Inadmitida 29/03/2017 · 314 días en resolverse

Reclamación por denegación de información pública al Ayuntamiento de Espartinas sobre servicios de emergencias

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Espartinas la aprobación de diversos acuerdos relativos a los servicios de emergencias de Andalucía. Ante la ausencia de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque las peticiones no constituyen una solicitud de acceso a información pública, sino peticiones de actuación administrativa.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud no encaja en la definición de información pública ya que no se pretende el acceso a un documento o contenido previo en poder del órgano reclamado.
2 Para que sea procedente el acceso, la petición debe versar sobre contenidos o documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones.
3 La ausencia de respuesta administrativa supone un incumplimiento de los plazos legales y la producción de un acto presunto de denegación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 44/2017, de 29 de marzo, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Espartinas (Sevilla) en materia de denegación de información pública. (Reclamación núm. 175/2016). ANTECEDENTES Primero. Con fecha 19 de mayo de 2016, XXX presenta un escrito en el que solicita al Ayuntamiento de Espartinas, en relación con los sistemas de emergencias de Andalucía, que el Pleno lleve a cabo la aprobación de una serie de Acuerdos. Entre ellos, que inste a la Junta de Andalucía a que asuma su responsabilidad y rescate el servicio de gestión telefónica de emergencias, asumiendo a sus plantillas; que elimine las contratas en la gestión telefónica de los servicios de emergencias públicos del 112, 061 y Salud responde; la readmisión de los trabajadores despedidos; y, en fin, el cumplimiento de la legalidad vigente, referido a la puesta en marcha de las acreditaciones profesionales para el colectivo de teleoperación de emergencias. Segundo. Con fecha 24 de octubre de 2016 tiene entrada en el Consejo reclamación interpuesta por XXX aduciendo la ausencia de contestación por el Ayuntamiento. Tercero. Con fecha 28 de octubre de 2016 se cursa comunicación al reclamante del inicio del procedimiento para resolver su reclamación. Cuarto. El Consejo solicitó el mismo día 28 de octubre al órgano reclamado el expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Esta solicitud fue reiterada al no remitir el órgano el expediente con advertencia de que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede constituir infracción grave según lo previsto en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. Quinto. Con fecha 14 de marzo de 2017 tiene entrada en el Consejo el expediente solicitado. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. Segundo. Antes de analizar la reclamación, quiere este Consejo realizar una observación previa. Como ya hemos señalado en numerosas resoluciones, (por todas, la Resolución 88/2016, de 7 de septiembre), la ausencia de respuesta al solicitante de la información pública supone un incumplimiento de lo previsto en el artículo 32 LTPA, y en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), la cual dispone en su artículo 20.1 que “[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante ….en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.“ Sobre esta cuestión no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Tercero. Sobre la reclamación objeto de examen recae una causa impeditiva para que este Consejo entre a conocer sobre ella. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya información pública. A este respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se entiende por información pública “ los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” De acuerdo con lo expuesto, las peticiones contenidas en la solicitud objeto de la reclamación no tienen acogida, en modo alguno, en la definición de información pública de la que parte la legislación en materia de transparencia, pues con tales peticiones no se pretende tener acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder del órgano reclamado. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Espartinas (Sevilla), por lo expuesto en el Fundamento Jurídico Tercero.