El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Espartinas que valorara si unas fotografías eran causa de la dejadez en el mantenimiento de parques y jardines. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque la solicitud no consistía en el acceso a información pública preexistente, sino en una consulta de opinión.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud no puede considerarse 'información pública' ya que no busca acceder a un documento o contenido que obre previamente en poder del órgano reclamado.
2
El objeto de la petición consiste en que la administración manifieste una valoración sobre el estado de mantenimiento basada en fotografías aportadas por el solicitante.
3
Al no versar sobre la obtención de contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones administrativas, la petición queda fuera del ámbito de cobertura de la LTPA.
Texto completo
RESOLUCIÓN 41/2017, de 29 de marzo, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Espartinas (Sevilla) en
materia de denegación de información pública. (Reclamación núm. 174/2016).
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 19 de mayo de 2016, XXX presenta un escrito en el que expone que, en
relación a determinadas quejas en redes sociales sobre el mantenimiento de los parques y
jardines, solicita si unas fotografías aportadas son causa de la dejadez del mantenimiento.
Segundo. Con fecha 24 de octubre de 2016 tiene entrada en el Consejo reclamación
interpuesta por XXX aduciendo la ausencia de contestación por el Ayuntamiento.
Tercero. Con fecha 28 de octubre de 2016 se cursa comunicación al reclamante del inicio
del procedimiento para resolver su reclamación.
Cuarto. El Consejo solicitó el mismo día 28 de octubre al órgano reclamado el expediente
derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Esta solicitud fue reiterada al no remitir el órgano el expediente con
advertencia de que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede
constituir infracción grave según lo previsto en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía.
Quinto. Con fecha 14 de marzo tiene entrada en el Consejo el expediente solicitado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía.
Segundo. Antes de abordar el análisis de la presente reclamación, quiere este Consejo
realizar una observación previa. Como ya hemos señalado en numerosas resoluciones, (por
todas, la Resolución 88/2016, de 7 de septiembre), la ausencia de respuesta al solicitante de
la información pública supone un incumplimiento de lo previsto en el artículo 32 LTPA, y en la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno (en adelante, LTAIBG), la cual dispone en su artículo 20.1 que “[l]a resolución en la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante ….en el plazo máximo
de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.“
Sobre esta cuestión no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades
incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en
plazo las solicitudes de acceso a información pública que sean planteadas, y que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción,
según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo
20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Concurre en esta reclamación una causa que impide a este Consejo entrar a
conocer sobre el fondo del asunto.
Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que el objeto de la petición constituya “información
pública”´a los efectos de la legislación en materia de transparencia. A este respecto, según
define el artículo 2 a) LTPA, se entiende por información pública “ los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones.”
A la vista de esta definición, resulta evidente que no puede reconducirse al concepto de
“información pública” la consulta formulada por el ahora reclamante, con la que se pretende
que el Ayuntamiento manifieste si unas fotografías que muestra con su solicitud son causa de
la dejadez por falta de mantenimiento o derivado del vandalismo achacable a los vecinos. En
la medida en que el objeto de su petición no es acceder a un determinado documento o
contenido que previamente obre en poder del órgano reclamado, ha de considerarse la
misma ajena al ámbito de cobertura de la LTPA y, por tanto, a las funciones de este Consejo.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de
Espartinas (Sevilla), por lo expuesto en el Fundamento Jurídico Tercero.