D. Jordi Aguilar Escalera reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía la falta de respuesta del Ayuntamiento de Espartinas ante una solicitud de explicaciones públicas a un concejal. El Consejo decidió inadmitir la reclamación porque lo solicitado no constituye información pública y el reclamante carece de legitimación activa.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de explicaciones públicas sobre contenidos de redes sociales de un concejal no encaja en la definición de información pública al no tratarse de contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
Se determina que la reclamación es inadmisible al no versar sobre documentos que obren en poder de la administración reclamada.
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El reclamante carece de legitimación activa ya que la solicitud original fue realizada por la entidad Podemos Espartinas y no por el ciudadano a título particular.
Texto completo
RESOLUCIÓN 42/2017, de 29 de marzo, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por D. Jordi Aguilar Escalera contra el Ayuntamiento de
Espartinas (Sevilla) en materia de denegación de información pública. (Reclamación núm.
168/2016).
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 31 de marzo de 2016, Podemos Espartinas emite un comunicado que
dirige al Concejal de Ciudadanos, en el que se le piden explicaciones públicas por diversos
asuntos que este concejal ha tratado en sus perfiles de Redes Sociales.
Segundo. Con fecha 24 de octubre de 2016 tiene entrada en el Consejo reclamación
interpuesta por D. Jordi Aguilar Escalera aduciendo la ausencia de contestación por el
Ayuntamiento.
Tercero. Con fecha 28 de octubre de 2016 se cursa comunicación al reclamante del inicio
del procedimiento para resolver su reclamación.
Cuarto. El Consejo solicitó el mismo día 28 de octubre al órgano reclamado el expediente
derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Esta solicitud fue reiterada al no remitir el órgano el expediente con
advertencia de que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede
constituir infracción grave según lo previsto en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía.
Quinto. Con fecha 14 de marzo de 2017 tiene entrada en el Consejo el expediente solicitado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía.
Segundo. Antes de analizar la reclamación, quiere este Consejo realizar una observación
previa. Como ya hemos señalado en numerosas resoluciones, (por todas, la Resolución
88/2016, de 7 de septiembre), la ausencia de respuesta al solicitante de la información
pública supone un incumplimiento de lo previsto en el artículo 32 LTPA, y en la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en
adelante, LTAIBG), la cual dispone en su artículo 20.1 que “[l]a resolución en la que se
conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante ….en el plazo máximo de un
mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.“
Sobre esta cuestión no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades
incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en
plazo las solicitudes de acceso a información pública que sean planteadas, y que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción,
según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo
20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Diversas circunstancias concurren en esta reclamación que nos impiden entrar a
resolver el fondo del asunto.
Con independencia de que la reclamación no se dirige contra la Corporación municipal, sino
contra un concreto concejal, el objeto de la misma no puede considerarse “información
pública” a los efectos de la LTPA. En efecto, según establece su art. 2 a), se entiende por tal
concepto “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”
A la vista de esta definición de lo que sea “información pública” en el marco de la legislación
de transparencia, resulta palmario que no puede calificarse como tal la pretensión de
“Podemos Espartinas”, emitida en un comunicado, de que un concejal dé explicaciones
públicas sobre diversos asuntos que este edil trató en sus perfiles de redes sociales. No
cabe, en modo alguno, hablar en este supuesto de contenidos o documentos que se hallen
en poder del Ayuntamiento de Espartinas, por lo que debe acordarse la inadmisión de la
reclamación.
Cuarto. Por otra parte, ha de tenerse presente que la pretendida solicitud de información la
realizó, por medio de un comunicado, “Podemos Espartinas”, pero la reclamación la
interpuso, a título particular, D Jordi Aguilar Escalera, sin que éste actúe en representación de
dicha entidad, por lo que es patente la falta de legitimación activa para plantear la misma.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por D. Jordi Aguilar Escalera contra el
Ayuntamiento de Espartinas (Sevilla), por lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos Tercero y
Cuarto.