El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Espartinas la revisión de las zonas de juego y un informe sobre el estado del parque de las Alondras. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que decidió inadmitir la reclamación por considerar que la petición no constituye una solicitud de acceso a información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de revisión de zonas de juego y emisión de un informe no encaja en la definición de información pública, ya que no se pretende acceder a un documento o contenido previamente existente en el órgano reclamado.
2
Para que sea admisible una reclamación de transparencia, es imprescindible que la petición verse sobre contenidos o documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones.
Texto completo
RESOLUCIÓN 48/2017, de 29 de marzo, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Espartinas (Sevilla) en
materia de denegación de información pública. (Reclamación núm. 179/2016).
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 6 de junio de 2016, XXX presenta un escrito en el que pone en
conocimiento del Ayuntamiento la situación del parque de las Alondras, y solicita que se
revisen las zonas de juego y que se emita un informe sobre el estado del mismo.
Segundo. Con fecha 24 de octubre de 2016 tiene entrada en el Consejo reclamación
interpuesta por XXX aduciendo la ausencia de contestación por el Ayuntamiento.
Tercero. Con fecha 28 de octubre de 2016 se cursa comunicación al reclamante del inicio
del procedimiento para resolver su reclamación.
Cuarto. El Consejo solicitó el mismo día 28 de octubre al órgano reclamado el expediente
derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Esta solicitud fue reiterada al no remitir el órgano el expediente con
advertencia de que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede
constituir infracción grave según lo previsto en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía.
Quinto. Con fecha 14 de marzo de 2017 tiene entrada en el Consejo el expediente solicitado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía.
Segundo. Antes de analizar la reclamación, quiere este Consejo realizar una observación
previa. Como ya hemos señalado en numerosas resoluciones, (por todas, la Resolución
88/2016, de 7 de septiembre), la ausencia de respuesta al solicitante de la información
pública supone un incumplimiento de lo previsto en el artículo 32 LTPA, y en la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en
adelante, LTAIBG), la cual dispone en su artículo 20.1 que “ [l]a resolución en la que se
conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante ….en el plazo máximo de un
mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.“
Sobre esta cuestión no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades
incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en
plazo las solicitudes de acceso a información pública que sean planteadas, y que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción,
según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo
20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Sobre la reclamación objeto de examen recaen una causa impeditiva para que este
Consejo entre a conocer sobre ella.
Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya información pública. A este
respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se entiende por información pública “ los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”
De acuerdo con lo expuesto, el escrito en el que el ahora reclamante expone la situación de
un parque y solicita la revisión de las zonas de juego y la emisión de un informe no tienen
acogida, en modo alguno, en la definición de información pública de la que parte la
legislación en materia de transparencia, pues con tal petición no se pretende tener acceso a
un determinado documento o contenido que previamente obre en poder del órgano
reclamado.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de
Espartinas (Sevilla), por lo expuesto en el Fundamento Jurídico Tercero.