Estimada parcialmente 29/03/2017 · 320 días en resolverse

Reclamación por denegación de información pública sobre el procedimiento de enajenación de parcelas para un tanatorio-crematorio

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Espartinas información y diversas acciones administrativas sobre la enajenación de parcelas para un crematorio. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de los documentos técnicos y certificaciones solicitadas, pero denegando las peticiones de personación y trámites procesales.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de respuesta en el plazo legal conlleva la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud de información pública.
2 Los documentos técnicos, certificaciones e informes solicitados sobre el procedimiento de enajenación constituyen información pública según la definición de la LTPA.
3 El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de supuestos legales, los cuales no fueron invocados por la administración en este caso.
4 Las solicitudes de personación como parte interesada, archivo de expedientes o concesión de trámites de audiencia no constituyen solicitudes de información pública y escapan a la competencia del Consejo de Transparencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 43/2017, de 29 de marzo, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Espartinas (Sevilla) en materia de denegación de información pública. (Reclamación núm. 173/2016). ANTECEDENTES Primero. Con fecha 13 de mayo de 2016, XXX presenta un escrito en el Ayuntamiento de Espartinas en el que, en relación con el procedimiento de enajenación de dos parcelas para la instalación de un tanatorio-crematorio, solicita lo siguiente: “1. Que se nos tenga por PERSONADA y PARTE INTERESADA en todos los procedimientos administrativos que se hayan iniciado o se inicien en relación con la construcción, autorización y puesta en funcionamiento de la actividad de Crematorio que se proyecta en las parcelas de referencias catastrales XXX y XXX del municipio de Espartinas, y en particular en el procedimiento de enajenación de esas parcelas anunciado en el BOP de 17 de marzo de 2016, y SOLICITAMOS se nos comunique en todo momento de manera fehaciente INFORMACIÓN DEL ESTADO DE TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, con REMISIÓN DE COPIA de cualquier nueva actuación que se produzca con posterioridad al presente escrito, de conformidad con lo prevenido en los artículos 31 y 35 de la Ley 30/1992, y en los demás preceptos de dicha Ley 30/92 y de la Ley 27/2006. ”2. En particular SOLICITAMOS COPIA de los informes preceptivos realizados por los técnicos municipales dentro del procedimiento de enajenación iniciado: ”a) Informe del arquitecto municipal sobre la compatibilidad del uso pretendido de Tanatorio-Crematorio con la calificación y clasificación urbanística del suelo de esas dos parcelas. ”b) Certificación del Secretario en el que figure que el bien a que se refiere dicho expediente es de titularidad municipal y se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad, así como en el Inventario de Bienes de esa Entidad Local con la calificación jurídica de PATRIMONIAL. ”c) Informe técnico acreditativo de que el bien objeto de enajenación no forma parte del Patrimonio Público de Suelo del Municipio conforme a la normativa de suelo aplicable. ”d) Certificación de la Intervención en la que conste el importe de los recursos ordinarios del Presupuesto en vigor, el valor del bien que se pretende enajenar y el porcentaje que supone este valor en relación con aquel importe. ”e) Informe de valoración técnica del bien que acredite su justiprecio en cumplimiento del artículo 118 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (RBEL). ”f) Certificación o nota simple de la inscripción en el Registro de la Propiedad como bien patrimonial (artículo 113 RBEL). ”g) Informe del Secretario sobre la legislación aplicable y la adecuación a la misma del acuerdo municipal. ”h) Resolución de Alcaldía de 25 de febrero de 2016. ”3. Que para salvaguardar las posibles responsabilidades futuras del Ayuntamiento de Espartinas y de sus funcionarios y autoridades, se decrete el ARCHIVO EL REFERIDO PROCEDIMIENTO DE ENAJENACIÓN, por incompatibilidad del uso de Crematorio en esas parcelas con la planificación urbanística vigente en Espartinas, y en caso de que fuera necesario, se realice la revisión de oficio de aquellos actos administrativos que se hayan podido realizar y que estén viciados de nulidad del artículo 62.1 a) y f) de la Ley 30/92. ”4. Que en caso de que haya procedido a la adjudicación definitiva del concurso para la referida enajenación, se nos notifique expresamente la Resolución de Adjudicación, como parte interesada. ”5. Que en caso de que este Ayuntamiento decida continuar con la referida enajenación, SOLICITAMOS que se incluya el presente escrito en el expediente que se ponga de manifiesto ante el Notario que vaya a otorgar la Escritura Pública de compraventa, y ante el Registrador que vaya a registrarlas, con objeto de que estos puedan realizar las comprobaciones de legalidad dentro de sus competencias. ”6. Si a pesar de todo, este Ayuntamiento decide continuar con la enajenación de las parcelas y comienza a tramitar las autorizaciones correspondientes para la actividad de Crematorio, desde este momento, SOLICITAMOS expresamente participar como parte interesada en el procedimiento de Calificación Ambiental establecido en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía (Anexo I, Categoría 13.62 Crematorios), que necesariamente debe ser previo a la tramitación de licencias de obras y expedientes de apertura e inicio de actividad. ”Y desde este momento, hacemos constar que con carácter previo a ese procedimiento de Calificación Ambiental es necesario contar con un informe de compatibilidad urbanística. ”7. Que en cualquier caso CON ANTERIORIDAD a la redacción de la Resolución Final de procedimientos