El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Espartinas información sobre planes de saneamiento de unos terrenos y la gestión de la limpieza de los mismos. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación debido a que la solicitud era demasiado imprecisa para identificar los terrenos referidos.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta de la administración supone un incumplimiento del plazo máximo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 y el artículo 32 de la LTPA.
2
La falta de respuesta produce un acto presunto de denegación de la solicitud planteada.
3
El órgano reclamado debió aplicar el artículo 19.2 de la Ley 19/2013 para solicitar al ciudadano que identificara suficientemente la información solicitada.
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La reclamación se desestima debido al sumo grado de inconcreción del escrito de solicitud, que no permitía identificar los terrenos en cuestión.
Texto completo
RESOLUCIÓN 46/2017, de 29 de marzo, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Espartinas (Sevilla) en
materia de denegación de información pública. (Reclamación núm. 177/2016).
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 6 de junio de 2016, XXX dirige un escrito a la Delegación de Medio
Ambiente, Parques y Jardines, en el que expone que “diversos vecinos nos han informado
del estado de las parcelas y terrenos próximos a sus casas, quejándose del abandono en
que se encuentran y convirtiéndose en un foco de posibles problemas”. Aporta en el escrito
una fotografía del lugar y otra de un reptil que un vecino ha sacado de su vivienda, ante las
que plantea una serie de preguntas: “¿Existe algún plan de saneamiento de estos terrenos?;
en caso de no ser de titularidad pública, ¿se solicitará a los propietarios la limpieza de los
mismos?; y finalmente, ¿Deben los ciudadanos preocuparse por la posible proliferación de
estos reptiles o de otro tipo de insectos/roedores debido a la situación de los terrenos
colindantes a sus casas?”
Segundo. Con fecha 24 de octubre de 2016 tiene entrada en el Consejo reclamación
interpuesta por XXX aduciendo la ausencia de contestación por el Ayuntamiento.
Tercero. Con fecha 28 de octubre de 2016 se cursa comunicación al reclamante del inicio
del procedimiento para resolver su reclamación.
Cuarto. El Consejo solicitó el mismo día 28 de octubre al órgano reclamado el expediente
derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Esta solicitud fue reiterada al no remitir el órgano el expediente con
advertencia de que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede
constituir infracción grave según lo previsto en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía.
Quinto. Con fecha 14 de marzo de 2017 tiene entrada en el Consejo el expediente solicitado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía.
Segundo. Antes de analizar la reclamación, quiere este Consejo realizar una observación
previa. Como ya hemos señalado en numerosas resoluciones, (por todas, la Resolución
88/2016, de 7 de septiembre), la ausencia de respuesta al solicitante de la información
pública supone un incumplimiento de lo previsto en el artículo 32 LTPA, y en la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en
adelante, LTAIBG), la cual dispone en su artículo 20.1 que “[l]a resolución en la que se
conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante ….en el plazo máximo de un
mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.“
Sobre esta cuestión no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades
incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en
plazo las solicitudes de acceso a información pública que sean planteadas, y que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción,
según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo
20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Respecto al contenido de la solicitud que trae causa de la reclamación que
analizamos es preciso realizar una observación. La solicitud se dirige a conocer si hay un plan
de saneamiento sobre unos terrenos, pero en el escrito no se aporta ningún dato que facilite
concretar a qué terrenos se refiere, salvando una fotografía que no permite su identificación.
A este respecto, dada la inconcreción derivada de la solicitud, el órgano reclamado debió
haber aplicado lo previsto en el artículo 19.2 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y otorgar un plazo de diez
días para permitir que el solicitante identificara suficientemente la información solicitada y
poder ofrecer una respuesta.
Así las cosas, dado el sumo grado de inconcreción del escrito de solicitud de información, no
procede sino acordar la desestimación de la presente reclamación, sin perjuicio de que el
ahora reclamante pueda plantear una nueva solicitud en la que resulten suficientemente
identificados los terrenos en cuestión, a fin de que el Ayuntamiento pueda ofrecer una
respuesta a la consulta formulada.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Espartinas
(Sevilla), por lo expuesto en el Fundamento Jurídico Tercero.