Se solicitó a la Consejería de Cultura el acceso al expediente de adjudicación de un puesto de libre designación. La interesada alegó falta de respuesta y posterior desacuerdo con el acceso parcial. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación, validando la denegación de datos de aspirantes no adjudicatarios por protección de datos.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a los currículos de aspirantes que no obtuvieron el puesto conlleva un sacrificio de la privacidad excesivo frente al interés público y podría desincentivar futuras convocatorias.
2
Prevalece el interés público en conocer el perfil profesional del adjudicatario de un puesto de libre designación, siempre que se disocien los datos personales.
3
La solicitud de una certificación de silencio administrativo es ajena al ámbito de aplicación de la normativa de transparencia.
4
El derecho de acceso basado en la condición de interesado en un procedimiento administrativo debe analizarse bajo la Ley 39/2015 y no mediante la legislación de transparencia.
5
Se declara que la administración incumplió el plazo máximo de resolución previsto en el artículo 32 de la LTPA.
Texto completo
RESOLUCIÓN 35/2017, de 15 de marzo, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra la Consejería de Cultura en materia de denegación de
información pública (Reclamación núm. 218/2016).
ANTECEDENTES
Primero. La ahora reclamante presentó el 13 de octubre de 2016 una solicitud de
información dirigida a la Viceconsejera de la Consejería de Cultura del siguiente tenor:
“Que habiendo tomado parte en la convocatoria pública para cubrir puestos de
libre designación próximos a quedar vacante, Resolución de 3 de junio de 2016,
de la Viceconsejería (BOJA n.º 109) concretamente el puesto con código
9182110 y con denominación Servicio del Libro, Bibliotecas y Centros de
Documentación. SOLICITA: Como parte interesada en el procedimiento,
derecho de acceso, preferentemente por vía electrónica, a todos los
documentos que forman parte del expediente de adjudicación de puesto de
libre designación código 9182110 y denominación Servicio del Libro,
Bibliotecas y Centros de Documentación, así como obtención de copia de
todos y cada uno de los documentos obrantes en dicho expediente, según lo
dispuesto en el art. 13.d de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas y según lo dispuesto en
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico.”
Segundo. Con fecha 5 de diciembre de 2016 tiene entrada en el Consejo reclamación
interpuesta por la interesada, quien expone que no ha obtenido respuesta a su solicitud de
información. Alega la conculcación de los siguientes preceptos legales: artículos 7, 24 y 32 de
la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía y artículos 12, 20 de la
Ley 39/2015, y solicita el derecho de acceso solicitado.
Tercero. El 15 de diciembre de 2016 se cursa comunicación a la reclamante del inicio del
procedimiento para resolver su reclamación. En idéntica fecha se solicitó al órgano reclamado
el expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación.
Cuarto. El 30 de diciembre de 2016, la Secretaria General Técnica de la Consejería de Cultura
dicta resolución acordando el acceso parcial a la información, al considerar de aplicación la
doctrina vertida en la Resolución 66/2016, de 27 de julio. Más concretamente, resuelve lo
siguiente:
“1.-Informar, mediante la remisión de la documentación digitalizada en formato Pdf,
de la solicitud, currículo y hoja de acreditación de datos, de la persona adjudicataria
en el proceso de selección del puesto de trabajo "Servicio del Libro, Bibliotecas y
Centros de Documentación", una vez disociados en la misma los datos de carácter
personal.
”2.-Denegar el acceso a la información requerida, respecto del resto de los aspirantes
a la provisión del mencionado puesto de trabajo.”
Quinto. El 3 de enero de 2017 tiene entrada oficio de la Viceconsejería de Cultura remitiendo
informe y expediente. En el informe emitido por la Secretaria General Técnica, se da cuenta de
que la resolución por la que se adjudicó la plaza fue recurrida en reposición por la ahora
reclamante, siendo desestimado el recurso, sin que conste que la interesada haya interpuesto
recurso contencioso-administrativo. Asimismo, se apunta que la solicitud de acceso y copia
del expediente que presentó la ahora reclamante fue tratado como una solicitud de
información genérica de las recogidas en el artículo 13 d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por tal razón no
tuvo entrada en la Unidad de Transparencia.
