El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Espartinas información y diversas acciones administrativas sobre la enajenación de parcelas para un crematorio. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de los documentos técnicos y certificaciones solicitadas, pero denegando las peticiones de personación y trámites procesales.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta en el plazo legal conlleva la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud de información pública.
2
Los documentos técnicos, certificaciones e informes solicitados sobre el procedimiento de enajenación constituyen información pública según la definición de la LTPA.
3
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de supuestos legales, los cuales no fueron invocados por la administración en este caso.
4
Las solicitudes de personación como parte interesada, archivo de expedientes o concesión de trámites de audiencia no constituyen solicitudes de información pública y escapan a la competencia del Consejo de Transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 43/2017, de 29 de marzo, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Espartinas (Sevilla) en
materia de denegación de información pública. (Reclamación núm. 173/2016).
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 13 de mayo de 2016, XXX presenta un escrito en el Ayuntamiento de
Espartinas en el que, en relación con el procedimiento de enajenación de dos parcelas para
la instalación de un tanatorio-crematorio, solicita lo siguiente:
“1. Que se nos tenga por PERSONADA y PARTE INTERESADA en todos los
procedimientos administrativos que se hayan iniciado o se inicien en relación con la
construcción, autorización y puesta en funcionamiento de la actividad de
Crematorio que se proyecta en las parcelas de referencias catastrales XXX y XXX
del municipio de Espartinas, y en particular en el procedimiento de enajenación de
esas parcelas anunciado en el BOP de 17 de marzo de 2016, y SOLICITAMOS se
nos comunique en todo momento de manera fehaciente INFORMACIÓN DEL
ESTADO DE TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, con REMISIÓN DE COPIA de
cualquier nueva actuación que se produzca con posterioridad al presente escrito,
de conformidad con lo prevenido en los artículos 31 y 35 de la Ley 30/1992, y en
los demás preceptos de dicha Ley 30/92 y de la Ley 27/2006.
”2. En particular SOLICITAMOS COPIA de los informes preceptivos realizados por
los técnicos municipales dentro del procedimiento de enajenación iniciado:
”a) Informe del arquitecto municipal sobre la compatibilidad del uso
pretendido de Tanatorio-Crematorio con la calificación y clasificación urbanística
del suelo de esas dos parcelas.
”b) Certificación del Secretario en el que figure que el bien a que se refiere
dicho expediente es de titularidad municipal y se encuentra inscrito en el Registro
de la Propiedad, así como en el Inventario de Bienes de esa Entidad Local con la
calificación jurídica de PATRIMONIAL.
”c) Informe técnico acreditativo de que el bien objeto de enajenación no
forma parte del Patrimonio Público de Suelo del Municipio conforme a la normativa
de suelo aplicable.
”d) Certificación de la Intervención en la que conste el importe de los recursos
ordinarios del Presupuesto en vigor, el valor del bien que se pretende enajenar y el
porcentaje que supone este valor en relación con aquel importe.
”e) Informe de valoración técnica del bien que acredite su justiprecio en
cumplimiento del artículo 118 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el
que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (RBEL).
”f) Certificación o nota simple de la inscripción en el Registro de la Propiedad
como bien patrimonial (artículo 113 RBEL).
”g) Informe del Secretario sobre la legislación aplicable y la adecuación a la
misma del acuerdo municipal.
”h) Resolución de Alcaldía de 25 de febrero de 2016.
”3. Que para salvaguardar las posibles responsabilidades futuras del Ayuntamiento
de Espartinas y de sus funcionarios y autoridades, se decrete el ARCHIVO EL
REFERIDO PROCEDIMIENTO DE ENAJENACIÓN, por incompatibilidad del uso de
Crematorio en esas parcelas con la planificación urbanística vigente en Espartinas,
y en caso de que fuera necesario, se realice la revisión de oficio de aquellos actos
administrativos que se hayan podido realizar y que estén viciados de nulidad del
artículo 62.1 a) y f) de la Ley 30/92.
”4. Que en caso de que haya procedido a la adjudicación definitiva del concurso
para la referida enajenación, se nos notifique expresamente la Resolución de
Adjudicación, como parte interesada.
”5. Que en caso de que este Ayuntamiento decida continuar con la referida
enajenación, SOLICITAMOS que se incluya el presente escrito en el expediente
que se ponga de manifiesto ante el Notario que vaya a otorgar la Escritura Pública
de compraventa, y ante el Registrador que vaya a registrarlas, con objeto de que
estos puedan realizar las comprobaciones de legalidad dentro de sus
competencias.
”6. Si a pesar de todo, este Ayuntamiento decide continuar con la enajenación de
las parcelas y comienza a tramitar las autorizaciones correspondientes para la
actividad de Crematorio, desde este momento, SOLICITAMOS expresamente
participar como parte interesada en el procedimiento de Calificación Ambiental
establecido en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad
Ambiental de Andalucía (Anexo I, Categoría 13.62 Crematorios), que
necesariamente debe ser previo a la tramitación de licencias de obras y
expedientes de apertura e inicio de actividad.
”Y desde este momento, hacemos constar que con carácter previo a ese
procedimiento de Calificación Ambiental es necesario contar con un informe de
compatibilidad urbanística.
