidad de Sevilla del siguiente tenor: "Querría obtener información sobre los límites de publicitar una empresa privada mediante planfletos informativos dentro de un aula de la Universidad". El 7 de noviembre siguiente, el ciudadano reitera la solicitud de información en los siguientes términos: “Normativa que regule la publicidad de empresas privadas en espacios públicos como un aula de una facultad”. En la motivación de ambas peticiones, el ahora reclamante apunta la inconveniencia que supone que se repartan diariamente en las clases panfletos de academias privadas existentes en las proximidades de la Facultad. Segundo. Con fecha 11 de noviembre de 2016, notificada el siguiente día 16 de noviembre, la Universidad dicta resolución que resuelve inadmitir la solicitud por no constituir información pública lo solicitado, de acuerdo con lo previsto en el art. 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. A su juicio, no puede ser objeto del procedimiento establecido en los artículo 17 y siguientes de esta Ley 19/2013 “porque no se pide acceder a contenidos o documentos en poder de la Universidad, sino la adopción de medidas respecto a la situación creada por terceros ajenos a la actividad académica y docente.” Tercero. El día 17 de noviembre de 2016 tiene entrada en el Consejo reclamación interpuesta por el solicitante contra la Universidad Pública en la que, en esencia, sostiene que se ha vulnerado su derecho a la información pues, “...si es cierto que pido acceso a documentos que no están en poder de la Universidad de Sevilla, su deber como institución pública es informar sobre dónde y cómo puedo conseguir esos documentos...” Cuarto. Con fecha 24 de noviembre de 2016 se cursa comunicación al reclamante del inicio del procedimiento para resolver su reclamación. Quinto. El Consejo solicitó el mismo día 24 de noviembre al órgano reclamado el expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Sexto. Con fecha 7 de diciembre de 2016 tiene entrada en el Consejo expediente e informe solicitados. El informe sostiene la inaplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, insistiendo en la argumentación mantenida en la resolución impugnada: “En el presente caso no existe información o documento alguno sino que lo reclamado es la adopción de medidas sobre una situación que disgusta al solicitante”. Y añade más adelante el informe: “Pues bien, consideramos que formalmente es de aplicación el artículo 18.1 d) de la Ley 19/2013 por cuanto lo solicitado no es ni constituye información pública ni se contiene en documento alguno que pueda encontrarse en poder de esta Universidad Pública, desconociéndose la existencia de normativa al respecto, en cuyo caso así se habría indicado en la resolución”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya información pública. A este respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se entiende por información pública “ los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” De acuerdo con lo expuesto, este Consejo no puede sino compartir la decisión adoptada por la Universidad de Sevilla, por cuanto lo solicitado no tiene acogida en la definición de información pública de la que parte la legislación en materia de transparencia. En efecto, la solicitud se dirige a “obtener información sobre los límites de publicitar una empresa privada mediante planfletos informativos dentro de un aula de la Universidad” o, como apuntó el reclamante en su segundo escrito, lo que se pide a ésta es la “normativa que regule la publicidad de empresas privadas en espacios públicos como un aula de una facultad”. No se pretende, por tanto, tener acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder del órgano reclamado, sino más bien que éste realice una tarea de análisis y asesoramiento sobre los límites de la publicidad de empresas privadas en espacios públicos, lo que requeriría la elaboración de un documento ad hoc para dar respuesta a dicha solicitud (en esta línea, baste citar la Resolución 23/2017, de 15 de febrero, FJ 5º). En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por XXX contra la Resolución de 11 de noviembre de 2016 de la Universidad de Sevilla.