XXX solicitó al Ayuntamiento de Espartinas la declaración de no necesidad de documentos adicionales para el empadronamiento de varias familias. Ante la falta de respuesta, recurrió al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que decidió inadmitir la reclamación por falta de legitimación activa del recurrente.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de respuesta de la administración en el plazo legal supone un incumplimiento normativo y la producción de un acto presunto de denegación.
2
Se produce una falta de legitimación activa al existir discrepancia entre la entidad solicitante original y la persona que interpone la reclamación a título particular.
3
La solicitud no constituye una petición de información pública ya que no pretende el acceso a un documento o contenido preexistente, sino que insta a la administración a realizar una acción administrativa (empadronamiento).
Texto completo
RESOLUCIÓN 40/2017, de 29 de marzo, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Espartinas (Sevilla) en
materia de denegación de información pública. (Reclamación núm. 172/2016).
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 15 de abril de 2016, XXX presenta un escrito en el Ayuntamiento de
Espartinas en el que, en relación con el procedimiento de empadronamiento de determinadas
personas, solicita la declaración de que no es necesario recabar documentos adicionales
sobre el municipio habitual de las familias, al encontrarse perfectamente acreditada su
residencia habitual, y proceda de inmediato a empadronar a las mismas en las viviendas que
ocupan.
Segundo. Con fecha 24 de octubre de 2016 tiene entrada en el Consejo reclamación
interpuesta por XXX aduciendo la ausencia de contestación por el Ayuntamiento.
Tercero. Con fecha 28 de octubre de 2016 se cursa comunicación al reclamante del inicio
del procedimiento para resolver su reclamación.
Cuarto. El Consejo solicitó el mismo día 28 de octubre al órgano reclamado el expediente
derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Esta solicitud fue reiterada al no remitir el órgano el expediente con
advertencia de que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede
constituir infracción grave según lo previsto en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía.
Quinto. Con fecha 14 de marzo de 2017 tiene entrada en el Consejo el expediente solicitado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía.
Segundo. Antes de analizar la reclamación, quiere este Consejo realizar una observación
previa. Como ya hemos señalado en numerosas resoluciones, (por todas, la Resolución
88/2016, de 7 de septiembre), la ausencia de respuesta al solicitante de la información
pública supone un incumplimiento de lo previsto en el artículo 32 LTPA, y en la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en
adelante, LTAIBG), la cual dispone en su artículo 20.1 que “ [l]a resolución en la que se
conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante ….en el plazo máximo de un
mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.“
Sobre esta cuestión no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades
incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en
plazo las solicitudes de acceso a información pública que sean planteadas, y que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción,
según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo
20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Sobre la reclamación objeto de examen recaen dos causas impeditivas para que
este Consejo entre a conocer sobre ella.
Por un lado, la petición se plantea por “XXX”, y la reclamación la interpone, a título particular,
XXX, por lo que es patente la falta de legitimación activa para plantear la reclamación.
Cuarto. Sobre la concreta petición quiere este Consejo hacer una observación adicional.
Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten dicha limitación.
A tal efecto, resulta imprescindible que la petición constituya información pública. A este
respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se entiende por información pública “ los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”
De acuerdo con lo expuesto, formular una reclamación a este Consejo por la razón de que el
Ayuntamiento no ha contestado a una solicitud en relación con el procedimiento de
empadronamiento de determinados ciudadanos, e instar su inmediata inclusión en el mismo,
no tiene acogida, en modo alguno, en la definición de información pública de la que parte la
legislación en materia de transparencia, pues con tal petición no se pretende tener acceso a
un determinado documento o contenido que previamente obre en poder del órgano
reclamado.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de
Espartinas (Sevilla), por lo expuesto en el Fundamento Jurídico Tercero.