Retrotraer 29/03/2017 · 217 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre contratos y expedientes de Bioreciclaje de Cádiz S.A. y Consorcio Bahía de Cádiz

El ciudadano solicitó a la Diputación Provincial de Cádiz copias de contratos y expedientes relacionados con el Consorcio Bahía de Cádiz y la empresa Bioreciclaje de Cádiz S.A. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía resuelve retrotraer el procedimiento, ya que la administración debió resolver expresamente y remitir la solicitud a los órganos competentes.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de respuesta al solicitante supone un incumplimiento de la obligación de resolver expresamente en plazo según la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía y la Ley 19/2013.
2 La falta de respuesta en plazo produce un acto presunto de denegación de la solicitud planteada conforme al artículo 20.4 de la LTAIBG.
3 Según el art. 19.1 de la LTAIBG, si la información no obra en poder del sujeto al que se dirige la solicitud, este debe remitirla al competente si lo conociera e informar al solicitante.
4 La Diputación Provincial de Cádiz incumplió su deber al no reenviar la solicitud al Consorcio Bahía de Cádiz y a la Dirección General de Patrimonio de la Consejería de Hacienda y Administración Pública.

Texto completo

RESOLUCIÓN 51/2017, de 29 de marzo, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Diputación Provincial de Cádiz en materia de denegación de información pública. (Reclamación núm. 160/2016). ANTECEDENTES Primero. Con fecha 24 de agosto de 2016, el ahora reclamante dirigió un escrito a la Diputación de Cádiz en la que solicitaba lo que sigue: “Primero.- Copia del contrato de fecha 8/05/2008 entre el Consorcio Bahía de Cádiz S.A. y Bioreciclale de Cádiz S.A. Igualmente interesa conocer toda la documentación sobre el proceso de licitación y adjudicación de este contrato. ”Segundo.- Copia del contrato de fecha 18/12/2008 celebrado entre el Consorcio Bahía de Cádiz y la empresa Bioreciclaje de Cádiz S.A. para la cesión a esta mercantil del servicio de tratamiento y eliminación de residuos sólidos urbanos, y explotación de la planta "Miramundo"; así como copia de toda la documentación sobre el proceso de licitación y adjudicación del mencionado contrato. ”Tercero.- Copia de los expedientes y documentación sobre los anteriores contratos depositados en el Registro de Contratos dependiente de la Comisión Consultiva de Contratación Administrativa. ”Cuarto.- Copia del expediente de privatización de la empresa BIORECICLAJE DE CADIZ S.A., con CIF A-11355997, inscrita en el Registro Mercantil de Cádiz al tomo 1112, folio 203, hoja CA 10236.” Segundo. El 19 de octubre de 2016 tiene entrada en el Consejo reclamación interpuesta por el interesado aduciendo la ausencia de contestación por la Diputación Provincial de Cádiz. Tercero. Con fecha 25 de octubre de 2016 se cursa comunicación al reclamante del inicio del procedimiento para resolver su reclamación. Cuarto. El Consejo solicitó el mismo día 25 de octubre al órgano reclamado el expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Esta solicitud fue reiterada al no remitir el órgano el expediente con advertencia de que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede constituir infracción grave según lo previsto en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. Quinto. Con fecha 21 de marzo de 2017 tiene entrada en el Consejo informe de la Diputación Provincial de Cádiz en el que expone que la solicitud fue desestimada por silencio al considerar que las pretensiones van dirigidas a un órgano en cuyo poder no obra el expediente. Por otra parte, sostiene que no es el órgano encargado del expediente el que se solicita información, debiéndose dirigir a la entidad Consorcio Bahía de Cádiz la solicitud de información pretendida. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA) Segundo. Antes de analizar la reclamación, quiere este Consejo realizar una observación previa. Como ya hemos señalado en numerosas resoluciones, (por todas, la Resolución 88/2016, de 7 de septiembre), la ausencia de respuesta al solicitante de la información pública supone un incumplimiento de lo previsto en el artículo 32 LTPA, y en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), la cual dispone en su artículo 20.1 que “ [l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante ….en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.“ Sobre esta cuestión no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Tercero. En su informe, la Diputación reclamada sostiene que la solicitud se desestimó por silencio por considerar que la información no obraba en su poder. Sin embargo, además de la obligación que pesa sobre el órgano de resolver expresamente la solicitud, como reconoce en su informe, en el caso que nos ocupa era de aplicación lo previsto en el art. 19.1 LTAIBG, según el cual: “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.” Así pues, la Diputación Provincial debió, de una parte, resolver expresamente en el plazo de un mes desde que tuvo entrada en sus dependencias la solicitud (art. 20.1 LTAIBG); y, por otro lado, debió reenviar la misma al Consorcio Bahía de Cádiz, en lo referente a la información de los contratos celebrados entre dicho Consorcio y Bioreciclaje de Cádiz S.A. y al expediente de privatización de esta empresa, y a la Dirección General de Patrimonio de la Consejería de Hacienda y Administración Pública en relación con la información relativa al Registro de Contratos (art. 19.1 LTAIBG). Así las cosas, procede retrotraer el procedimiento al momento en el que la Diputación Provincial de Cádiz, de acuerdo con el citado art. 19.1 LTAIBG, dirija la solicitud de información pública a los citados Consorcio y Dirección General, dando cuenta al solicitante de dichos envíos. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Retrotraer el procedimiento al momento en el que la Diputación Provincial de Cádiz actúe conforme lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Tercero de esta Resolución, en el plazo de 10 días. Segundo. Se insta a la citada Diputación a que, en el mismo plazo, dé cuenta de lo actuado a este Consejo.