El ciudadano XXX solicitó información sobre inmuebles municipales al Ayuntamiento de Espartinas. Ante la falta de respuesta, un tercero presentó una reclamación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decidió inadmitir la reclamación por falta de legitimación activa del recurrente.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta de la administración supone un incumplimiento de los plazos legales y produce un acto presunto de denegación.
2
La reclamación fue presentada por una persona distinta al solicitante original de la información, actuando a título particular.
3
Se determina la falta de legitimación activa del reclamante al no ser quien formuló la petición de información pública.
Texto completo
RESOLUCIÓN 39/2017, de 29 de marzo, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Espartinas (Sevilla) en
materia de denegación de información pública. (Reclamación núm. 171/2016).
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 7 de abril de 2016, XXX presenta un escrito en el Ayuntamiento de
Espartinas en el que plantea una serie de preguntas acerca de edificios y otros inmuebles
municipales.
Segundo. Con fecha 24 de octubre de 2016 tiene entrada en el Consejo reclamación
interpuesta por XXX aduciendo la ausencia de contestación por el Ayuntamiento.
Tercero. Con fecha 28 de octubre de 2016 se cursa comunicación al reclamante del inicio
del procedimiento para resolver su reclamación.
Resolución 39//2017, de 29 de marzo
Cuarto. El Consejo solicitó el mismo día 28 de octubre al órgano reclamado el expediente
derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Esta solicitud fue reiterada al no remitir el órgano el expediente con
advertencia de que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede
constituir infracción grave según lo previsto en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía.
Quinto. Con fecha 14 de marzo de 2017 tiene entrada en el Consejo el expediente solicitado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía.
Segundo. Antes de proceder al examen de la reclamación, hemos de hacer una observación
previa. Como ya hemos señalado en numerosas resoluciones, (por todas, la Resolución
88/2016, de 7 de septiembre), la ausencia de respuesta al solicitante de la información
pública supone un incumplimiento de lo previsto en el artículo 32 LTPA, y en la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en
adelante, LTAIBG), la cual dispone en su artículo 20.1 que “ [l]a resolución en la que se
conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante ….en el plazo máximo de un
mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.“
Sobre esta cuestión no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades
incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en
plazo las solicitudes de acceso a información pública que sean planteadas, y que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción,
según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo
20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Resolución 39//2017, de 29 de marzo
Tercero. En esta reclamación concurre una circunstancia que nos impide entrar a resolver el
fondo de la misma.
En efecto, la petición de información la realizó “XXX”, pero la reclamación ante este Consejo
la presentó, a título particular, XXX, por lo que es patente su falta de legitimación activa para
presentar la reclamación. No obstante, y comoquiera que no ha recaído resolución expresa
acerca de dicha petición formulada por XXX, nada impide que ésta presente la reclamación
contra la resolución presunta desestimatoria de la solicitud, por cuanto no hay plazo para
presentar la reclamación en tanto no haya recaído resolución expresa.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de
Espartinas (Sevilla), por lo expuesto en el Fundamento Jurídico Tercero.