El ciudadano solicitó a la Universidad de Sevilla normativa sobre los límites de publicidad de empresas privadas en sus aulas. La Universidad inadmitió la solicitud alegando que no se pedía acceso a documentos, sino medidas ante una situación concreta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por no tratarse de información pública.
Puntos clave de la argumentación
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La solicitud no constituye información pública según el artículo 2 a) de la LTPA, ya que no se pretende acceder a contenidos o documentos preexistentes en poder del órgano.
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El requerimiento no busca un documento concreto, sino que la administración realice una tarea de análisis y asesoramiento sobre límites normativos.
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La respuesta a la solicitud requeriría la elaboración de un documento ad hoc, lo cual excede el objeto del derecho de acceso a la información pública.
Texto completo
RESOLUCIÓN 33/2017, de 8 de marzo, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Universidad de Sevilla en materia de
denegación de información pública. (Reclamación núm. 202/2016).
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 14 de octubre de 2016 el ahora reclamante planteó una solicitud de
información a la Universidad de Sevilla del siguiente tenor:
"Querría obtener información sobre los límites de publicitar una empresa privada
mediante planfletos informativos dentro de un aula de la Universidad".
El 7 de noviembre siguiente, el ciudadano reitera la solicitud de información en los siguientes
términos: “Normativa que regule la publicidad de empresas privadas en espacios públicos
como un aula de una facultad”.
En la motivación de ambas peticiones, el ahora reclamante apunta la inconveniencia que
supone que se repartan diariamente en las clases panfletos de academias privadas existentes
en las proximidades de la Facultad.
Segundo. Con fecha 11 de noviembre de 2016, notificada el siguiente día 16 de noviembre,
la Universidad dicta resolución que resuelve inadmitir la solicitud por no constituir información
pública lo solicitado, de acuerdo con lo previsto en el art. 13 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. A su juicio,
no puede ser objeto del procedimiento establecido en los artículo 17 y siguientes de esta Ley
19/2013 “porque no se pide acceder a contenidos o documentos en poder de la
Universidad, sino la adopción de medidas respecto a la situación creada por terceros ajenos
a la actividad académica y docente.”
Tercero. El día 17 de noviembre de 2016 tiene entrada en el Consejo reclamación interpuesta
por el solicitante contra la Universidad Pública en la que, en esencia, sostiene que se ha
vulnerado su derecho a la información pues, “...si es cierto que pido acceso a documentos
que no están en poder de la Universidad de Sevilla, su deber como institución pública es
informar sobre dónde y cómo puedo conseguir esos documentos...”
Cuarto. Con fecha 24 de noviembre de 2016 se cursa comunicación al reclamante del inicio
del procedimiento para resolver su reclamación.
Quinto. El Consejo solicitó el mismo día 24 de noviembre al órgano reclamado el expediente
derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación.
Sexto. Con fecha 7 de diciembre de 2016 tiene entrada en el Consejo expediente e informe
solicitados. El informe sostiene la inaplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, insistiendo en la
argumentación mantenida en la resolución impugnada: “En el presente caso no existe
información o documento alguno sino que lo reclamado es la adopción de medidas sobre
una situación que disgusta al solicitante”. Y añade más adelante el informe: “Pues bien,
consideramos que formalmente es de aplicación el artículo 18.1 d) de la Ley 19/2013 por
cuanto lo solicitado no es ni constituye información pública ni se contiene en documento
alguno que pueda encontrarse en poder de esta Universidad Pública, desconociéndose la
existencia de normativa al respecto, en cuyo caso así se habría indicado en la resolución”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto
supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser
modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los
supuestos legales que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya información pública. A este
respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se entiende por información pública “ los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”
De acuerdo con lo expuesto, este Consejo no puede sino compartir la decisión adoptada por
la Universidad de Sevilla, por cuanto lo solicitado no tiene acogida en la definición de
información pública de la que parte la legislación en materia de transparencia.
En efecto, la solicitud se dirige a “obtener información sobre los límites de publicitar una
empresa privada mediante planfletos informativos dentro de un aula de la Universidad” o,
como apuntó el reclamante en su segundo escrito, lo que se pide a ésta es la “normativa que
regule la publicidad de empresas privadas en espacios públicos como un aula de una
facultad”. No se pretende, por tanto, tener acceso a un determinado documento o contenido
que previamente obre en poder del órgano reclamado, sino más bien que éste realice una
tarea de análisis y asesoramiento sobre los límites de la publicidad de empresas privadas en
espacios públicos, lo que requeriría la elaboración de un documento ad hoc para dar
respuesta a dicha solicitud (en esta línea, baste citar la Resolución 23/2017, de 15 de febrero,
FJ 5º).
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por XXX contra la Resolución de 11 de
noviembre de 2016 de la Universidad de Sevilla.