Sexto. El 17 de enero de 2017 tiene entrada nuevo escrito de la reclamante en el que alega
que ya presentó su reclamación el 2 de diciembre anterior; que ha recibido un resolución de
30 de diciembre de 2016, de la SGT de Cultura, referida en el antecedente anterior, y que está
en desacuerdo con la misma, exponiendo lo siguiente:
– Incumplimiento de plazo para resolver, con incumplimiento de lo previsto en el art. 32
LTPA.
– Que solicitó el 19 de diciembre de 2016 una solicitud de certificación acreditativa del
silencio, y se han incumplido los art. 21, 24, 29 y 30.4, todos de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
y que no ha obtenido respuesta, solicitando que el Consejo inste a la Consejería de
Cultura a emitir dicha Certificación.
– Que no entiende la referencia al decaimiento de la condición de interesado porque sí ha
interpuesto los correspondientes recursos administrativos.
– Que está en contra de la argumentación empleada por la Resolución de 20 de
diciembre de 2016 recaída para resolver su solicitud de información.
Con base en lo anterior, solicita del Consejo la estimación de su reclamación y el acceso al
expediente completo de la adjudicación del puesto solicitado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Segundo. Con independencia de otros asuntos que más adelante tendremos que afrontar, la
principal cuestión que hemos de resolver se refiere a la posibilidad de acceder al expediente
de la convocatoria del puesto del libre designación mencionado en los antecedentes.
No es la primera vez que este Consejo debe abordar el tratamiento de esta cuestión, toda vez
que un supuesto muy similar fue objeto de nuestra Resolución 66/2016, de 27 de julio,
invocada por ambas partes en las respectivas alegaciones. En la línea doctrinal iniciada en
dicha Resolución tendremos obviamente que basarnos para elucidar la presente controversia.
Pues bien, como sostuvimos entonces y ahora debemos reiterar, cuando se pretende acceder
a la documentación relativa a un concurso de puestos de libre designación, y en la medida en
que en la misma pueden constar datos de carácter personal, el órgano al que se pide la
información ha de ponderar en qué medida el acceso puede menoscabar los derechos de los
afectados que participaron en el concurso. Ponderación que, en lo referente a los aspirantes al
puesto que no consiguieron la adjudicación, debe necesariamente realizarse tomando en
consideración el siguiente criterio:
“[…] que el acceso a los currículos de los aspirantes que no han obtenido el puesto
conlleva un sacrificio de su privacidad que resulta excesivo para la satisfacción del
interés público inherente a la divulgación de la información solicitada. Asimismo, la
revelación de los currículos de la totalidad de los aspirantes... podría tener efectos
disuasorios en futuras convocatorias, afectándose así potencialmente a la
concurrencia -sin duda conveniente- en estos procedimientos y, con ella, el interés
publico de la propia Administración” (Resolución 66/2016, FJ 5º).
Por consiguiente, en aras de la salvaguarda del derecho a la protección de datos personales,
cabe restringir el acceso a los currículos de los aspirantes; salvaguarda que, en el caso que
nos ocupa, también alcanza a cualquier documento que contenga datos de carácter personal,
como las hojas de acreditación de datos de los aspirantes.
Diferente ha de ser, sin embargo, la decisión del órgano al que se solicita información en lo
concerniente a los datos del adjudicatario del puesto:
“A nuestro entender, el interés público en la divulgación de información relativa a una
persona nombrada para un puesto no directivo de libre designación de nivel 30, 29 o
28, o equivalentes, debe prevalecer, con carácter general, sobre su interés individual
en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal. […] Por otra
parte, el hecho de que únicamente se permita el acceso al currículo del adjudicatario
desvanece o aminora sustancialmente el riesgo de que se afecte a la concurrencia
en futuras convocatorias. Así las cosas, este Consejo considera que la ciudadanía
tiene derecho a conocer, por vía del derecho de acceso, qué currículo tiene un
adjudicatario de un puesto de libre designación con un nivel 28, 29 o 30;
adjudicación que, no olvidemos, tiene carácter discrecional.
”No obstante, no todos los datos que contiene el currículo han de ser difundidos a
los efectos que nos ocupan. Esencialmente interesa que pueda ser conocido el perfil
profesional, académico, formativo y similares de la persona adjudicataria del puesto,
pero no otros datos meramente personales tales como el Documento Nacional de
Identidad, fecha de nacimiento, el domicilio, la dirección, el número de teléfono,
correo electrónico, estado civil, número de hijos, fotografía, etc., y, por supuesto,
cualquier otro dato que esté especialmente protegido de acuerdo con lo previsto en
el artículo 7.2 de la LOPD (ideología, afiliación sindical, religión y creencias), toda vez
que “el acceso [en este caso] únicamente se podrá autorizar en caso de que se
contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que
dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a
que se solicitase el acceso”, o en el artículo 7.3 de la misma Ley, relativos al origen
racial, salud y vida sexual, ya que “el acceso `[a estos datos] sólo se podrá autorizar
en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél
estuviera amparado por una norma con rango de Ley” (segundo párrafo del art. 15.1
LTAIBG).