en los que tenemos la condición de parte interesada, se nos conceda el TRÁMITE DE AUDIENCIA previsto en el artículo 84 de la Ley 30/92, con un plazo no inferior a diez días para poder presentar las correspondientes alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimemos pertinentes.” Segundo. Con fecha 24 de octubre de 2016 tiene entrada en el Consejo reclamación interpuesta por XXX aduciendo la ausencia de contestación por el Ayuntamiento. Tercero. Con fecha 28 de octubre de 2016 se cursa comunicación al reclamante del inicio del procedimiento para resolver su reclamación. Cuarto. El Consejo solicitó el mismo día 28 de octubre al órgano reclamado el expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Esta solicitud fue reiterada al no remitir el órgano el expediente con advertencia de que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede constituir infracción grave según lo previsto en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. Quinto. Con fecha 14 de marzo de 2017 tiene entrada en el Consejo el expediente solicitado. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. Segundo. Antes de analizar la reclamación, quiere este Consejo realizar una observación previa. Como ya hemos señalado en numerosas resoluciones, (por todas, la Resolución 88/2016, de 7 de septiembre), la ausencia de respuesta al solicitante de la información pública supone un incumplimiento de lo previsto en el artículo 32 LTPA, y en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), la cual dispone en su artículo 20.1 que “ [l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante ….en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.“ Sobre esta cuestión no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Tercero. La solicitud inicial que trae causa de la reclamación interpuesta contiene peticiones de diversa naturaleza que es preciso analizar separadamente, pues algunas de ellas quedan extramuros del marco normativo de la transparencia y otras sí puede ser abordadas bajo dicho marco. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. A tal efecto, resulta imprescindible que la petición constituya información pública. A este respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se entiende por información pública “ los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” Pues bien, en el escrito del que trae causa esta reclamación se solicita copia de una serie de documentos incluidos en el procedimiento de enajenación, que con toda evidencia son reconducibles a la categoría de “información pública”. Documentos que, en el caso de que obren en su poder, el Ayuntamiento ha de poner necesariamente a disposición del reclamante, habida cuenta de que no ha invocado ninguna causa de inadmisión ni ningún posible límite que le hubiera permitido retener la información. Más concretamente, nos referimos a lo solicitado en el punto 2 del escrito presentado en su día por el ahora reclamante, a saber: a) Informe del arquitecto municipal sobre la compatibilidad del uso pretendido de Tanatorio-Crematorio con la calificación y clasificación urbanística del suelo de esas dos parcelas. b) Certificación del Secretario en el que figure que el bien a que se refiere dicho expediente es de titularidad municipal y se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad, así como en el Inventario de Bienes de esa Entidad Local con la calificación jurídica de PATRIMONIAL. c) Informe técnico acreditativo de que el bien objeto de enajenación no forma parte del Patrimonio Público de Suelo del Municipio conforme a la normativa de suelo aplicable. d) Certificación de la Intervención en la que conste el importe de los recursos ordinarios del Presupuesto en vigor, el valor del bien que se pretende enajenar y el porcentaje que supone este valor en relación con aquel importe. e) Informe de valoración técnica del bien que acredite su justiprecio en cumplimiento del artículo 118 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (RBEL). f) Certificación o nota simple de la inscripción en el Registro de la Propiedad como bien patrimonial (artículo 113 RBEL). g) Informe del Secretario sobre la legislación aplicable y la adecuación a la misma del acuerdo municipal. h) Resolución de Alcaldía de 25 de febrero de 2016. Cuarto. Distinta suerte merece el resto de las peticiones dirigidas al Ayuntamiento de Espartinas, pues ninguna de ellas puede ser incluida en la definición que ofrece el citado artículo 2 a) LTPA y, por tanto, no constituyen información pública a efectos de la LTPA. Así es; este Consejo no tiene competencia para declarar la personación y tener como parte interesada al reclamante en el expediente que invoca; tampoco la ostenta para declarar el archivo del procedimiento de enajenación de las dos parcelas a la que alude, ni para que se le notifique como interesada una determinada notificación. Asimismo, escapa al ámbito funcional de este Consejo que se incluya su petición en un determinado expediente para que surta los efectos aducidos; que se le considere parte interesada en el procedimiento de calificación ambiental; y que le sea concedido el trámite de audiencia en los procedimientos tramitados respecto a la enajenación y cremación. Las peticiones descritas en este Fundamento Jurídico se deberán instar dentro del procedimiento administrativo correspondiente en el que se tramitan las actuaciones referidas, o, en caso de su denegación, a través de las vías impugnatorias procedentes en sede administrativa o jurisdiccional, donde podrá tener el reclamante satisfacción a sus pretensiones. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Espartinas (Sevilla) por denegación presunta de información pública. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Espartinas a poner a disposición del reclamante, en el plazo de 30 días, la información solicitada a que se hace referencia en el Fundamento Jurídico Tercero, dando cuenta de lo actuado a este Consejo en el mismo plazo.