Inadmitida 29/03/2017 · 296 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre la maniobrabilidad de una rotonda en Espartinas

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Espartinas información sobre la maniobrabilidad de una rotonda y posibles soluciones. Ante la ausencia de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque las consultas no versan sobre documentos o contenidos existentes, no encajando en el concepto de información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud no constituye información pública ya que no se pretende el acceso a un documento o contenido que obre previamente en poder del órgano reclamado.
2 Las consultas sobre problemas de maniobrabilidad y cuestiones de futuro resultan ajenas al concepto de información pública definido en el artículo 2 a) de la LTPA.
3 La ausencia de respuesta administrativa supone un incumplimiento de los plazos legales y la producción de un acto presunto de denegación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 47/2017, de 29 de mazo, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Espartinas (Sevilla) en materia de denegación de información pública. (Reclamación núm. 178/2016). ANTECEDENTES Primero. Con fecha 6 de junio de 2016, XXX presenta un escrito en el que expone las dificultades para maniobrar en una rotonda de la localidad, y plantea consultas como: conocer el motivo por el que la rotonda no permite el tráfico fluido; si se valoró en su día otra alternativa; las soluciones del Ayuntamiento para dar respuesta a dichos problemas; y si existe la posibilidad de construir otras rotondas. Segundo. Con fecha 24 de octubre de 2016 tiene entrada en el Consejo reclamación interpuesta por XXX aduciendo la ausencia de contestación por el Ayuntamiento. Tercero. Con fecha 28 de octubre de 2016 se cursa comunicación al reclamante del inicio del procedimiento para resolver su reclamación. Cuarto. El Consejo solicitó el mismo día 28 de octubre al órgano reclamado el expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Esta solicitud fue reiterada al no remitir el órgano el expediente con advertencia de que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede constituir infracción grave según lo previsto en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. Quinto. Con fecha 14 de marzo de 2017 tiene entrada en el Consejo el expediente solicitado. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. Segundo. Antes de analizar la reclamación, quiere este Consejo realizar una observación previa. Como ya hemos señalado en numerosas resoluciones, (por todas, la Resolución 88/2016, de 7 de septiembre), la ausencia de respuesta al solicitante de la información pública supone un incumplimiento de lo previsto en el artículo 32 LTPA, y en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), la cual dispone en su artículo 20.1 que “ [l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante ….en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.“ Sobre esta cuestión no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Tercero. Sobre la reclamación objeto de examen recaen una causa impeditiva para que este Consejo entre a conocer sobre ella. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya información pública. A este respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se entiende por información pública “ los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” A la vista de esta definición, es indudable que las consultas formuladas por el ahora reclamante sobre los problemas de maniobrabilidad en una rotonda, así como las cuestiones de futuro que se plantean en su escrito de solicitud, resultan enteramente ajenas al concepto de “información pública” de la que parte la legislación en materia de transparencia, pues con tal solicitud no se pretende tener acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder del órgano reclamado. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Espartinas (Sevilla), por lo expuesto en el Fundamento Jurídico Tercero.