”En suma, dado que ha de prevalecer en este caso el interés público en conocer el
perfil curricular del adjudicatario de un puesto de libre designación, procede facilitar
su currículo al solicitante de la información, siempre y cuando sean disociados los
referidos datos de carácter personal.”(Resolución 66/2016, FJ 5º).
Como se desprende con claridad de la doctrina que acabamos de recordar, nada hay que
objetar a la Resolución impugnada, pues, de conformidad con la misma, acordó conceder el
acceso a la documentación relativa a la persona que resultó adjudicataria de la plaza, y
denegar la información referente al resto de los aspirantes.
Tercero. Por otra parte, la reclamante solicita que el Consejo inste a la Consejería a emitir una
certificación acreditativa del silencio administrativo. Al respecto, es de señalar que en virtud de
lo previsto en el art. 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el artículo 2. a) de
dicho texto entiende por información pública: “los contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades
incluidas en el presente Título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
A la vista de esta definición del concepto “información pública”, resulta evidente que esta
pretensión es ajena al ámbito de cobertura de la LTPA. En efecto, con la misma, la ahora
reclamante no pretende obtener información pública a través del ejercicio de un derecho de
acceso que la Ley reconoce a todas las personas, que es la cuestión que este Consejo
sometería a examen, sino que este Consejo obligue a la Consejería de Cultura a emitir un
determinado documento (la certificación acreditativa del silencio). En suma, se solicita de este
Consejo que ordene actuaciones sobre las que carece absolutamente de competencia (en
esta línea, por ejemplo, las Resoluciones 116/2016, de 7 de diciembre, FJ3º, o 109/2016, de
23 de noviembre, FJ4º). Procede, por consiguiente, declarar inadmisible la citada alegación al
exceder del ámbito objetivo de aplicación de la LTPA.
Cuarto. Tampoco puede este Consejo entrar a conocer la pretensión de la reclamante de
acceder al expediente completo en su condición de interesada en el procedimiento. En efecto,
en el caso que nos ocupa, el derecho al acceso a los documentos de un expediente
invocando la condición de interesado en el procedimiento no es cuestión que haya de
analizarse desde el marco normativo de la transparencia, sino desde la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la
resolución sobre dicho acceso será recurrible, en su caso, a través de las vías impugnatorias
procedentes, ya en vía administrativa, o jurisdiccional, mas no por vía de la legislación de
transparencia. En consecuencia, este Consejo no entra a resolver sobre la cuestión de su
condición de interesada en el procedimiento y los derechos a tal condición asociados.
Quinto. Por otro lado, en el escrito de reclamación se pone de manifiesto que el órgano
reclamado ha incumplido el plazo para resolver establecido en el artículo 32 LTPA. Pues bien,
habida cuenta de que la solicitud se presentó el 13 de octubre de 2016 y la resolución no
recayó hasta el 30 de diciembre de 2016, resulta evidente que ésta se dictó fuera del plazo
previsto en el artículo 32 LTPA, según el cual:“Las solicitudes deberán resolverse y notificarse
en el menor plazo posible. En todo caso, en el ámbito de la Administración de la Junta de
Andalucía y sus entidades instrumentales, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución
será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, prorrogables por igual periodo en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información solicitada lo requiera...”. Así pues, hemos de declarar que el órgano reclamado ha
incumplido lo dispuesto en el art. 32 LTPA, pues no consta a este Consejo que se acordara la
prórroga prevista en el mismo.
A este respecto, alega el órgano reclamado que la solicitud fue cursada al Servicio de Personal
y Administración General siendo tratada como una solicitud genérica y no a través del marco
normativo de la transparencia. Mas esta decisión resultó a nuestro parecer inadecuada por
cuanto la solicitante invocaba en su solicitud expresamente, además del artículo 13. d) de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso
a la Información Pública y Buen Gobierno.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación de XXX contra la Secretaría General Técnica de la
Consejería de Cultura en materia de denegación de información pública.