”7. Que en cualquier caso CON ANTERIORIDAD a la redacción de la Resolución
Final de procedimientos en los que tenemos la condición de parte interesada, se
nos conceda el TRÁMITE DE AUDIENCIA previsto en el artículo 84 de la Ley 30/92,
con un plazo no inferior a diez días para poder presentar las correspondientes
alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimemos
pertinentes.”
Segundo. Con fecha 24 de octubre de 2016 tiene entrada en el Consejo reclamación
interpuesta por XXX aduciendo la ausencia de contestación por el Ayuntamiento.
Tercero. Con fecha 28 de octubre de 2016 se cursa comunicación al reclamante del inicio
del procedimiento para resolver su reclamación.
Cuarto. El Consejo solicitó el mismo día 28 de octubre al órgano reclamado el expediente
derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Esta solicitud fue reiterada al no remitir el órgano el expediente con
advertencia de que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede
constituir infracción grave según lo previsto en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía.
Quinto. Con fecha 14 de marzo de 2017 tiene entrada en el Consejo el expediente solicitado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía.
Segundo. Antes de analizar la reclamación, quiere este Consejo realizar una observación
previa. Como ya hemos señalado en numerosas resoluciones, (por todas, la Resolución
88/2016, de 7 de septiembre), la ausencia de respuesta al solicitante de la información
pública supone un incumplimiento de lo previsto en el artículo 32 LTPA, y en la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en
adelante, LTAIBG), la cual dispone en su artículo 20.1 que “ [l]a resolución en la que se
conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante ….en el plazo máximo de un
mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.“
Sobre esta cuestión no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades
incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en
plazo las solicitudes de acceso a información pública que sean planteadas, y que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción,
según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo
20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. La solicitud inicial que trae causa de la reclamación interpuesta contiene peticiones
de diversa naturaleza que es preciso analizar separadamente, pues algunas de ellas quedan
extramuros del marco normativo de la transparencia y otras sí puede ser abordadas bajo
dicho marco.
Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten dicha limitación.
A tal efecto, resulta imprescindible que la petición constituya información pública. A este
respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se entiende por información pública “ los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”
Pues bien, en el escrito del que trae causa esta reclamación se solicita copia de una serie de
documentos incluidos en el procedimiento de enajenación, que con toda evidencia son
reconducibles a la categoría de “información pública”. Documentos que, en el caso de que
obren en su poder, el Ayuntamiento ha de poner necesariamente a disposición del
reclamante, habida cuenta de que no ha invocado ninguna causa de inadmisión ni ningún
posible límite que le hubiera permitido retener la información.
Más concretamente, nos referimos a lo solicitado en el punto 2 del escrito presentado en su
día por el ahora reclamante, a saber: a) Informe del arquitecto municipal sobre la
compatibilidad del uso pretendido de Tanatorio-Crematorio con la calificación y
clasificación urbanística del suelo de esas dos parcelas. b) Certificación del Secretario en
el que figure que el bien a que se refiere dicho expediente es de titularidad municipal y se
encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad, así como en el Inventario de Bienes de
esa Entidad Local con la calificación jurídica de PATRIMONIAL. c) Informe técnico
acreditativo de que el bien objeto de enajenación no forma parte del Patrimonio Público
de Suelo del Municipio conforme a la normativa de suelo aplicable. d) Certificación de la
Intervención en la que conste el importe de los recursos ordinarios del Presupuesto en
vigor, el valor del bien que se pretende enajenar y el porcentaje que supone este valor en
relación con aquel importe. e) Informe de valoración técnica del bien que acredite su
justiprecio en cumplimiento del artículo 118 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio,
por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (RBEL). f)
Certificación o nota simple de la inscripción en el Registro de la Propiedad como bien
patrimonial (artículo 113 RBEL). g) Informe del Secretario sobre la legislación aplicable y la
adecuación a la misma del acuerdo municipal. h) Resolución de Alcaldía de 25 de febrero
de 2016.
Cuarto. Distinta suerte merece el resto de las peticiones dirigidas al Ayuntamiento de
Espartinas, pues ninguna de ellas puede ser incluida en la definición que ofrece el citado
artículo 2 a) LTPA y, por tanto, no constituyen información pública a efectos de la LTPA. Así
es; este Consejo no tiene competencia para declarar la personación y tener como parte
interesada al reclamante en el expediente que invoca; tampoco la ostenta para declarar el
archivo del procedimiento de enajenación de las dos parcelas a la que alude, ni para que se
le notifique como interesada una determinada notificación. Asimismo, escapa al ámbito
funcional de este Consejo que se incluya su petición en un determinado expediente para que
surta los efectos aducidos; que se le considere parte interesada en el procedimiento de
calificación ambiental; y que le sea concedido el trámite de audiencia en los procedimientos
tramitados respecto a la enajenación y cremación. Las peticiones descritas en este
Fundamento Jurídico se deberán instar dentro del procedimiento administrativo
correspondiente en el que se tramitan las actuaciones referidas, o, en caso de su
denegación, a través de las vías impugnatorias procedentes en sede administrativa o
jurisdiccional, donde podrá tener el reclamante satisfacción a sus pretensiones.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de
Espartinas (Sevilla) por denegación presunta de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Espartinas a poner a disposición del reclamante, en el
plazo de 30 días, la información solicitada a que se hace referencia en el Fundamento
Jurídico Tercero, dando cuenta de lo actuado a este Consejo en el mismo plazo.